VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las normas que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD
El Secretraio General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE COLOMBIA – CONGRESO NACIONAL
Sancionada en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2006.
(En cumplimiento del
artículo 168 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional C-927 de 2005).
La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
Corte Constitucional
Secretaría General
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005)
Oficio No CS-336
Doctora
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
Presidenta
Congreso de la República
Ciudad.
REFERENCIA EXPEDIENTE D-5697 C-927/05 MAGISTRADO PONENTE DOCTOR ALFREDO BELTRAN SIERRA, NORMA DEMANDADA LEY 918 DE 2004 PROTECCION LABORAL Y SOCIAL DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA Y DE COMUNICACION A FIN DE GARANTIZAR SU LIBERTAD E INDEPENDENCIA PROFESIONAL
Respetada doctora Blum de Barberi:
Comedidamente, en cumplimiento del numeral tercero de la Sentencia C-927 del seis (6) de septiembre de 2005 y del
artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la misma, proferida dentro del proceso en mención.
Cordialmente,
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ,
Secretaria General.
Anexo: Lo anunciado en 14 folios.
Parágrafo 1.
También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a partir de criterios objetivos, razonables y verificables.
Parágrafo 2.
También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría de Periodista Profesional, a las personas que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales.
Parágrafo 3.
La certificación de la acreditación de la categoría de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será suficiente para efectos laborales y contractuales.