Artículo 3 (19/33)
Para arribar a esta conclusión la Sala identificó las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional para que pueda predicarse válidamente que la fecha para la cual se realizó el anuncio resulta determinada o determinable. Con este fin, recordó el precedente fijado por la Corte en el Auto 089/05, según el cual dicha condición “requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”. Igualmente, el fallo trajo a colación el análisis efectuado por esta Corporación en la Sentencia C-649/06, en la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 992 de 2005, aprobatoria del Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, norma cuya inconstitucionalidad estuvo fundada, precisamente, en la imposibilidad de determinar la fecha para la cual se anunció la votación en uno de los debates del trámite legislativo. Los argumentos de la Corte en esa oportunidad fueron los siguientes: En efecto, de los anteriores hechos se deduce lo siguiente. Primero, en la sesión previa a la votación no se advirtió en qué sesión futura se realizaría la votación del proyecto de ley juzgado. Segundo, la nota aclaratoria, sólo se refiere al verbo empleado (anunciar en lugar de aprobar), y nada dice sobre los aspectos esenciales del anuncio, v.gr., la sesión que en una fecha futura, determinada o determinable, será destinada a votar el proyecto de ley. Tercero, antes de la nota aclaratoria, fue aprobada y publicada en la Gaceta del Congreso el acta de la sesión en que el Secretario de la Comisión Segunda dice “aquí se aprueba”, sin ninguna aclaración.