Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 105 · 1993-12-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 71

Artículo 41

CONFORMACIÓN DEL PLAN SECTORIAL. El Plan Sectorial de Transporte e Infraestructura será un componente del Plan Nacional de Desarrollo y estará conformado por: a. Una parte general que contenga las políticas y estrategias sectoriales, armónicas con las contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo. b. El Plan de Inversiones Públicas para el sector.

Artículo 42

PARTE GENERAL DEL PLAN SECTORIAL. En la parte general del Plan Sectorial se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política de transporte adoptadas por el Gobierno, de acuerdo con las orientaciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 2171 de 1992.

Artículo 43

PLANES DE INVERSIÓN Y PLANES MODALES. El Plan de Inversiones de Transporte e Infraestructura contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública en transporte e infraestructura de la Nación, y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. El Plan de Transporte e Infraestructura, desagregado por temas, contendrá Planes Modales de Transporte, con el fin de singularizar la inversión en cada modo de transporte a nivel nacional. La parte general del Plan Sectorial será aplicable, en lo pertinente, a cada modo de transporte. El Plan incluirá un componente de transporte multimodal y de transporte intermodal.

Artículo 44

PLANES TERRITORIALES. Los planes de transporte e infraestructura de los departamentos harán parte de sus planes de desarrollo y serán elaborados y adoptados por sus autoridades competentes. Los planes de transporte e infraestructura de los distritos y municipios harán parte de sus planes de desarrollo. Estos planes estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y a corto plazo. Los planes territoriales deberán corresponder a las necesidades y, prioridades del transporte y a su infraestructura en la respectiva entidad territorial y reflejar las propuestas programáticas de los gobernadores y alcaldes.

Parágrafo 1. Las asociaciones de municipios creadas con el fin de prestar servicio unificado de transporte, las provincias, los territorios indígenas y las áreas metropolitanas, elaborarán en coordinación con las autoridades de sus municipios integrantes y con las de los niveles departamentales y regionales, planes de transporte que comprendan la totalidad de los territorios bajo su jurisdicción.

Artículo 45

COMPETENCIA PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN SECTORIAL Y PLANES MODALES. <Ver Notas del Editor> Corresponde al Ministerio de Transporte, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades rectoras de los diferentes modos de transporte, la elaboración del proyecto del Plan Sectorial de Transporte e Infraestructura. La elaboración de los planes modales de transporte e infraestructura será responsabilidad del Ministerio de Transporte en estrecha y permanente colaboración con las entidades ejecutoras de cada modo de transporte y con las Entidades Territoriales.

Artículo 46

CAPACITACIÓN TERRITORIAL. Durante los dos (2) primeros años a partir de la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Transporte realizará un programa orientado a fortalecer la capacidad de gestión de los organismos de tránsito y transporte de las entidades territoriales. DISPOSICIONES SOBRE TRANSPORTE AÉREO

Artículo 47

FUNCIONES AERONÁUTICAS. Las funciones relativas al transporte aéreo, serán ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como Entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte.

Parágrafo 1. Suprímese dentro de la estructura del Ministerio de Transporte, la Dirección General de Transporte Aéreo de que trata el numeral 8 del artículo 10. del Decreto 2171 de 1992.

Artículo 48

DESCENTRALIZACIÓN AEROPORTUARIA. Para efectos de la descentralización aeroportuaria, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, podrá entregar a cualquier tÍtulo los aeropuertos de su propiedad a entidades departamentales, municipales o asociaciones de las anteriores, para que éstas los administren en forma directa o indirecta. De igual forma podrá celebrar contratos de administración, concesión o similares sobre los aeropuertos de propiedad del Fondo Aeronáutico Nacional, con entidades especializadas o con asociaciones regionales, en las cuales la participación estatal no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%). Los contratos que se celebren con las entidades territoriales, sus asociaciones o con las sociedades regionales podrán ser revocados unilateralmente, sin lugar a indemnización, cuando a criterio de la Aeronáutica Civil exista mal manejo en el uso, mantenimiento y operación de los bienes e instalaciones entregados; o cuando exista deficiencia administrativa en la prestación de los servicios aeroportuarios. La autoridad Aeronáutica ejercerá funciones de reglamentación, control, supervisión y sanción sobre quienes presten los servicios aeroportuarios y en casos de violación a sus normas o reglamentos conservará siempre la posibilidad de intervenirlos, pudiendo asumir directamente la prestación del servicio. Será función prioritaria de la Aeronáutica Civil, el mejoramiento de la infraestructura aeroportuaria y el establecimiento de ayudas de aeronavegación requeridas para los aeropuertos a donde se desplace la aviación general y las escuelas de aviación.

Parágrafo 1. Dentro de un plazo de tres (3) años la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil realizará los estudios y diseños necesarios para especializar el uso de los aeropuertos de acuerdo con su categoría, y con base en ello, podrá limitar o suspender la operación de aviación general y de las escuelas de aviación en los aeropuertos de mayor tráfico aéreo, con el fin de garantizar un servicio eficiente y seguro a los usuarios del transporte y seguro a los usuarios del transporte aéreo.
Parágrafo 2. La Aeronáutica Civil con el fin de especializar los aeropuertos del país podrá regular el uso del equipo que debe operar en cada uno de ellos, así como autorizar, limitar o suspender las rutas aéreas.
Parágrafo 3. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, conservará el control del tráfico aéreo y la responsabilidad por el correcto funcionamiento de las ayudas aéreas. Así mismo ejercerá una adecuada supervisión sobre la seguridad aérea y el control técnico.

Artículo 49

CONSEJO SUPERIOR AERONÁUTICO. Créase el Consejo Superior de Aeronáutica Civil, que estará integrado por: 1. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien lo presidirá; 2. Un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores; 3. Un delegado del Ministro de Comunicaciones; 4. Un delegado del Ministro de Transporte; 5. El Comandante de la Fuerza Aérea o su delegado; 6. Un representante de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, nombrado por el Presidente de la República para períodos de dos años, de terna presentada por ésta. 7. Un delegado del Ministro de Comercio Exterior. El Consejo tendrá un Secretario Técnico y Administrativo designado por el Director de la Aeronáutica Civil. Las funciones del Consejo Superior de Aeronáutica Civil, serán las siguientes: 1. Estudiar y proponer al Gobierno políticas en materia de aviación; 2. Estudiar los planes y programas que le presente a su consideración el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; 3. Emitir concepto sobre los asuntos especiales que le someta a consideración el Gobierno; 4. Conceptuar sobre los tratados públicos relacionados con la Aeronáutica Civil y proponer al Gobierno la denuncia de aquellos que considere contrarios al interés nacional. 5. Darse su propio reglamento y las demás que correspondan.

Parágrafo 1. El Consejo Superior de Aeronáutica Civil, se reunirá ordinariamente y por derecho propio una vez al mes, y extraordinariamente, cuando lo convoque el Director de la Aeronáutica Civil, quien podrá invitar a las sesiones a funcionarios de sus dependencias o de otras entidades oficiales o particulares, según la materia que se vaya a tratar en la respectiva sesión.

Artículo 50

CONSEJO DE SEGURIDAD. El Consejo de Seguridad Aeronáutico estará integrado así: 1. El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien lo presidirá. 2. El Subdirector de Seguridad de Vuelo. 3. El Subdirector de Navegación Aérea. 4. El Jefe de Seguridad Aérea de la Fuerza Aérea Colombiana. 5. Un representante de la Aviación Civil Comercial, escogido de terna presentada por las Asociaciones de las Aerolíneas. 6. Un representante de los Aviadores Civiles, escogido de tema presentada por la Asociación de Aviadores Civiles ACDAC. 7. Un representante de los usuarios de transporte aéreo escogido de terna presentada por la Asociación de pasajeros aéreos - APAC.

Parágrafo 1. Los representantes de los numerales 5, 6 y 7 serán escogidos para un plazo de dos (2) años por el Ministro de Transporte de ternas presentadas por dichas asociaciones.
Parágrafo 2. Las recomendaciones del Consejo de Seguridad Aeronáutico y de las organizaciones internacionales de aviación adoptadas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán de obligatorio cumplimiento.

Artículo 51

FUNCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD. Adicional a las funciones establecidas en el artículo 98 del Decreto 2171 de 1992, el Consejo de Seguridad Aeronáutico deberá estudiar los informes de los incidentes y cuasi accidentes y recomendar las medidas preventivas para disminuir el riesgo. Si del análisis resultare responsabilidad, el Consejo recomendará la investigación y las sanciones pertinentes.

Artículo 52

CONSEJO REGIONAL AEROPORTUARIO. En los Aeropuertos de servicio público existirá un Consejo Regional Aeroportuario, con participación de los entes territoriales y el sector privado, cuya función será orientar la marcha administrativa del mismo y la calidad de los servicios prestados. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil reglamentará la composición y funcionamiento de estos consejos en los diferentes aeropuertos.

Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y las Entidades Regionales que asuman la administración de los Aeropuertos, asignarán un lugar dentro de las instalaciones de los aeropuertos en condiciones comerciales similares para los demás tenedores, a la Asociación de Pasajeros Aéreos APAC, para que los usuarios del transporte aéreo puedan presentar sus quejas y sugerencias.

Artículo 53

EL RÉGIMEN DE PERSONAL. <Artículo derogado por el Artículo 87 de la Ley 443 de 1998, "... en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional ...". Aparte "salarial y prestacional" tachado en negro, derogado por el Artículo 74 de la Ley 383 de 1997. El texto original de este artículo es el siguiente:> El personal al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de empleados públicos de régimen especial. Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el director de la entidad y a ellos les serán aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional, así como las demás normas sobre manejo de personal, previstas para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigentes. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1.992. El reconocimiento de la prima de productividad será incompatible con los sobresueldos al personal técnico y la prima de estímulo profesional de que trata el Decreto 2334 de 1977, en su artículo 38.

Artículo 54

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, tendrá el mismo régimen de contratación administrativa establecido para las entidades estatales que presten el servicio de telecomunicaciones, conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993. Este régimen especial de contratación será aplicable para obras civiles, adquisiciones, suministros y demás contratos que se requiera realizar para garantizar la seguridad aérea y aeroportuaria. Los gastos de funcionamiento e inversión de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se ejecutarán indistintamente con los recursos propios y los aportes del presupuesto nacional.

Artículo 55

RÉGIMEN SANCIONATORIO. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico. Las sanciones aplicables son: amonestación, multa hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, suspensión o cancelación de licencias, matrículas, registros; suspensión de la utilización de bienes o servicios; suspensión o cancelación de permisos o cualquier autorización expedida por esta autoridad. Estas sanciones se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y podrán imponerse acumulativamente y agravarse con la reincidencia. Las sanciones se aplicarán previo traslado de cargos al inculpado, quien tendrá derecho a presentar sus descargos y solicitar pruebas dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Contra la resolución sancionatoria sólo procede el recurso de reposición en efecto devolutivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Cuando se trate de infracciones detectadas en flagrancia, cuya realización atente contra la seguridad aérea o aeroportuaria a juicio de las autoridades aeronáuticas, se tomarán las medidas preventivas inmediatas que sean necesarias para neutralizar la situación de peligro creada por el infractor, las cuales pueden incluir medidas de conducción y retiro de personas y bienes, para lo cual se contará con la colaboración de las autoridades policivas.

Parágrafo 1. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> El reglamento aeronáutico fijará los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo.

Artículo 56

CONVENIOS. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil celebrará convenios con Instituciones de Educación Superior, con el fin de disponer del personal debidamente calificado para el manejo del control aéreo. La Fuerza Aérea Colombiana - FAC - participará permanentemente en los cursos de capacitación del Centro de Estudios Aeronáuticos CEA.

Artículo 57

CENTRO DE ESTUDIOS AERONÁUTICOS. El Centro de Estudio Aeronáuticos -CEA-, funcionará de acuerdo con la naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y su régimen académico se ajustará a lo previsto en el artículo 137 de la Ley 30 de 1.992, para efecto de impartir capacitación a nivel profesional que de lugar al otorgamiento de títulos técnicos, universitarios y de especialización.

Artículo 58

CRÉDITOS EDUCATIVOS PARA ESPECIALIZACIONES AERONÁUTICAS. Con el fin de contar con profesionales debidamente capacitados, para dirigir, operar, controlar y auditar las actividades aeronáuticas la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrá establecer créditos educativos, para estudios de postgrado a profesionales con cargo a su presupuesto. Las áreas de especialización, al igual que los criterios de selección serán definidos por la entidad. La selección de los candidatos y la administración de los créditos estarán a cargo del Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX-. Dentro de esta selección se incluirán oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana. Para la operación del crédito la Aeronáutica Civil hará transferencia de los recursos necesarios, mediante convenio interadministrativo. El adjudicatario del crédito, a excepción de los oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, estará obligado a prestar sus servicios a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, o a cualquier otra entidad pública a quien esta determine, por un plazo mínimo de cinco años. En caso de renuncia, abandono del cargo o cuando el becario no se posesione estará obligado a pagar el valor del crédito en proporción al tiempo que le faltare para cumplir con su obligación.

Artículo 59

PLAN DE EXPANSIÓN AERONÁUTICA. En el término de ciento ochenta (180) días, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil presentará a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, el plan de expansión de la infraestructura de aeronavegación y aeroportuaria, que garantice una adecuada seguridad aérea. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 60

TRANSFERENCIA DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. La transferencia de la infraestructura de transporte de la Nación a los departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se hará en forma gradual, mediante convenios que se realizarán en un término no superior a tres (3) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley. La descentralización aeroportuaria se hará de conformidad con las normas especiales previstas en la presente Ley.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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