Artículo 33
Reordenamiento de las fuentes financieras para salud. A partir de la vigencia de la presente Ley, el situado fiscal para salud se destinará a financiar la prestación de servicios de salud, de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: 1. Servicios básicos de salud y servicios de asistencia pública. Derogado expresamente por el articulo 87 de la ley 443 de 1998 2. Gastos de funcionamiento de la infraestructura utilizada para la prestación de servicios del primer nivel de atención en salud. 3. Al pago de las prestaciones sociales adeudadas por las entidades territoriales o sus entes descentralizados a sus empleados oficiales, vinculados a la dirección y prestación de servicios de salud. 4. Gastos de funcionamiento de la infraestructura utilizada para la prestación de servicios del segundo nivel de atención en salud. 5. Gastos de funcionamiento de la infraestructura utilizada para la prestación de servicios del tercer nivel de atención en salud. PARAGRAFO 1°. Los gastos de funcionamiento de las dependencias y organismos de dirección, de cualquier nivel administrativo, deberán ser financiados con los recursos ordinarios del presupuesto Seccional y local, con las rentas de recaudo Seccional, cedidas por la Nación, y otras rentas de destinación específica para salud diferentes al situado fiscal. El Ministerio de Salud, en acuerdo con los Servicios secciónales de Salud, establecerá un programa, para que en un plazo no mayor de cinco años se reduzcan, en forma progresiva, las asignaciones actuales del situado fiscal a gastos de funcionamiento de los organismos de dirección, y se sustituyan por las otras fuentes, arriba señaladas, de tal forma, que, al menos, al final del plazo el situado fiscal se destine íntegramente a los gastos de prestación del servicio, en el orden de prioridades señalado en este artículo. PARAGRAF0 2°. El Ministerio de Salud determinará, anualmente, los porcen- tajes mínimos y máximos del valor total del situado fiscal para salud que podrá destinarse a las diferentes prioridades. PARAGRAF0 3° Las rentas de recaudo Seccional cedidas por la Nación, y las otras rentas de destinación específica para salud, diferentes al situado fiscal, se asignarán, en el siguiente orden de prioridades: 1. Gastos de funcionamiento de la infraestructura utilizada para la prestación de servicios, en el segundo nivel de atención en salud. 2. Gastos de funcionamiento de la infraestructura utilizada para la prestación de servicios del tercer nivel de atención en salud. 3. Gastos de funcionamiento de los organismos de dirección de los servicios de salud. PARAGRAF0 4º. Los valores adeudados por concepto de prestaciones sociales se manejarán, conforme a la correspondiente programación, como subcuentas de los fondos secciónales, o se girarán a las cajas, fondos de cesantías o entidades de seguridad y de previsión obligadas al pago. Para tal efecto, la Superintendencia Nacional de Salud promoverá la realización de los estudios relativos a las prestaciones adeudadas, vigilará que se efectúe la asignación necesaria de recursos, y que se cumpla la destinación, de tal manera, que se haya programado el pago de la deuda a más tardar en el mes de julio de 1 990. Concordancias: ( Ley 60 de 1993, Ley 344 de 1998, Decreto1770 de 1994) ARTICUL0 34. Distribución del situado fiscal para salud. Cada una de las entidades de que trata el artículo 182 de la Constitución Política, excepto el Distrito Especial de Bogotá y el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena, distribuirá no menos del 50% de los recursos que le correspondan por concepto de situado fiscal para salud entre los municipios de su jurisdicción. Para este efecto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: población cubierta por los servicios oficiales de salud, categoría socioeconómica del municipio y estímulos a los aportes locales, en la forma y proporción en que lo determine el reglamento. PARAGRAFO 1°. El Ministerio de Salud determinará la ponderación asignada a cada criterio y aprobará la distribución resultante de recursos por concepto del situado fiscal entre los municipios que será propuesta por las direcciones secciónales. PARAGRAFO 2°. Los distritos especiales podrán distribuir un 50% de los recursos percibidos por concepto del situado fiscal a los fondos de comunas o corregimientos. Concordancias: ( Ley 60 de 1993, Ley 344 de 1998, Decreto1770 de 1994)