Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.

Decreto con Fuerza de Ley · 119 · 1994-02-09 · Jerarquía: nivel 6

Vigente
Articulado
Artículos 41–51 de 51

Artículo 41

INCORPORACIÓN EN LA NUEVA PLANTA-TRANSITORIO. El Director General del SENA procederá a incorporar en los cargos de la nueva planta de personal, dentro de los seis (6) meses siguientes a su adopción, a las personas que actualmente laboran en la entidad, que de acuerdo con el estudio previsto en el artículo 38, cumplan con las capacidades y conocimientos exigidos. No obstante, dentro del mismo término, el Consejo Directivo Nacional establecerá y reglamentará los casos y circunstancias en que los actuales funcionarios del SENA deban ser incorporados a la planta aunque no cumplan la totalidad de los requisitos exigidos para los nuevos cargos, sin detrimento de sus actuales condiciones laborales.

Artículo 42

PRIORIDADES Y COMISIONES DE ESTUDIO-TRANSITORIO. Para la incorporación de los funcionarios en la nueva planta de personal, el SENA dará prioridad a procesos de recalificación, reubicación y reconversión del personal vinculado, cuando esto sea pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley. El Consejo Directivo Nacional establecerá un sistema de comisiones de estudio que facilite los procesos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 43

RÉGIMEN SALARIAL. El Gobierno Nacional, dentro de las facultades previstas en la Ley 4a. de 1992, para efectos del régimen salarial y prestacional, tendrá en cuenta en relación con los empleados públicos del SENA, el escalafón y el estatuto de la entidad, así como los criterios que para este efecto le presente el Consejo Directivo Nacional, antes del 15 de diciembre de cada año. El Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 6o. de la Ley 4a. de 1992 podrá delegar esta facultad en el Director General del SENA. Siguiente

Artículo 44

CAPACITACIÓN. El SENA creará y mantendrá un sistema de capacitación y actualización permanente para los instructores y demás grupos ocupacionales de la entidad, que reglamentará el Consejo Directivo Nacional.

Artículo 45

DERECHOS Y BENEFICIOS. Continuarán vigentes todos los derechos de los empleados públicos derivados de las relaciones laborales actualmente existentes en el SENA, los que no podrán ser desconocidos ni afectados. Los beneficios vigentes tales como el Fondo Nacional de Vivienda, el Servicio Médico Asistencial y el Auxilio Educativo, entre otros, podrán ser revisados por los órganos competentes del SENA sujetándose a las normas que los rigen. Los derechos y beneficios de los trabajadores oficiales vinculados al SENA, continuarán rigiéndose por las convenciones colectivas o laudos arbitrales y las disposiciones laborales vigentes.

Artículo 46

PENSIONES ANTICIPADAS-TRANSITORIO. Los funcionarios del SENA tendrán derecho a optar un sistema de pensiones anticipadas así: 1. A partir de enero 1o. de 1995 tendrán derecho a la pensión de jubilación, aquellos funcionarios que acrediten estar en condiciones de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1996. 2. A partir de enero 1o. de 1997 tendrán derecho a la pensión de jubilación, aquellos funcionarios que acrediten estar en condiciones de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1998. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 47

NORMAS DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA-TRANSITORIO. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 29 de 1990 y los Decretos 393, 585 y 591 de 1991, actualmente vigentes, podrá reglamentar dichas normas en lo pertinente al SENA, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley. Para tal efecto tendrá en cuenta las recomendaciones de una Comisión Asesora que se crea por la presente Ley, conformada así: Un Senador y un Representante designados por las Mesas Directivas de cada Cámara; un representante de las Centrales Obreras, uno de Sindesena y uno de Sintrasena; cuatro representantes del Consejo Gremial Nacional y el Vocero de la presente ley ante el Congreso de la República. Esta Comisión Asesora tendrá un plazo de noventa (90) días para presentar sus recomendaciones al Gobierno Nacional.

Artículo 48

REVISIÓN DE LAS ESPECIALIDADES DE FORMACIÓN PROFESIONAL. El Consejo Directivo Nacional, previas las recomendaciones del Comité Nacional de Formación Profesional y de los Consejos Regionales, determinará anualmente las especialidades en las cuales el SENA ofrecerá programas de formación profesional integral, considerando entre otros criterios, la demanda del sector productivo y social, la oferta existente y los requerimientos de calidad.

Artículo 49

DERECHOS PECUNIARIOS. La formación profesional en el SENA será gratuita en todas sus modalidades. Para la realización de acciones de formación profesional especializada solicitadas por personas jurídicas, el Consejo Directivo Nacional podrá determinar su realización gratuita, o mediante convenios de cooperación, o estableciendo un costo por los servicios prestados.

Artículo 50

EDUCACIÓN FORMAL. El Gobierno Nacional podrá señalar los requisitos necesarios para que los egresados del SENA puedan ingresar a los programas de educación superior.

Artículo 51

VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2149 de 1992; el artículo 16 y lo pertinente al SENA de los artículos 18 y 19 de la Ley 55 de 1985. JORGE RAMÓN ELÍAS NADER. El Secretario General del H. Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. República de Colombia - Gobierno Nacional. CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA. Anterior

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Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título

Tipo: Decreto con Fuerza de Ley

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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