Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 105 · 1993-12-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–71 de 71

Artículo 61

VINCULACIÓN DE PERSONAL. Para cumplir con los principios de la modernización, eficiencia, gestión y economía, las entidades del sector transporte podrán vincular por concurso personal para capacitarlo o especializarlo previamente al desempeño de sus funciones. Estos funcionarios deberán garantizar su permanencia en la Institución por un período no inferior a tres (3) años a partir de la terminación del curso, de conformidad con la reglamentación correspondiente. Por el incumplimiento de tal obligación, el beneficiario deberá reintegrar los salarios devengados durante el término de la capacitación.

Artículo 62

VENTA DE ACTIVOS A LOS EX-SERVIDORES. El Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, elaborarán un inventario de los vehículos, maquinaria y equipos que se encuentran a disposición de los Distritos de Obras Públicas y del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y ordenará el avalúo comercial de los mismos. De acuerdo con la programación establecida tanto en el Instituto Nacional de Vías como en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, los vehículos, maquinaria y equipo, serán ofrecidos en primera instancia a los ex-servidores públicos, con noventa (90) días de anticipación a la cesación de las actividades de las seccionales, fijando como término treinta (30) días para efectuar el compromiso de la adquisición de los activos, desvinculados de sus cargos como resultado de la supresión, fusión o reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, quienes los podrán adquirir en forma personal o a través de cooperativas o empresas que entre ellos mismos conformen. Los ex-servidores estarán obligados a pagar como mínimo el 30% del valor de los bienes, para lo cual deberán aportar como mínimo el 30% del valor de las indemnizaciones o bonificaciones que les sean entregadas de conformidad con las disposiciones contenidas en el TÍtulo IX del Decreto 2171 de 1992. Para el pago del saldo de la obligación, se otorgará un plazo de diez (10) años. El Gobierno podrá contratar la administración de la cartera mediante fiducia pública, en forma directa. Los equipos, maquinaria y vehículos, servirán de garantía y quedarán pignorados ante la entidad financiera hasta la cancelación de la obligación. Los vehículos, equipos y maquinaria que no sean adquiridos por los servidores públicos de las respectivas entidades serán ofrecidos en segunda instancia a las entidades territoriales, fijando como plazo máximo treinta (30) días para confirmar la compra de los bienes. Los activos no adquiridos por estos, serán rematados abiertamente al público; de tal forma que al finalizar el ejercicio de las actividades propias de las entidades oferentes, los activos hayan sido adquiridos.

Parágrafo 1. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Vías - Subdirección Transitoria - Distritos de Obras Públicas y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, interesados en adquirir los activos puestos en venta, podrán solicitar a las entidades públicas, la supresión de su cargo teniendo derecho a las indemnizaciones, bonificaciones o pensiones establecidos en el Título IX del decreto 2171 de 1992.

Artículo 63

FERROCARRILES NACIONALES. Los bienes inmuebles que eran propiedad de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, podrán ser transferidos a la Empresa Colombiana de Vías Férreas, si los mismos estaban destinados a la explotación férrea. Los demás bienes serán traspasados al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que este disponga de ellos, con el fin de atender las funciones previstas en la norma legal de su creación. La disposición incluirá la posibilidad de comercializarlos.

Parágrafo 1. Dentro de estos inmuebles, se entienden incluidos aquellos que pertenecieron al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales y a los Ferrocarriles Seccionales y/o a los departamentales que fueron traspasados a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante escritura pública durante la existencia del mismo, tal y como lo dispuso el Decreto 2378 del lo. de septiembre de 1955.
Parágrafo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Transporte determine a cual de las dos entidades señaladas deberán cederse a titulo gratuito los inmuebles y para que suscriba las respectivas escrituras públicas de transferencia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
Parágrafo 3. La anterior autorización al Gobierno Nacional, se entiende también para que suscriba las escrituras públicas de cancelación de gravámenes hipotecarios, aclaratorias y modificatorias y documentos de traspaso sobre bienes muebles a que haya lugar y que fueron suscritas por el Gerente Liquidador de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación.

Artículo 64

MONUMENTOS NACIONALES. El Instituto Nacional de Vías, podrá destinar en su presupuesto, recursos para la restauración, preservación y conservación de aquellos monumentos nacionales que a su juicio considere de valor histórico incalculable.

Artículo 65

Ante la necesidad imperativa de reubicar y ampliar las instalaciones del Grupo Aéreo del Caribe del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, declarase de utilidad pública e interés social, el lote de terreno adyacente a la cabecera 06 de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Sesquicentenario del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y autorizase al Ministerio de Defensa Nacional, para adelantar la expropiación por vía administrativa con indemnización, de los predios que se encuentran incluidos dentro de las siguientes coordenadas: NORTE ESTE 1. 1.883.263.16 821.869.71 2. 1.883.111.81 821.952.49 3. 1.882.928.90 821.486.31 4. 1.883.211.37 821.525.24

Artículo 66

Para garantizar la construcción de la pista paralela del Aeropuerto Internacional El Dorado, declarase de utilidad publica e interés social los terrenos necesarios para la construcción de la pista paralela del Aeropuerto Internacional El Dorado y autorizase a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para adelantar por vía administrativa con indemnización, la expropiación de dichos predios.

Artículo 67

Con el fin de facilitar la movilización de los habitantes de la zona del Golfo de Morrosquillo, la pista de aterrizaje de la Base Naval de Coveñas podrá ser utilizada por la Aviación Civil, una vez la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil adecue las instalaciones aeroportuarias y se construya una vía alterna de acceso. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrá adjudicar rutas aéreas comerciales con origen y destino a ese aeropuerto.

Artículo 68

El Gobierno Nacional compilará y publicará las normas administrativas, técnicas y laborales sobre las diversas modalidades del sector transporte, reuniendo las normas de la presente ley y sus concordantes, con el Decreto 2171 de 1992; a fin de facilitar la interpretación y ejecución de los mandatos legales.

Artículo 69

TRANSITORIO. Las normas vigentes para la regulación control y vigilancia del servicio público del transporte terrestre seguirán vigentes hasta cuando se hayan expedido las nuevas normas.

Artículo 70

TRANSITORIO. Los servidores públicos del Ministerio de Obras Publicas y Transporte que venían recibiendo el servicio médico asistencias y que sean incorporados o nombrados en las plantas del Ministerio de Transporte o Instituto Nacional de Vías, continuarán haciendo uso de este derecho en las mismas condiciones que se viene prestando, hasta la fecha en que se liquide la Subdirección transitoria.

Artículo 71

VIGENCIA DE LA LEY. Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 8 del artículo 10 del Decreto 2171 de 1992 y el artículo 110 del mismo Decreto y los artículos 19 y 22 del Decreto 2132 de 1992. JORGE RAMÓN ELÍAS NADER, El Secretario General del Honorable Senado de la República Pedro Pumarejo Vega, El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR, El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR República de Colombia - Gobierno Nacional diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, ULPIANO AYALA ORANIAS, El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA Anterior

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma