Por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones.

Decreto con Fuerza de Ley · 973 · 2005-07-21 · Jerarquía: nivel 6

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 31

Artículo 1

El artículo 1o del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: "Artículo 1o. Definición y objeto. A partir de la vigencia de la presente ley, la Caja de Vivienda Militar creada por la Ley 87 de 1947 y reorganizada por los Decretos 3073 de 1968, 2351 de 1971, 2184 de 1984, 2162 de 1992, se denominará Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendrá como objeto facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto.

Parágrafo 1. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública, que haya obtenido vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional. Para quienes gozan del efecto retroactivo en esta prestación, esta se sujetará al plan de pagos establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

Artículo 2

NATURALEZA. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo 1. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no podrá destinar, ni utilizar sus recursos, utilidades y rendimientos o excedentes, para fines distintos a los pr evistos en la ley, su objeto y funciones. La Caja no estará sometida al régimen de encaje, ni inversiones forzosas establecidas para el sistema financiero.
Parágrafo 2. En ejercicio de la tutela administrativa, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional la orientación, coordinación y control de la Caja en los aspectos de organización, personal y actividades que debe desarrollar este, de acuerdo con la política general del Gobierno Nacional.

Artículo 3

El artículo 3o del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: "Artículo 3o. Funciones. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, cumplirá las siguientes funciones: 1. Colaborar con el Ministerio de Defensa Nacional en la formulación de la política y planes generales en materia de vivienda propia para sus afiliados. 2. Administrar directa o indirectamente los bienes muebles o inmuebles y los recursos de capital que constituyen el patrimonio de la entidad. 3. Fomentar el ahorro voluntario de sus afiliados. 4. Organizar sistemas especiales de administración de los recursos de los afiliados, a través de entidades fiduciarias, bancos u otras entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria. 5. Celebrar contratos de mandato, encargos de gestión, administración fiduciaria y fiducia pública en las diferentes modalidades, conforme a las normas de la Ley 80 de 1993, o las que la adicionen, modifiquen o sustituyan. 6. Recibir y administrar los aportes de sus afiliados. 7. Llevar el registro de los aportes de sus afiliados a través de cuentas individuales. 8. Pagar a los afiliados el ahorro que por concepto de cesantías sea trasladado a la Caja por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. 9. Conceder crédito hipotecario para sus afiliados, con destino a la consecución de vivienda y organizar para el efecto sistemas y procedimientos especiales, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo primero de la Ley 546 de 1999, cuando cumplan el tiempo requerido para acceder a la solución de vivienda. 10. Identificar las necesidades de vivienda de sus afiliados, por categoría relativamente homogénea, con el fin de que puedan participar colectivamente en proyectos específicos. 11. Identificar en el mercado proyectos habitacionales de vivienda nueva o usada, para facilitar a los afiliados la adquisición de vivienda a través de los sistemas disponibles. 12. Propiciar a solicitud de los afiliados, la ejecución de programas de vivienda, asesorar su vincula ción a estos y velar por el cumplimiento de las condiciones técnicas y financieras pactadas. 13. Ejercer a nombre de los afiliados, la asesoría técnica del desarrollo de los programas de vivienda a los que se vinculen los afiliados. 14. Gestionar la consecución de subsidios y apoyos de carácter técnico y financiero que contribuyan a mejorar el acceso a la vivienda de los afiliados. 15. Las demás que correspondiendo a su objeto, sea necesario adelantar para el cumplimiento adecuado de los mismos.

Parágrafo 1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 9, del presente artículo la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía podrá utilizar hasta un monto equivalente al 18% del total de activos de la Caja. Cupo que se podrá ampliar paulatinamente previo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todos los casos la revisión que se haga sobre el saldo de cartera no podrá superar el porcentaje aquí establecido o ampliado de conformidad con lo estipulado en este artículo, para su aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley, respecto del acceso a la solución de vivienda, en cuanto al procedimiento para su adjudicación".

Artículo 4

El artículo 5o del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: "Artículo 5o. Junta Directiva. La Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, estará integrada por los siguientes miembros: 1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado quien la presidirá. 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado. 4. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. 5. El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado. 6. El Director General de la Policía Nacional o su delegado. 7. Un representante de los afiliados uniformados de las Fuerzas Militares. 8. Un representante de los afiliados uniformados de la Policía Nacional. 9. Un representante de los afiliados civiles o no uniformados, vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Parágrafo 1. El Ministerio de Defensa Nacional, establecerá el perfil profesional, sin considerar los grados de jerarquía castrense, de los representantes de los afiliados descritos en los numerales 7, 8 y 9 del presente artículo y determinará el procedimient o para su elección por parte del personal que representan, para un período de dos (2) años.
Parágrafo 2. El representante del personal civil del Ministerio de Defensa o las Fuerzas Militares o no uniformados de la Policía Nacional, de que trata el numeral 9 del presente artículo, será elegido por parte del personal que representan de manera rotativa de acuerdo con los períodos de elección de sus integrantes de tal forma que alternativamente por cada período corresponda uno del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares y en el siguiente uno de la Policía Nacional.
Parágrafo 3. En ausencia del Ministro de Defensa Nacional o de su delegado, presidirá las reuniones ordinarias o extraordinarias, el Ministro que asista o su delegado en el orden establecido en el presente artículo, o en su defecto el oficial en actividad más antiguo, que haga parte de la Junta.
Parágrafo 4. El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, asistirá a las reuniones con derecho a voz, pero sin voto y designará un funcionario de la entidad para que actúe como Secretario de la Junta Directiva.
Parágrafo 5. La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de cinco (5) de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros".

Artículo 5

El artículo 8o del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: "Artículo 8o. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva las siguientes: 1. Formular la política general de la entidad. 2. Aprobar los planes de desarrollo a corto, mediano y largo plazo, sometidos a su consideración por el Gerente General de la entidad. 3. Establecer los planes, programas, proyectos y procedimientos que faciliten a los afiliados la adquisición de vivienda. 4. Verificar el funcionamiento general de la organización y su conformidad con la política adoptada. 5. Desarrollar el estatuto interno, la estructura orgánica y la planta de personal de conformidad con las normas que rigen la materia. 6. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos. 7. Aprobar los Estados Financieros consolidados de cada vigencia fiscal. 8. Autorizar los proyectos del presupuesto de inversión que presente la Gerencia. 9. Autorizar la gestión y contratación de empréstitos internos o externos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 10. Reglamentar sistemas especiales para recibir y administrar los recursos de los afiliados. 11. Autorizar la participación de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en sociedades que se organicen para cumplir más adecuadamente su objetivo social de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 12. Delegar cuando lo considere conveniente alguna o algunas de sus funciones en el Gerente General, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 13. Cumplir y hacer cumplir las políticas que adopte el Gobierno Nacional y las suyas propias. 14. Las demás que le asignen las disposiciones legales vigentes".

Artículo 6

El artículo 9o del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: "Artículo 9o. Del Gerente General. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1114 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es Agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. La selección deberá ser considerada entre los miembros en retiro de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional o un profesional de reconocida trayectoria.

Artículo 7

El artículo 10 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: "Artículo 10. Funciones del Gerente General. El Gerente General de la Caja cumplirá las siguientes funciones: 1. Dirigir, coordinar, supervisar y dictar normas para el eficiente desarrollo de las actividades de la entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas por la Junta. 2. Presentar, a la Junta Directiva los planes que se requieran para desarrollar los programas de la entidad en cumplimento de las políticas adoptadas. 3. Someter a la aprobación de la Junta Directiva, el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos de cada vigencia fiscal, así como los estados financieros periódicos de la entidad, en las fechas señaladas en los reglamentos. 4. Presentar a la Junta Directiva para su aprobación, los planes de desarrollo a corto, mediano y largo plazo. 5. Someter a la aprobación de la Junta Directiva los proyectos del presupuesto de inversión y las operaciones comprendidas dentro de su objeto social, que así lo requieran. 6. Preparar y presentar para aprobación de la Junta Directiva el Estatuto Interno de la entidad y sus modificaciones. 7. Celebrar todas las operaciones comprendidas en el objeto social de la entidad. 8. Constituir mandatos para representar a la entidad en negocios judiciales y extrajudiciales y ejercer las acciones a que haya lugar, en defensa de los intereses institucionales. 9. Nombrar, dar posesión y remover a los empleados públicos de la empresa. Celebrar los contratos con los trabajadores oficiales. 10. Representar a la empresa como persona jurídica y autorizar con su firma los actos y contratos en que ella tenga que intervenir. 11.Velar por la correcta recaudación e inversión de los recursos de la entidad y de los afiliados. 12. Representar las acciones o derechos que la entidad posea en otros organismos. 13. Adoptar los reglamentos, manuales de funciones y dictar normas y procedimientos necesarios para el cumplimento de las actividades de la entidad. 14. Ordenar los gastos, reconocer y disponer los pagos a cargo de la empresa. 15. Aprobar de conformidad con el reglamento establecido el ingreso a la entidad de los afiliados voluntarios. 16. Delegar las funciones que considere necesarias de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. 17. Distribuir la planta global de personal y crear los grupos internos de trabajo que considere necesarios, para el cumplimiento de las funciones propias de la entidad. 18. Exigir las garantías y contratar las pólizas de seguros necesarias para la protección de los bienes e intereses patrimoniales de la empresa y otros riesgos cuyo amparo se estime social y económicamente provechosos para los afiliados y la Caja. 19. Presentar a la Junta Directiva informes de gestión anual. 20. Presentar bimestralmente a la Junta Directiva o cuando esta lo requiera, un informe sobre el manejo del portafolio de inversiones. 21. Cumplir todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad. 22. Ejercer las demás funciones que le señale o delegue la Junta Directiva, las normas legales y aquellas que por su naturaleza le correspondan como funcionario directivo".

Artículo 8

El artículo 13 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: "Artículo 13. Recursos. Los recursos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía estarán constituidos por: 1. Los aportes que se incluyan en el Presupuesto Nacional. 2. Los rendimientos financieros, producto de ope raciones con los activos de la Caja. 3. Los recursos que alimentan las cuentas individuales de los afiliados. El conjunto de cuentas individuales constituirá patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, independiente del patrimonio de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 4. Las cesantías y el ahorro que los afiliados comprometan con cargo a la obligación hipotecaria con la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, así como las cuotas de amortización mensuales o abonos que realicen para pago de dichos créditos. 5. Las cesantías de los miembros de la Fuerza Pública en los términos de la presente ley. 6. Los demás ingresos que le sean reconocidos legalmente".

Artículo 9

El artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: "Artículo 14. Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal que al momento de afiliarse carezca de vivienda propia, en todo tiempo. 1. Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares. 2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión. 3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional. 4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión. 5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. En caso de ser varios los beneficiarios, el aporte quedará proporcionalmente en cabeza de cada uno de ellos, de acuerdo con el reconocimiento que como beneficiarios efectúe el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional. La solución de vivienda será compartida por partes iguales, salvo disposición legal o de autoridad competente en contrario. Para el cumplimiento de lo anterior, todos los afiliados harán un aporte de una cuota extraordinaria por un monto igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico con el fin de constituir un fondo que funcionará únicamente con este objetivo. Este Fondo se nutrirá en lo sucesivo con: 1. Un aporte del siete por ciento (7%) de la asignación básica de quienes se afilien con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. 2. Un aporte del siete por ciento (7%) de la asignación básica de quienes les sea aplicado el subsidio de vivienda. 3. Un porcentaje adicional establecido por la Junta Directiva del total de los excedentes financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 4. Los demás aportes que determine la ley. En todos los casos la Junta Directiva de la Caja, antes del mes de octubre de cada año, fijará para la vigencia fiscal siguiente el valor de la vivienda a adjudicar en consideración a cada categoría, de tal forma que se cumpla con los parámetros del derecho fundamental a una vivienda digna y considerando la situación económica del fondo, sin que los incrementos en el valor de la misma, sean inferiores a la variación del IPC certificado por el DANE para la respectiva vigencia".

Parágrafo 1. En caso de fallecimiento del personal contemplado en este artículo, también son afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el primer beneficiario del causante reconocido como tal, siempre que quede con el disfrute de sustitución de asignación de retiro o pensión.
Parágrafo 2. En el evento del fallecimiento de un afiliado cuyos beneficiarios no queden disfrutando de asignación de retiro, pensión o sustitución, estos en el orden establecido en los estatutos de carrera para cada categoría, tendrán derecho a acceder a una sola solución de vivienda para todos, acorde a la categoría del causante y en los términos indicados dentro de las categorías de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, solución que si es del caso será compartida por partes iguales por los beneficiarios reconocidos como tales. Igual procedimiento se seguirá con quien sufra una discapacidad y quede retirado del servicio sin derecho al disfrute de asignación de retiro o pensión.
Parágrafo 3. El valor de los aportes que registre la cuenta individual del causante, así como el subsidio de vivienda que le correspondería a este serán aplicados por la Caja para completar el valor de la vivienda a adjudicar a los beneficiarios conforme a lo establecido en esta ley.

Artículo 10

El artículo 17 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: "Artículo 17. Pérdida de la calidad de afiliado. La calidad de afiliado se perderá por las siguientes causales: 1. Suspensión de los aportes por concepto del ahorro mensual obligatorio, por un lapso superior a doce (12) meses, salvo los casos de suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones decretada por autoridad competente que impida al afiliado percibir cualquier tipo de salario, en cuyo caso deberá reintegrar, en un lapso no superior a seis (6) meses, los valores dejados de aportar una vez cese la medida. 2. Haber obtenido solución de vivienda a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 3. Por retiro del servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerza s Militares o de la Policía Nacional, sin derecho a asignación de retiro o pensión, salvo las excepciones establecidas en la presente ley, siempre que no haya adquirido el derecho a solución de vivienda de acuerdo con la normatividad establecida por la Caja. 4. Por no presentar la documentación requerida para la solución de vivienda, dentro del término que señale la Junta Directiva de la Caja, después de cumplir el tiempo o número de cuotas de ahorro obligatorio exigidos para acceder al subsidio. 5. Por haber recibido subsidio para vivienda por parte del Estado. 6. Por haber presentado documentos o información falsa con el objeto de que le sea adjudicado un subsidio de vivienda, sin perjuicio de las acciones penal, disciplinaria o fiscal a que haya lugar. 7. Por solicitud del afiliado.

Parágrafo 1. El personal que pierda la calidad de afiliado tendrá derecho a que se le devuelva el valor de los aportes que registre la respectiva cuenta individual".

Artículo 11

El artículo 18 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: "Artículo 18. Aportes. Los siguientes recursos constituyen los aportes de los afiliados: 1. El ahorro obligatorio equivalente al 7% de la asignación básica mensual de los afiliados en servicio activo. 2. El ahorro obligatorio equivalente al 4.5% de los afiliados con derecho a asignación de retiro o pensión o sustitución pensional que reciba mensualmente el personal de afiliados. 3. El ahorro voluntario de los afiliados el cual incrementará el saldo de su cuenta individual pero no tendrá el carácter de cuota de aporte. 4. El ahorro por concepto de causación anual de cesantías a favor de los afiliados que la Nación apropiará y situará anualmente para ser transferido en los términos de la presente ley, a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 5. El valor del ahorro por concepto de bonificación y/o cesantías consolidadas del personal de Soldados Profesionales afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 6. La compensación establecida en el artículo 23 y los subsidios determinados en el artículo 24 del Decreto-ley 353 de 1994.

Parágrafo 1. La Junta Directiva podrá establecer hasta un 10% de la asignación básica mensual como ahorro obligatorio.
Parágrafo 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará y situará anualmente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía el valor correspondiente a la diferencia que se registre entre el valor ya transferido a la Caja y el valor d e las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, del personal que accederá a la solución de vivienda en la respectiva vigencia.
Parágrafo 3. Las cuotas de ahorro obligatorio mensual de afiliados que sean cónyuges o compañeros permanentes, no serán acumulables para efectos del cómputo de las cuotas requeridas para acceder al subsidio, como tampoco darán lugar al pago de un doble subsidio, salvo que demuestre la existencia de núcleos familiares diferentes, cumpliendo los requisitos que establece la ley y las disposiciones que sobre el particular dicte la Caja.
Parágrafo 4. Los aportes de que trata el presente artículo y los excedentes registrados en la cuenta individual de los afiliados, son inembargables, salvo que se trate de embargo por pensiones alimenticias, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia".

Artículo 12

El artículo 19 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: "Artículo 19. Cuentas individuales. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, registrará los aportes de sus afiliados, mediante cuentas individuales y abonará los intereses en los términos y condiciones de la presente ley.

Parágrafo 1. Igual procedimiento se seguirá con los recursos que por concepto de cesantías del personal de la Fuerza Pública, sean transferidos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para su administración conforme a lo establecido en la presente ley.
Parágrafo 2. Anualmente la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, expedirá un listado de acuerdo con la unidad en que se encuentren laborando sus afiliados indicando los movimientos de la cuenta individual durante el período respectivo".

Artículo 13

El artículo 22 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: "Artículo 22. Intereses. A partir de enero 1o de 1995 la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, reconocerá un interés anual sobre los aportes de sus afiliados según lo establezca la Junta Directiva y sólo se entregarán cuando el afiliado haya cumplido los requisitos para solución de vivienda o cuando se presente alguna de las causales de desafiliación. Se exceptúa el personal que a 31 de diciembre de 1994 haya cumplido los 14 años de afiliación o vinculación.

Parágrafo 1. Los intereses que se reconozcan y abonen a las cuentas individuales no podrán ser inferiores a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC). Certificado por el DANE para el período de causación. La Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, reglamentará las condiciones para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 2. Los excedentes financieros que se registren en cada vigencia, una vez abonados los intereses que se reconozcan a los afiliados, serán distribuidos por la Junta Directiva a favor del afiliado y de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía con destino al cumplimiento de su objeto social, su operación y funcionamiento. Asimismo, con cargo a los excedentes financieros, la Junta Directiva podrá autorizar la constitución de provisiones que garanticen el cumplimiento de su objeto, o para que los afiliados que cumplan o hayan cumplido los requisitos, puedan acceder al subsidio de vivienda".

Artículo 14

Adiciónense dos incisos al artículo 24 del Decreto-ley 353 de 1994 y modifícanse los parágrafos del mismo artículo, así: "Artículo 24. Subsidios. Los subsidios para el personal de Soldados Profesionales, podrán reconocerse hasta en una cuantía equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales, en las condiciones y plazos que se determinen conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente ley. Este subsidio no constituye factor salarial para ningún efecto legal. De los recursos destinados para atender los subsidios de vivienda de interés social, el Gobierno Nacional destinará y transferirá anualmente un porcentaje para atender la demanda de los subsidios de los Soldados Regulares o Auxiliares Regulares de Policía que fallezcan o resulten discapacitados en actos del servicio o con ocasión del mismo, los cuales serán adjudicados de conformidad con los procedimientos señalados en la presente ley. También será restituible el subsidio, si se comprueba que el afiliado efectuó una compraventa simulada con el fin de acceder al subsidio de que trata el presente artículo. En cualquier circunstancia de las que trata el presente parágrafo, la persona no podrá volver a solicitar subsidio familiar de vivienda o postularse para el efecto, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.

Parágrafo 1. El subsidio de que trata el presente artículo será concedido por una sola vez al núcleo familiar y entregado previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de vivienda. Los subsidios se aplicarán también a los afiliados que habiendo adquirido vivienda por otros medios, tengan deudas hipotecarias con entidades financieras, pendientes sobre esta, o deseen renovarla, siempre que no se le hubiere otorgado con anterioridad solución en este aspecto, por parte de la Caja en ningún caso.
Parágrafo 2. La vivienda adquirida a través del subsidio de que trata la presente ley quedará afectada a vivienda familiar tal y como lo dispone la Ley 258 de 1996 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Será restituible el subsidio para vivienda si se comprueba por algún medio probatorio que existió documentación o información irregular o falsa para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio.
Parágrafo 3. Para efectos del cálculo del 3% de que trata este artículo se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico, subsidio familiar, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, gastos de representación, prima de actividad y demás factores que se cancelen mensualmente y que son factor salarial para el personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la P olicía Nacional".

Artículo 15

El artículo 25 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: "Artículo 25. Requisitos para acceder al subsidio: 1. Carecer de vivienda propia al momento de afiliarse a la Caja. 2. A partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda. 3. No haber recibido subsidio por parte del Estado".

Artículo 16

El artículo 27 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: "Artículo 27. Régimen legal. Para todos los efectos legales, las personas que presten sus servicios en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendrán el carácter de Trabajadores Oficiales. No obstante lo anterior, tienen calidad de empleados públicos el Gerente, los Subgerentes, los Jefes de Oficina, Tesorero, Almacenista y quienes ejerzan actividades de manejo y confianza".

Artículo 17

TRANSITORIO. El Estatuto Interno aprobado por Decreto 1843 de 1994, regirá hasta la expedición de un nuevo estatuto en un plazo no superior a seis (6) meses, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley y a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 18

CONSECUCIÓN DE VIVIENDA. Los afiliados que cumplidos los requisitos establecidos por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no reciban la solución correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la que se aporto la última cuota fijada, podrán solicitar a la entidad la entrega de los valores que les corresponda incluido el de las cesantías causadas hasta el monto requerido, con el fin de invertirlos en la adquisición de vivienda sin su intermediación. Lo anterior sin perjuicio a que con cargo a los recursos de la Caja se les aplique el subsidio de vivienda.

Artículo 19

PLAZO TRANSFERENCIAS DE CESANTÍAS. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes al sistema general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades empleadoras de los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, deberán transferirle una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados a ella.

Parágrafo 1. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, de acuerdo con la tasa certificada por la autoridad competente, responsabilidad que será transferida al funcionario de la entidad empleadora.

Artículo 20

ASIGNACIÓN PR ESUPUESTAL CESANTÍAS. En todas las entidades empleadoras de los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, será obligatorio incluir en sus anteproyectos de presupuestos las partidas necesarias que serán transferidas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por concepto de aportes de cesantías de los afiliados a dicha entidad para atender las cesantías de la respectiva vigencia.

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Tipo: Decreto con Fuerza de Ley

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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