Programas y proyectos Municipales y Distritales. Los programas y proyectos de carácter municipal y Distrital, para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18, 21 y 22 del Decreto 77 de 1987, se elaborarán con la asesoría del Fondo Nacional Hospitalario, o la entidad en que se delegue, debiendo incorporarse al correspondiente plan municipal de inversiones, en los términos previstos en el artículo 89 del Decreto Extraordinario 77 de 1987,
Previo concepto de las organizaciones de participación comunitaria que se creen y organicen en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1o de esta ley
Los programas y proyectos, serán adoptados por los organismos competentes, municipales o Distritales, conforme a la Constitución, a la ley y a la normatividad de carácter local.
Los estudios Municipales o Distritales de factibilidad técnica, social, administrativa y financiera, para construcción de obras o dotaciones, correspondientes a niveles de atención en salud, distintos al primero, deberán ser aprobados, previamente, por el Fondo Nacional Hospitalario, conforme a la reglamentación que para el efecto se adopte. En este sentido, se deroga y sustituye lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Extraordinario 077 de 1987, excepto su parágrafo.
Concordancias: (Decreto 1760 de 1990, Decreto 1088 de 1991, Decreto 560 de 1991, Decreto 739 de 1991, Resolución 13565 de 1991, Resolución 14.707 de 1991 del ministerio de salud, Ley 508 de 1999)
ARTICUL0 15. Contratación preferencial. En los casos de construcciones, dotaciones o mantenimiento de instalaciones de menor complejidad, los municipios o sus entidades descentralizadas, contratarán, preferencialmente, las respectivas actividades con las entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986, y con las sociedades cooperativas, de acuerdo con las normas de los artículos 23 a 25 de la misma ley, y tendrán en cuenta la participación comunitaria, en los términos previstos en las reglas que se adopten, en desarrollo de lo previsto en el artículo 10 de esta ley.
ARTICUL0 16. Autorización de cesión y facultades extraordinarias. A partir de la vigencia de esta ley, autorízase a la Nación, y a sus entidades descentralizadas para ceder, gratuitamente, a las entidades territoriales, o a sus entes descentralizados, los bienes, elementos e instalaciones destinados a la prestación de servicios de salud, a fin, de que puedan atender los niveles de atención en salud que les corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°. Concordancias: Decreto 1760 de 1990, Decreto 1088 de 1991, Decreto 560 de 1991, Decreto 739 de 1991, Resolución 13565 de 1991, Resolución 14.707 de 1991 del ministerio de salud,)
Por el término de dos años, a partir de la vigencia de la presente Ley, confiérense facultades extraordinarias al Presidente de la República, para suprimir dependencias o programas de la Nación y entidades descentralizadas del orden nacional, que en virtud de la cesión, no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas, las cuales, por consiguiente, dejarán de existir jurídicamente, y serán liquidadas, conforme a las reglas que, en desarrollo de las mismas facultades, se establezcan.
Los Departamentos, Intendencias y Comisarías, o sus entidades descentralizadas, podrán, igualmente, ceder a los municipios o a sus entes descentralizados, bienes, elementos e instalaciones, destinados a la prestación de servicios de salud, con el fin de contribuir al cumplimiento de lo dispuesto por la letra a) del artículo 6° de esta Ley.
Concordancias: (ley 60 de 1993 Articulo 15)
ARTICUL0 17. Derechos laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso por las entidades territoriales o descentralizadas a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente.
En lo relativo a los cargos que sean suprimidos se aplicarán en materia laboral las mismas normas previstas en el Decreto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, en cuanto sean compatibles, y se garantizará, igualmente, la continuidad en la carrera administrativa o su derecho a ingresar a ella.
Concordancias: (Ley 100 de 1993, ley 443 de 1998)
PARAGRAF0. La Nación responderá por el pago de las prestaciones adecuadas a la fecha de la liquidación o supresión de que trata el artículo anterior a las personas vinculadas a las entidades, dependencias o programas que se liquiden o supriman, según el caso, y cuya naturaleza jurídica sea del nivel nacional.
ARTICUL0 18. Mecanismos de transición. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de esta ley, las entidades del orden Local o Seccional, asumirán las competencias correspondientes durante un término de 5 años en el caso de los departamentos, y en un plazo de 7 años prorrogable por tres más, mediante acuerdo celebrado con la Nación tratándose de las intendencias y comisarías. Mientras se produce esa asunción, los servicios secciónales de salud y las unidades regionales de salud continuarán realizando funciones de asesoría y tutela, y su personal se reubicará y redistribuirá, gradualmente, en los organismos de dirección y en las entidades de prestación de servicios de salud.
ARTICUL0 19. Estructura administrativa básica de las entidades de salud. Las entidades públicas deberán tener una estructura administrativa básica, compuesta por:
1. Una Junta Directiva, presidida por el jefe de la administración Seccional o local o su delegado, integrada en el primer nivel de atención hospitales locales, centros y puestos de salud por los organismos de participación comunitaria, en los términos que lo determine el reglamento. En las entidades de los niveles secundario y terciario de atención hospitales regionales, universitarios y especializados se integrará la junta, en forma tal que un tercio de sus integrantes estén designados por la comunidad, un tercio de éstos representen el sector científico dé la salud y un tercio dé ellos representen el sector político-administrativo. En desarrollo de lo previsto en el artículo 1° de esta ley, se reglamentarán los mecanismos de conformación, las funciones y funcionamiento de los organismos de dirección.
2. Un Director, el que hará las veces de Director científico el cual, para el ejercicio del cargo, cumplirá con los prerrequisitos en las profesiones de la salud y de la administración que señale el Ministerio.
3. Un comité científico presidido por el director científico, conformado por representantes de los médicos y de los profesionales en salud, que presten sus servicios a la respectiva entidad en las diversas áreas, niveles y especialidades, que tendrá como funciones proponer para su adopción, según el reglamento, las decisiones sobre los aspectos científicos y tecnológicos, para la selección de procedimientos, técnicas, planes y programas y para adelantar labores de control y evaluación de la prestación del servicio.
Además, deberán organizar un fondo especial para medicamentos suministros varios fondos de iguales características, con administración descentralizada en una entidad, si existen unidades desconcentradas - puestos y centros de salud para la prestación de servicios, en los cuales, se facilitará el que intervengan en las actividades de planeación, asignación de recursos, vigilancia y control del gasto, los organismos de participación comunitaria.
PARAGRAF0 1°. A las unidades de prestación de servicios de salud pública en los diversos niveles de atención, sólo se les podrá autorizar su funcionamiento, dotándolas de personería jurídica y autonomía administrativa. Se exceptúan de esta norma, sin que para ellas tenga carácter obligatorio, las unidades de prestación de servicios de salud de las instituciones de previsión y seguridad social y del subsidio familiar, los puestos y centros de salud, pertenecientes a entidades descentralizadas que presten servicios de salud en el municipio de su jurisdicción.
Concordancias: Decreto 1760 de 1990, Decreto 1088 de 1991, Decreto 560 de 1991, Decreto 739 de 1991, Resolución 13565 de 1991, Resolución 14.707 de 1991 del ministerio de salud)
PARAGRAF0 2°. La organización administrativa, deberá igualmente, contemplar un sistema de administración por objetivos, un sistema de Presupuestación, un sistema de contabilidad de costos y un régimen de control de gestión, que incluya, especialmente, indicadores de eficiencia y sistemas de información, conforme a las normas técnicas y administrativas que dicte el Ministerio de Salud, dentro de los marcos de la legislación vigente que le sean aplicables.
Concordancias: (decreto 1682 de 1990, resolución 2542 de 1998 y 2546 de 1998 del ministerio de salud, Ley 87 de 1995)
PARAGRAF0 3°. La nominación de los directores científicos y/o gerentes estará a cargo del jefe de la administración local o Seccional, el cual seleccionará el funcionario de entre una terna de candidatos que llenen los prerrequisitos, y que sea propuesta por la Junta Directiva del hospital respectivo.
Concordancias: (Decreto de 1994, acuerdo 17 de 1997 del Concejo de Santa Fe de Bogotá, Decreto 1416 de 1990, decreto 1757 de 1994, Decreto 1876 de 1994, Decreto 1616 de 1995; decreto 2269 de 1995, decreto 139 de 1996)
CAPITUL0 lll PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD POR PERSONAS PRIVADAS
ARTICUL0 20. Requisito especial para el reconocimiento de personería jurídica. Es condición esencial para el reconocimiento de personería jurídica a las instituciones de utilidad común y a las corporaciones, o asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, que la entidad que se pretenda organizar, reúna las condiciones de calidad tecnológica y científica para la atención médica de suficiencia patrimonial y de técnico-administrativa, que previamente determine el Gobierno Nacional.
Concordancias: Decreto 1088 de 1991, Resolución 13565 de 1991, Decreto 560 de 1991, Decreto 739 de 1991)