Por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.

Ley Ordinaria · 1016 · 2006-02-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–28 de 28

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artículo 167 Superior2, advirtió que no se pronunciará sobre los demás artículos del proyecto, por cuanto su contenido específico no ha sido examinado desde la perspectiva de su ajuste con la Consti tución. Dijo la Corte: “[c]omo se puede deducir de la exposición desarrollada, el proyecto que ahora se analiza da cuenta parcial de las observaciones formuladas por esta Corporación en la sentencia y en el auto anotados. Por ello se debe concluir que el Congreso solamente rehizo e integró en forma parcial las disposiciones del proyecto que estaban afectadas por inconstitucionalidad, de acuerdo con lo manifestado en el dictamen de la Corte, pronunciado mediante la Sentencia C-650 de 2003. Este proceso de objeciones presidenciales se ha extendido en el tiempo, en aras de incentivar la colaboración armónica entre los órganos del Estado y de preservar la labor realizada por el Legislativo. En vista de que ya se han surtido distintas comunicaciones entre el Congreso y la Corte y que el proyecto ya ha sido reformado en dos ocasiones, considera esta Corporación que es necesario proceder a dictar sentencia definitiva sobre este proceso. La Corte concluye que algunas de las modificaciones introducidas al proyecto son incompatibles con su dictamen, mientras que otras se adecuan a él. De esta manera, se declarará la constitucionalidad del artículo lo –con la salvedad que se anota a continuación–, del primer inciso y el primer parágrafo del artículo 5o y del inciso segundo del artículo 6o del proyecto, siempre por los cargos planteados en las objeciones y analizados. Al mismo tiempo, se declarará la inexequibilidad del término “principalmente”, incluido tanto en el nuevo título de proyecto de ley como en el primer inciso del artículo 1o. También se declarará la inconstitucionalidad del segundo

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parágrafo del artículo 5o y de los artículos 6o, 7o y 8o, con la mencionada excepción del inciso segundo del artículo 6o, sobre el día del periodista”. En consecuencia, se adoptaron las siguientes decisiones: “Primero. Declarar que el Congreso rehizo e integró parcialmente las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad, según lo determinó el dictamen proferido por la Corte mediante la Sentencia C-650 de 2003, contenidas en el Proyectos de ley números 030 de 2001 y 084 de 2001, Acumulados Cámara y número 278 de 2002 Senado. Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1o del proyecto de ley, por los cargos analizados, salvo lo dispuesto en el siguiente numeral. Tercero. Declarar INEXEQUIBLE el vocablo “principalmente”, contenido tanto en el inciso primero del artículo 1o, como en el nuevo título del proyecto de ley. Cuarto. Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y el parágrafo primero del artículo 5o del proyecto, por los cargos analizados. Quinto. Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo segundo del artículo 5o del proyecto. Sexto. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del

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artículo 6o del proyecto, por los cargos analizados, e INEXEQUIBLE el resto del artículo. Séptimo. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 7o y 8o del proyecto de ley. Octavo. Envíese el proyecto al Presidente de la República para la correspondiente sanción del proyecto de ley”. Es decir, conforme a los antecedentes expuestos, el artículo que figuró como noveno en los textos unificados presentados a consideración de la Cámara de Representantes y el Senado de la República (Gacetas del Congreso número 261 y 264 de 2004), denominado “Estatutos, Código de Etica y Protección Profesional”, no fue incluido en el texto de la Ley 918 de 2004, sancionada por el Presidente de la República el quince (15) de diciembre de ese año y publicada en el Diario Oficial número 45.764, razón esta por la cual la Sala considera necesario analizar si dicha omisión genera no sólo el desconocimiento de la voluntad del legislador, sino también de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia C-987 de 2004. Cuarta. Análisis de la norma acusada Analizado el trámite de las objeciones presidenciales, de conformidad con el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución, la Sala observa que en esa oportunidad, la Corte no hizo pronunciamiento alguno sobre el anterior artículo 9o, pese a que dicho artículo estaba incluido en el proyecto de ley enviado a la Corte Constitucional por el Congreso de la República, pero fue suprimido sin explicación alguna. En síntesis, luego de tramitadas las objeciones, el texto del proyecto de ley, incluía el artículo 9o que se refiere a: “ ARTICULO 9o. Estatutos, Código de Etica y Protección Profesional.

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Las organizaciones gremiales o sindicales de los profesionales de que trata la presente ley deberán adoptar o actualizar y divulgar sus estatutos y sus respectivos códigos de ética, al tenor de las normas aquí establecidas en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la sanción de la presente ley. “Todo profesional de los definidos en la presente ley, que sea contratado bajo cualquier modalidad o enviado por un medio de comunicación u organización a cubrir una noticia o evento en situación, lugar o condición que implique riesgos para su vida o integridad personal o para su libertad, tendrá derecho a que el contratante o quien utilice sus servicios previamente constituya seguros mediante los cuales lo proteja de dichos riesgos. Ese texto fue incluido en el informe (pág. 3 Gaceta del Congreso 362 de 19 de julio de 2004) suscrito por los Senadores María Isabel Mejía Marulanda, Edgar Artunduaga Sánchez y Germán Hernández Aguilera, publicado en la Gaceta del Congreso número 264 del 10 de junio de 2004 como parte integrante de la ley. De igual manera, el mismo texto aparece como parte integrante del proyecto de ley y como artículo noveno en el informe presentado a la Cámara, por los honorables Representantes Alfonso Rafael Acosta Osio, Oscar Leonidas Wilches Carreño y Edgar Eulises Torres Murillo, según consta en acta de plenaria número 111 del 15 de junio de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso número 392 de 28 de julio de 2004, pág. 6. Estos informes fueron aprobados por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, razón por la cual el artículo mencionado aparece como parte del texto definitivo unificado publicado en las Gacetas del Congreso números 261 y 264 del 10 de junio de 2004, Cámara y Senado respectivamente.

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En tales circunstancias aparece con absoluta claridad que sin atribución constitucional para el efecto se sancionó como ley un proyecto distinto al aprobado por el Congreso, luego del trámite de las objeciones presidenciales. Es decir, en el trámite que correspondía al Ejecutivo de sancionar y promulgar las leyes, se omitió la inclusión de un artículo en una ley de la República, desconociendo el trámite legislativo y el control constitucional que se había dado a la misma. Era deber del Presidente de la República, de conformidad con el artículo 189 numerales 9 y 10 de la Constitución, sancionar y promulgar la ley, respetando en este caso la voluntad del Legislador y el fallo proferido por la Corte Constitucional, pues precisamente en su oportunidad, presentó una serie de objeciones sobre varios artículos del proyecto de ley, las que después de analizadas por la Corte, se determinó cuáles normas se ajustaban a la Carta Política, cuáles debían excluirse por ser inexequibles y cuáles mantenerse, sin que se hiciera pronunciamiento sobre el artículo noveno suprimido. Esa anomalía vicia de inconstitucional la sanción de la ley, como quiera que el artículo 157 de la Carta, exige como uno de los requisitos para que el proyecto se convierta en ley, el señalado en el numeral 4 de esa disposición constitucional: “haber obtenido la sanción del Gobierno”, y en la Constitución Colombiana no se autoriza al Ejecutivo para impartir sanción parcial a los proyectos de ley, razón esta por la cual cuando ello ocurre, en realidad no se le ha dado cumplimiento al deber jurídico de sancionar las leyes conforme al texto de las mismas aprobado por el Legislador, que es el órgano competente para su expedición conforme al

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artículo 150 de la Carta, así como para introducirles modificaciones. Al Ejecutivo corresponde, si así lo cree necesario, objetarlas por inconveniencia o por inconstitucionalidad. Pero una vez resueltas, conforme a la Constitución las objeciones formuladas de manera oportuna, no puede alterar el texto de la ley aprobada finalmente por el Congreso de la República. Su deber jurídico es el de impartirles sanción, mediante la firma de la ley por el Presidente de la República y el Ministro del ramo respectivo. De manera pues que si se suprime total o parcialmente una parte del texto del proyecto de ley aprobado por el Legislador, desde el punto de vista jurídico, en realidad no se ha impartido sanción al proyecto para convertirlo en ley, pues semejante atribución no le fue conferida por la Constitución al Presidente de la República y mediante su ejercicio podría alterarse de manera sustancial la decisión del legislador, lo que resulta contrario al ordenamiento constitucional. Así las cosas, encuentra la Corte que, en este caso, conforme al artículo 166 de la Carta, expiró ya el término que el Presidente de la República tuvo para sancionar el proyecto de ley a que se ha hecho referencia y, en tal virtud, para preservar la decisión del Congreso de la República la sanción y promulgación de la ley que cursó en el Congreso como proyectos 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados Cámara y 278 de 2002 Senado, habrá de impartirse conforme a lo dispuesto por el

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artículo 168 de la Constitución, por el Presidente del Congreso. III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar la existencia de un vicio en la sanción de la Ley 918 de 2004, que cursó en el Congreso como Proyectos 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados Cámara y 278 de 2002 Senado, “por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional”, en cuanto no incluyó en su texto el artículo denominado “Estatutos, Código de Etica y Protección Profesional” que correspondía al número noveno del texto unificado aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de la República. En consecuencia, corresponderá a la señora Presidenta del Congreso de la República sancionar y promulgar la ley mencionada, conforme a lo dispuesto por el

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artículo 168 de la Constitución. Por Secretaría General, envíese inmediatamente copia de esta sentencia a la Presidencia del Congreso de la República para el cumplimiento de lo resuelto. Los Magistrados, ALFREDO BELTRÁN SIERRA, JAIME ARAÚJO RENTERÍA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA (EN COMISIÓN), HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, ALVARO TAFUR GALVIS, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. La Secretaria General, MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO. C-927-05. La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional, HACE CONSTAR: Que el honorable Magistrado doctor Marco Gerardo Monroy Cabra no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena. MARTHA V. SÁCHICA DE MÉNDEZ, Secretaria General. 1 En principio, la Corte encontró que el nuevo proyecto no había sido rehecho e integrado de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C-650 de 2003, por consiguiente, decidió mediante Auto 008A del 17 de febrero de 2004, retornarle el expediente al Congreso para que actuara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución. 2 Sobre esta decisión el Magistrado Doctor Alfredo Beltrán, salvó el voto considerando que en el “fallo definitivo” no se escuchó a ningún Ministro. Es decir, se quebrantó de manera ostensible el precepto contenido en el artículo 167 inciso 4° de la Constitución Política con esa omisión.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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