Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.

Decreto con Fuerza de Ley · 119 · 1994-02-09 · Jerarquía: nivel 6

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 51

Artículo 21

SELECCIÓN Y REQUISITOS DE LOS DIRECTORES REGIONALES. <Inciso INEXEQUIBLE> Para ser nombrado Director Regional, se requiere poseer título profesional universitario, acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en cargos de nivel directivo, en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formación profesional o desarrollo tecnológico y estar vinculado a la región.

Artículo 22

COMITÉS TÉCNICOS DE CENTRO. Cada centro del SENA contará con la asesoría de un Comité Técnico de Centro, del cual formarán parte un representante del Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, dependiendo de la cobertura y características del Centro, así como empresarios, trabajadores, universidades, investigadores y especialistas en el subsector, preferiblemente domiciliados en la misma región. El Consejo Directivo Nacional del SENA reglamentará la conformación y funcionamiento de los Comités Técnicos de Centro.

Parágrafo 1. Previa aprobación del Consejo Directivo Nacional, se podrán constituir Comités Técnicos de Centro para asesorar a más de un centro. Para ello se tendrán en cuenta los intereses del respectivo sector económico, de la comunidad o de la región correspondiente. En tal evento podrán constituirse subcomités técnicos que faciliten el cumplimiento de la función de los Comités.

Artículo 23

ADMINISTRACIÓN DE LOS CENTROS. Los jefes de centro del SENA serán designados de ternas que presente el Comité Técnico del respectivo centro, al Director General. El Comité Técnico contemplará la participación de funcionarios del SENA en la conformación de las ternas a que se refiere este artículo.

Artículo 24

FUNCIONES DE LOS COMITÉS TÉCNICOS DE CENTRO. Son funciones de los Comités Técnicos de Centro las siguientes: 1. Autorizar anualmente el plan del centro, el que debe estar enmarcado en términos de orientación y presupuesto, dentro de las políticas que determinen la Dirección General y la Regional respectiva. 2. Recomendar al Comité Nacional de Formación Profesional y al Director General los programas de formación y desarrollo tecnológico, y de información para el empleo que deban ser incluidos en los planes de centro. 3. Orientar la ejecución del gasto del centro, dentro de las definiciones de política institucional, una vez se le haya asignado el presupuesto. 4. Revisar periódicamente y recomendar, cuando ello proceda, modificaciones o ajustes a los diseños técnico-pedagógicos y a los correspondientes programas de formación. 5. Autorizar las solicitudes que le formule el Jefe de Centro sobre distribución y modificaciones del presupuesto anual del respectivo centro y efectuar su evaluación y seguimiento. 6. Recomendar el tipo de equipos, materiales, dotaciones y recursos que en su concepto deban ser utilizados por el Centro. 7. Evaluar periódicamente el funcionamiento del centro y formular las recomendaciones que considere pertinentes para el logro de sus metas. 8. Presentar, por lo menos anualmente, un informe evaluativo del centro al Consejo Regional. 9. Las demás funciones que le sean asignadas por el Consejo Directivo Nacional.

Artículo 25

CRITERIO PARA ACCIONES DE DESARROLLO TECNOLÓGICO. Toda acción de desarrollo tecnológico deberá estar íntimamente ligada al fortalecimiento de los programas de formación profesional integral. PLANEACIÓN Y CONTROL

Artículo 26

PLANEACIÓN. La planeación será descentralizada, en coherencia con las demandas locales y subsectoriales y las políticas nacionales y regionales de los Consejos Directivos.

Artículo 27

EVALUACIÓN DE RESULTADOS. El SENA, en cumplimiento de su misión, incluirá en sus planes, programas y proyectos, metas específicas, índices de gestión y de eficiencia, así como las demás herramientas de evaluación que se consideren pertinentes.

Artículo 28

CONTROL INTERNO. El SENA mantendrá un sistema de control interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Artículo 29

CONTROL FISCAL. El control fiscal del SENA será ejercido por la Contraloría General de la República, en los términos que señalen la Constitución y la ley. PATRIMONIO Y FINANCIACIÓN

Artículo 30

PATRIMONIO. El patrimonio del SENA está conformado por: 1. Los bienes que actualmente posee y los que reciba o adquiera a cualquier título. 2. Los ingresos generados en la venta de productos y servicios como resultado de acciones de formación profesional integral y desarrollo tecnológico. 3. Las donaciones y contribuciones de terceros y las asignaciones por ley de bienes y recursos. 4. Los aportes de los empleadores para la inversión en el desarrollo social y técnico de los trabajadores, recaudados por las cajas de compensación familiar o directamente por el SENA, así: a) El aporte mensual del medio por ciento (1/2%) que sobre los salarios y jornales deben efectuar la Nación y las entidades territoriales, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes; b) El aporte del dos por ciento (2%) que dentro de los diez (10) primeros días de cada mes deben hacer los empleadores particulares, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sobre los pagos que efectúen como retribución por concepto de salarios. 5. Las sumas provenientes de las sanciones que imponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por violaciones a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionen o reformen, así como las impuestas por el SENA. <Inciso adicionado por el Artículo 25 de la Ley 225 de 1995> Los aportes de que trata el numeral 4o. de estos artículos <sic*> son contribuciones parafiscales.

Artículo 31

GIRO DE APORTES. Los recaudos captados por las Cajas de Compensación Familiar y la Caja Agraria serán girados al SENA, así: 1. Lo recaudado dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, a más tardar el día 20 calendario del mismo mes. 2. Lo recaudado entre el día once (11) y el último día del mes, dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente. Vencidos estos términos, se causarán intereses sobre el valor del respectivo recaudo, a la tasa moratoria que certifique la Superintendencia Bancaria.

Artículo 32

ASIGNACIÓN DE RECURSOS. El SENA acopiará la totalidad de los recursos de la entidad para destinarlos al desarrollo de sus objetivos y funciones, en cumplimiento estricto de su misión de formación profesional integral.

Artículo 33

DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS REGIONALES. Cada regional financieramente autosuficiente aplicará a la realización de la misión hasta un 70% de sus recaudos. Por su parte, las demás regionales aplicarán al mismo objetivo hasta un 80% de sus recaudos. Los remanentes deberán ser consignados en cuenta de destinación específica en la Dirección General y se destinarán a: a) El sostenimiento de la Dirección General, y b) Apoyar o financiar los programas de formación profesional que deban ejecutarse en regiones y sectores con ingresos insuficientes para la realización de los mismos.

Parágrafo 1. El Consejo Directivo Nacional definirá los criterios para identificar las regiones autosuficientes y las que no lo sean y revisará cuando lo estime conveniente los porcentajes referidos dentro del rango previsto en el presente artículo. Para tal efecto, el Consejo Directivo Nacional tendrá en cuenta la estructura del mercado del trabajo, las necesidades regionales insatisfechas, el concepto de los Consejos Regionales y la ejecución real del presupuesto.

Artículo 34

CERTIFICACIÓN SOBRE PAGO DE APORTES. Con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y para la aceptación de la deducción por concepto de salarios, el SENA expedirá un paz y salvo a los empleadores que a la fecha del mismo y en todas las vigencias, hubieren cumplido cabalmente con la obligación de la fecha del mismo y en todas las vigencias, hubieren cumplido cabalmente con la obligación de efectuar sus aportes a la entidad, especificando el monto de las sumas pagadas. Igualmente, expedirá certificaciones para efecto de las exoneraciones de impuestos de que trata la Ley 6a. de 1992. COOPERACIÓN TÉCNICA

Parágrafo 1. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que, sin justa causa no dispongan el pago oportuno de los aportes previstos en el artículo 28 de la presente Ley, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

Artículo 35

SOLICITUD Y OFERTA DE COOPERACIÓN TÉCNICA INTERNACIONAL. El SENA gestionará cooperación técnica ante los organismos internacionales especializados y los gobiernos o entidades privadas que tengan experiencia en los campos propios de su especialidad. Igualmente, el SENA podrá brindar cooperación técnica a otros países en acciones propias de su misión.

Artículo 36

COOPERACIÓN TÉCNICA NACIONAL. El Director General del SENA, previo concepto favorable del Consejo Directivo Nacional podrá suscribir convenios de cooperación técnica con organismos nacionales públicos y privados. DISPOSICIONES LABORALES

Artículo 37

RÉGIMEN LABORAL. Los servidores vinculados al SENA son empleados públicos o trabajadores oficiales. El estatuto de la Entidad determinará los cargos que serán desempeñados por trabajadores oficiales, y los de carrera administrativa, sin perjuicio de las normas vigentes.

Artículo 38

ESTUDIO SOBRE PLANTA DE PERSONAL-TRANSITORIO. El Consejo Directivo Nacional seleccionará una entidad especializada de reconocida idoneidad y experiencia, y autorizará al Director General para contratar con ella: Primero: el estudio y análisis de la planta de personal que deberá tener el SENA para desarrollar su misión, conforme a los mecanismos de administración previstos en la presente ley, las necesidades sociales y del sector productivo; y segundo: La valoración de las capacidades y conocimientos del personal que presta sus servicios a la entidad. Este análisis deberá elaborarse en un plazo máximo de ocho (8) meses a partir de la celebración del contrato. El Consejo Directivo Nacional fijará los criterios para la realización del estudio, análisis y valoración a que se refiere el presente artículo. Para este efecto, tendrá en cuenta los conceptos de la Comisión Asesora de que trata el artículo 40 transitorio de esta Ley.

Artículo 39

DETERMINACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL-TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes al término del estudio previsto en el artículo anterior, el Consejo Directivo Nacional determinará la nueva planta de personal.

Artículo 40

COMISIÓN ASESORA-TRANSITORIO. Durante el proceso de reestructuración de la entidad y hasta la incorporación en la planta de personal, el Consejo Directivo Nacional tendrá en cuenta los conceptos de una comisión asesora representativa de los trabajadores de la Entidad, que se crea por el presente artículo, y que estará conformada así: dos (2) representantes de Sindesena, uno (1) de Sintrasena y dos (2) elegidos por los funcionarios del SENA no sindicalizados. El Consejo Directivo Nacional reglamentará esta elección.

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Tipo: Decreto con Fuerza de Ley

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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