Por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones.

Decreto con Fuerza de Ley · 973 · 2005-07-21 · Jerarquía: nivel 6

Vigente
Articulado
Artículos 21–31 de 31

Artículo 21

CLASIFICACIÓN PERSONAL CIVIL. Para efectos de afiliación y demás asuntos inherentes, el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, no uniformado de la Policía Nacional, de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, será clasificado por la Junta Directiva de la entidad, teniendo en cuenta las normas contempladas en los estatutos de carrera o aquellas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.

Artículo 22

ANTIGüEDAD DE AFILIACIÓN. Para todos los efectos la antigüedad del afiliado en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se define por el número de cuotas mensuales de ahorro obligatorio forzoso que haya aportado. Las cuotas de ahorro voluntario únicamente tendrán el carácter de aporte incrementando los valores de la cuenta individual, pero no se adicionan para efectos de la antigüedad de afiliación.

Artículo 23

AJUSTE AL ESQUEMA DE SUBSIDIOS. El Gobierno Nacional, previa aprobación de la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, dispondrá de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de la presente ley, para ajustar el esquema vigente de subsidios reduciendo el tiempo de acceso a la solución de vivienda del personal de afiliados y el monto del subsidio. Para esto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. El esquema propuesto no debe comprometer la viabilidad financiera de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 2. El esquema propuesto debe permitir a los afiliados el acceso sostenible a una vivienda adecuada, de acuerdo con su capacidad económica. 3. El esquema propuesto definirá un período de transición que tendrá en cuenta la situación fiscal del Gobierno Nacional. 4. Para la definición de los montos del subsidio por categoría, se tendrá en cuenta la proyección de los recursos disponibles por la transferencia que realice el Gobierno Nacional en cumplimiento del artículo 24 del Decreto-ley 353 de 1994 y las provisiones que autorice la Junta Directiva en cumplimiento de la presente ley. La emisión de los bonos o títulos de que trata este parágrafo, no implica operación presupuestal alguna y solo deberán presupuestarse para efecto de su redención.

Parágrafo 1. En cualquier momento el Gobierno Nacional previa recomendación de la Junta Directiva podrá revisar el esquema de subsidios, observando para ello, los criterios aquí establecidos.
Parágrafo 2. TRANSITORIO. Si se presenta un aumento del pago por concepto de cesantías frente al año 2004, que el Gobierno Nacional debe atender periódicamente, como consecuencia de la reducción del tiempo mínimo para acceder al subsidio de vivienda, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá utilizar recursos del portafolio para atender el aumento en los pagos que por concepto del régimen de transición se requiera. Para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitirá bonos u otros títulos de deuda pública con el objeto de pagar a la Caja estas obligaciones, reconociendo un interés equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, para el período de causación más tres puntos porcentuales.

Artículo 24

SUBCUENTA PARA EL MANEJO DE LOS SUBSIDIOS DE LOS SOLDADOS. El valor correspondiente al 3% de la nómina de los Soldados Profesionales, a que tienen derecho, se manejará a través de una subcuenta separada para cubrir los subsidios, procedimiento que se continuará hasta tanto dicha categoría se encuentre en igualdad de condiciones en cuanto a cotización respecto de los demás afiliados a la Caja.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1305 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Complementariamente a la apropiación anual que realiza el Gobierno Nacional para el pago del subsidio de los Soldados Profesionales, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía destinará anualmente un porcentaje, el cual será determinado por la Junta Directiva, de la utilidad de los recursos provenientes de la subcuenta de los soldados profesionales, con destino a la financiación de los subsidios del personal de soldados e infantes de marina profesionales afiliados, y de soldados e infantes de marina Profesionales y voluntarios pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005, que desearen afiliarse a la caja, procedimiento que se continuará aplicando hasta tanto el primer personal citado se encuentre en igualdad de condiciones en cuanto a cotización respecto de los demás afiliados a la Caja. Estos recursos se administrarán en la subcuenta mencionada en la cual se incluirán los recursos trasladados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1305 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La cuantía del subsidio al que acceden los soldados profesionales se incrementará anualmente en un valor medido en salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual será determinado por la Junta Directiva de la Entidad, hasta tanto el monto del subsidio a otorgarse a los soldados profesionales se equipare al subsidio otorgado por la Entidad a la categoría de agente.

Artículo 25

TRASLADO DE CESANTÍAS POR CAMBIO DE CATEGORÍA. Los valores causados y acumulados por concepto de bonificación y/o cesantías consolidadas del personal de Soldados Profesionales y los que en el futuro se escalafonen como tal, al igual que el del personal que se escalafone como ofíciales, suboficiales o miembros del nivel ejecutivo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se pasará a la categoría a la cual pertenezcan y se constituirán como aportes, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 26

MANEJO DE LAS CESANTÍAS DESPUÉS DE LA OBTENCIÓN DE VIVIENDA PROPIA. Una vez aplicado el subsidio de vivienda, las cesantías continuarán consignándose en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía conforme a lo dispuesto en la presente ley y podrá solicitarse su liquidación parcial en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del afiliado. 2. Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten realmente el inmueble propiedad del afiliado. 3. Para la educación del núcleo familiar, entendido como tal los cónyuges e hijos.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1305 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que un afiliado obtenga vivienda propia bajo el esquema de solución anticipada de vivienda ofrecido por la Caja, sus cesantías se continuarán consignando en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía conforme a lo dispuesto en la Ley 973 de 2005.

Artículo 27

AFILIACIÓN EXTEMPORÁNEA. A quien debiendo ser afiliado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no se le hubiere efectuado descuento alguno por concepto de ahorro obligatorio, podrá admitírsele su afiliación extemporánea. Su antigüedad inicia a partir de la fecha de afiliación y por lo mismo, no se le recibirán cuotas comprendidas en el lapso de omisión del descuento.

Artículo 28

GASTOS NOTARIALES. Los derechos notariales y gasto de registro que se causen con ocasión de la titularización de los inmuebles adquiridos, mediante el subsidio de vivienda a que se refiere la presente ley, y por la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para garantizar un crédito de vivienda, se liquidarán conforme a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999.

Artículo 29

DENOMINACIÓN. Para todos los efectos a partir de la vigencia de la presente ley, en todas las disposiciones del Decreto-ley 353 de 1994, en las cuales se haga referencia a la Caja Promotora de Vivienda Militar, se entenderá Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Asimismo, se suprime en todo el articulado del citado decreto-ley la expresión "vinculados por contrato de prestación de servicio".

Artículo 30

TRANSITORIO. El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional tiene tres meses, contados a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, para traspasar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, las cesantías del personal de la Policía Nacional que viene administrando, igualmente deberá reducir su estructura administrativa de acuerdo con este mandato.

Artículo 31

VIGENCIA. La presente ley, contentiva de normas especiales rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 15, 16, 30, 31, 32 y 35 del Decreto-ley 353 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

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Tipo: Decreto con Fuerza de Ley

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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