Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por

Decreto · 999 · 2017-06-09 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
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Articulado
Artículos 1–20 de 37

Artículo 1°

, CAMPO DE APLlCACION, El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen d~ dichas empresas, demás instituciones públicas de la rama ejecutiva nacional y entidades en liquidación del orden nacional.

Artículo 2°

, ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1° de enero de 2017, "las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 10 del presente decreto serán las siguientes: I I GRADO SALARIAL 1 2 3 4 5 6 7 8 9 DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TECNICO ASISTENCIAL 2.863.369 3.202.129 3.381.178 3.593.768 3.686.249 3.849.726 4.079.920 4.169.900 4.324.461 2.794.475 3.021.909 3.297.874 3.753.369 3.849.726 4.359.023 4.866.628 5.325.839 5.597.089 1.687.159 1.864.935 1.949.088 2.052.351 2.170.998 2.246.594 2.357.812 2.475.043 2.581.583 784.249 787.113 884.118 936.789 996.549 1.199.420 1.278.093 1.310.488 1.442.216 741.699 807.798 884.118 936.789 996.549 , '1 " DECRETO NÚME'kHJ <.·999 DE 2017 Hoja 2 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones". ! GRADO I PROFESIONAL I TECNICO I SALARIAL DIRECTIVO ASESOR 10 11 12 13 14 15 . 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 4.645.709 4.717.763 4.866.628 5.077.308 5.350.825 5.462.147 5.537.674 5.840.471 6.325.430 6.811.477 7.490.221 7.592.811 8.401.871 9.228.121 9.957.692 10.736.593 11.294.893 11.854.885 12.515.408 5.820.262 I 6.119.817 6.427.666 7.047.279 I 7.438.784 7.591.824 8.342.068 9.216.541 10.003.959 2.669.671 2.782.070 2.951.629 3.197.964 3.422.269 3.783.675 4.079.338 4.290.736 4.620.907 4.970.496 5.350.622 5.702.879 6.133.627 6.480.901 6.988.570 ! ASISTENCIAL 1.509.204 I 1.591.042 i I ! ! 1.687.159 I 1.799.217. ! 1.864.935 1.949.088 II 2.202.203 2.357.512 I 2.590.707 , I I I I I 1.095.323 1.182.273 1.269.451 1.310.488 1.339.196 1.380.822 1.442.216 1.472.673 1.509.204 1.548.134 1.596.233 1.663.413 1.765.189 1.949.088 2.125.893 2.357.812 2.565.000 I i PARÁGRAFO 1. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones b.ásicas mensuales para cada grado y nivel. PARÁGRAFO 2. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Se podrán crear empleos de medio tiempo, los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda. Se entiende, para efectos de este Decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas. PARÁGRAFO 3. Ningún empleado a quien se aplique el presente Decreto tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 05 de la escala del nivel asistencial. PARÁGRAFO 4. Los empleados públicos que continúen ejerciendo un cargo cuya denominación corresponda al nivel ejecutivo, en razón a que la entidad no ha efectuado los ajustes a lo señalado en el Decreto 770 de 2005, tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación básica mensual, para el año 2017, correspondiente a seis punto setenta y cinco por ciento (6.75%), calculado sobre la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre del año 2016.

Artículo 3°

. OTRAS REMUNERACIONES. A partir del 1° de enero de 2017, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes: a. MINISTROS DEL DESPACHO Y DIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO: Dieciséis millones seiscientos cuarenta y cuatro mil cincuenta y seis pesos ($16.644.056) moneda corriente, distribuidos así: DECRETO NÚMERO' o. 999 DE 2017 Hoja 3 Continuación del Decreto "Por el cual se fjjan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales yde Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones". . Asignación Básica: Gastos de Representación: Prima de Dirección: 4.553.817 80095.666 3.994.573 La prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados. Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta opción únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o Director de Departamento Administrativo, y no podrá servir de base para la liquidación de la remuneración de otros servidores públicos. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima de dirección y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente. bo VICEMINISTROS y SUBDIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO: Nueve millones doscientos veinte y ocho mil ciento veinticuatro pesos ($9.228.124) moneda corriente, distribuidos así: Asignación Básica: Gastos de Representación: C. 3.322.127 5.905.997 SUPERINTENDENTES, código 0030, General de Puertos y Transporte y de Sociedades: Siete millones setecientos cuatro mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($7.704.759) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente, código 0030, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales. d. EXPERTO DE COMISION REGULADORA, código 0090: Doce millones seiscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($12.649.485) moneda corriente, distribuidos así: Asignación Básica: Gastos de Representación: 4.553.817 8.095.668 e. NEGOCIADOR INTERNACIONAL, código 0088, será igual a la señalada para los Viceministros por concepto de asignación básica y gastos de representación. f. Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos: Dieciocho millones quinientos diez mil cuatrocientos noventa y un pesos ($18.510.491) moneda corriente. g. Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos: Dieciséis millones sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y un pesos ($16.069.881) moneda corriente. f. \ DECRETO NÚMERO~... '- 999 DE 2017 Hoja 4 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones". h. Superintendente, código 0030, de la Superintendencia Financiera de Colombia, tendrá una asignación básica de Diez millones setecientos treinta y seis mil quinientos noventa y tres pesos ($10.736.593) moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir los beneficios salariales y prestacionales señalados en el Decreto 4765 de 2005. í. Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP una asignación básica mensual de Veintiún millones trescientos cincuenta y cuatro mil novecientos cuarent~ y dos pesos ($21.354.942) moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir los beneficios salariales y prestacionales señalados en el Decreto 5023 de 2005. J. Director Técnico, código 0100, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP una asignación básica mensual de Once millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($11.854.885) moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir los beneficios salariales y prestacionales señalados en el Decreto 5023 de 2005. k. Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional del Espectro ­ ANE una asignación básica mensual de Dieciséis millones doscientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($16.291.461) moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir los beneficios salariales y prestacionales señalados en el Decreto 95 de 2010. 1. Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, una asignación básica mensual de Dieciséis millones doscientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($16.291.461) moneda corriente. m. La remuneración mensual para el empleo de Superintendente, Código 0030, de la Superintendencia Nacional de Salud será de Diecisiete millones seiscientos noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y un pesos ($17.699.431) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual antes señalada, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales. n. La remuneración mensual para el empleo del Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, corresponderá al Grado 25 del Nivel Directivo de la Rama Ejecutiva. O. Director General de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF una asignación básica mensual de Dieciséis millones doscientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($16.291.461) moneda corriente. p. Subdirector código 0040 de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Prqyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera -URF- una asignación básica mensual de Doce millones quinientos quince mil cuatrocientos ocho pesos ($12.515.408) moneda corriente. q. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales tendrá derecho a la Bonificación de .Dirección en los términos señalados en el Decreto 3150 de 2005 y los decretos que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. PARÁGRAFO 1. Los empleos de Director General y de Subdirector General de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, tendrán derecho a percibir prima técnica, sin carácter salarial, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su respectiva asignación básica mensual, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que le modifiquen, adicionen o sustituyan. -+------------------------------------------~--------~~ DECRETO NÚMERd..: '" 9 9 9 DE 2017 Hoja 5 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones". PARÁGRAFO 2. Los Directores o Gerentes liquidadores de las entidades de la Rama Ejecutiva Nacional que se encuentren en liquidación devengarán la remuneración asignada para el empleo de Director o Gerente de la respectiva entidad, de conformidad con lo dispuesto en los decretos de supresión y en el presente Decreto. PARÁGRAFO 3. El empleo a que se refiere el literal e) del presente artículo, percibirá una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación. El Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero percibirá una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual. La prima de gestión no constituye factor salarial para ningún efecto legal. PARÁGRAFO 4. El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos de que tratan los líterales f) y g) de este artículo será el establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

Artículo 4°

. PRIMA TÉCNICA. El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), d), e), 1), o) y p) del artículo 3° del presente Decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que Jo modifiquen, adicionen o sustituyan. PARÁGRAFO. Los empleados públicos del nivel directivQ que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiCiones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

Artículo 5°

. INCREMENTO DE PRIMA TÉCNICA. El valor máximo de la prima técnica de que trata el literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones. b. Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones. C. Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones. d. Un tres por ciento (3%) por publicaCiones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones. e. Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones. a. ~----------------------------------------------------~ DECRETO NÚMERG- '. 999 DE 2017 Hoja 6 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones". Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica. Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.

Artículo 6°

. DE lA BASE PARA LIQUIDAR lA PRIMA DE SERVICIO. Además de los factores de salario señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, para la liquidación de la prima de servicios, se tendrá en cuenta la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada,

Artículo 7°

. . PAGO PROPORCIONAL DE lA PRIMA DE SERVICIOS. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses. También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, causados a la fecha de retiro. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra,

Artículo 8°

. PRIMA DE RIESGO. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual~ la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Artículo 9°

. INCREMENTO DE SALARIO POR ANTIGÜEDAD. A partir del 10 de enero de 2017, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978, modificado por el Decreto 420 de 1979 y el 229 de 2016, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 10°

. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente Decreto será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón seiscientos cinco mil quinientos setenta y un pesos ($1 ,605.571) moneda corriente. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior. DECRETO NÚMERb L· 999 DE 2017 Hoja 7 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones". PARÁGRAFO. Para la liquidación de la bonificación por servicios prestados se tendrá en cuenta la asignación básica, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación y la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados.

Artículo 11°

. SUBSIDIO DE ALlMENTACION. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón seiscientos cinco mil quinientos setenta y un pesos ($1.605.571) moneda corriente, será de cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($57.255) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio. PARÁGRAFO. Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978 y que al 10 de enero de 2009 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentación podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón seiscientos cinco mil quinientos setenta y un pesos ($1.605.571) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.

Artículo 12°

. AUXILIO ESPECIAL DE ALIMENTACiÓN. A partir del 1° de enero de 2017, los funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón seiscientos cinco mil quinientos setenta y un pesos ($1.605.571) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio especial de alimentación de ochenta y ocho mil doscientos noventa y cuatro pesos ($88.294) moneda corriente, mensuales. Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio especial de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes. Si el Ministerio suministra la alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento.

Artículo 13°

. AUXILIO DE TRANSPORTE. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos que se rigen por el presente Decreto se reconocerá y pagará en los mismos términos, condiciones y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particu lares. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.

Artículo 14°

, HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de . ". ~ DECRETO NÚME~l. '" 9 9 9 DE 2017 Hoja 8 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados pÚblicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones" .. Departamento Administrativo, Vicemínistros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales . . En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios, a los que se refiere el inciso anterior. PARÁGRAFO 1. los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presúpuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario. PARÁGRAFO 2. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, será de cien (100) horas extras mensuales. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 15°

. RECONOCIMIENTO POR COORDINACION. los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.

Artículo 16°

, BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION. los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero. Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.

Artículo 17°

, PRIMA DE NAVIDAD. los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad. Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado al treinta e noviembre de cada año. la prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. DECRETO NÚMERO,; . 999 DE 2017 Hoja 9 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones". Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.

Artículo 18°

. ASIGNACiÓN ADICIONAL. A partir del 1° de enero de 2017, los representantes del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial continuarán percibiendo un veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignación básica mensual, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 19°

. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Los empleados públiCOS de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir del 14 de enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1042 de 1978 y demás disposiciones que le modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 20°

. DEL LíMITE DE lA REMUNERACION. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la Administración Central del Nivel Nacional, no podrá ser superior a la remuneración anual de los Miembros del Congreso de la República. En ningún caso, la remuneración mensual de los demás empleados públicos a que se refiere el presente decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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