Por el cual se incorporan en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario

Decreto · 961 · 2018-06-05 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 37

Artículo 1°

Incorpórense los Títulos 6, 7, 8, 9 Y 10 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, los cuales quedarán así: "TíTULO 6 TOMA DE POSESiÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES CON SECCiÓN DE AHORRO Y CRÉDITO

Artículo 2.11.6.1.1

Remisión normativa. En lo relacionado con la toma de posesión, las disposiciones contenidas en el Título 2 del Libro 4 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 son aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, en los términos allí dispuestos. TíTULO 7 NORMAS SOBRE LA GESTiÓN Y ADMINISTRACiÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, LAS SECCIONES DE AHORRO Y CRÉDITO DE LAS COOPERATIVAS MULTI ACTIVAS E INTEGRALES, LOS FONDOS DE EMPLEADOS Y LAS ASOCIACIONES MUTUALISTAS CAPITULO I Principios y procedimientos aplicables al riesgo de liquidez

Artículo 2.11.7.1.1

Definición de riesgo de liquidez. Para efectos de lo previsto en el presente Título, se entenderá por riesgo de liquidez la contingencia de que la entidad incurra en pérdidas excesivas por la enajenación de activos a descuentos inusuales y significativos, con el fin de disponer rápidamente de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones contractuales.

Artículo 2.11.7.1.2

Evaluación, medición y control del riesgo de liquidez. Las cooperativas de ahorro y crédito, las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas e integrales, los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas deberán efectuar una gestión integral de la estructura de sus activos, pasivos y DECRETO i.." 9 61 DE Página 3 de 15 C;;ontinuación del Decreto "Por el cual se incorporan en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, algunas disposiciones relacionadas con el sector de economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones." posiciones fuera de balance, estimando y controlando el grado de exposición al riesgo de liquidez, con el objeto de protegerse de eventuales cambios que ocasionen pérdidas en los estados financieros. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez, a partir de lo previsto en el presente Título. En lo no previsto, la entidad de vigilancia y control tomará en cuenta las recomendaciones del Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria, consultando en todo caso la naturaleza de las entidades de que trata el presente Título. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de la Economía Solidaria verificará que las entidades de que trata el presente Título adopten políticas para el manejo de liquidez que cumplan los siguientes principios y que las mismas sean incorporadas en sus manuales y procedimientos internos: 1. Cada entidad debe contar con una estrategia para el manejo de liquidez general de la entidad, la cual debe ser aprobada por el Consejo de Administración y la Alta Gerencia y comunicada a toda la organización. Dicha estrategia debe incorporar planes de contingencia para manejar las crisis de liquidez que incluyan procedimientos para recobrar las caídas de flujos de fondos en situaciones de emergencia. 2. El Consejo de Administración debe asegurarse que los gerentes toman las medidas necesarias para monitorear y controlar el riesgo de liquidez, y deberá ser informado de cualquier cambio significativo. 3. La estrategia para el maneJo de liquidez debe incorporar los siguientes aspectos, con el fin de que se evite el incumplimiento de los compromisos pactados en las operaciones, o que los costos necesarios para su cumplimiento resulten excesivos: a) El manejo de la liquidez en el corto, mediano y largo plazo. b) Considerar aspectos estructurales y coyunturales de la entidad. c) Calcular el riesgo de liquidez con diferentes escenarios de tasas y precios, considerando al efecto las variables de la entidad y del mercado que tengan un impacto sobre la liquidez de la entidad y la liquidez individual de cada uno de los instrumentos financieros que conformen los portafolios de tesorería. Los supuestos utilizados para los diferentes escenarios deben ser revisados frecuentemente para determinar cuáles de ellos continúan siendo válidos. 4. Cada entidad debe tener un sistema adecuado de control interno sobre su proceso de administración de riesgo de liquidez, que incluya entre otros elementos, análisis regulares realizados preferentemente por firmas independientes y evaluaciones permanentes de la efectividad del sistema para garantizar que se efectúen adecuadas revisiones y mejoras. Los resultados de dichas revisiones deben estar disponibles para las autoridades de supervisión. DECRETO '- ~ 961· DE Página 4 de 15 90ntinuación del Decreto "Por el cual se incorporan en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, algunas disposiciones relacionadas con el sector de economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones." 5. Cada entidad debe tener un mecanismo para asegurar que exista un nivel adecuado de revelación de información del organismo solidario, con el fin de permitir la percepción del público sobre la realidad de la organización y de su situación financiera.

Artículo 2.11.7.1.3

Criterios para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez. No obstante las instrucciones impartidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, para efectos de la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez, se deberán distribuir los saldos registrados en los estados financieros con cierre a la fecha de evaluación de acuerdo con sus vencimientos, contractuales o esperados, en los plazos que posteriormente defina la entidad de vigilancia y control. Este análisis no deberá contener proyecciones de futuras captaciones y colocaciones respecto de las cuales no exista un compromiso contractual. Se entiende por vencimiento esperado aquel que es necesario estimar mediante análisis estadísticos de datos históricos, debido a que para algunos pasivos no se conocen las fechas ciertas de vencimiento. Para determinación del grado de exposición al riesgo de liquidez el horizonte de análisis será mínimo de un año, lapso dentro del cual la Superintendencia de Economía Solidaria establecerá las fechas de corte para la respectiva evaluación. No obstante, la entidad de vigilancia y control podrá ampliar el horizonte mínimo de análisis por tipo de entidad si los estudios que al respecto efectúe demuestran que así se requiere.

Artículo 2.11.7.1.4

Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez. Las entidades deben contar con un comité interno de administración de riesgo de liquidez, cuya estructura se definirá de conformidad con el esquema orgariizacional de la institución y dependerá del Consejo de Administración o quien haga sus veces, el cual será el responsable del nombramiento de sus integrantes. Cada entidad deberá mantener a disposición de la Superintendencia una copia del acta del Consejo de Administración en la que conste la creación del comité, su conformación, estructura y funciones. Así mismo, deberán estar disponibles las actas en las que se . realicen modificaciones al Comité de Liquidez en lo que se refiere a su composición, funciones y responsabilidades. El Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes, y en forma extraordinaria, cada vez que la situación lo amerite. La existencia de este comité no eximirá de las responsabilidades que, en el proceso de medición, evaluación y control de los riesgos, tienen el Consejo de Administración, los representantes legales y los demás administradores de la entidad.

Artículo 2.11.7.1

5. Objetivos del Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez. El objetivo primordial del Comité de Liquidez será el de apoyar al Consejo de Administración o a quien haga sus veces y a la Alta Gerencia de la institución en la de la asunción de riesgos y la definición, seguimiento y control de lo previsto en los artículos 2.11.7.1.2. y 2.11.7.1.3 del presente Decreto, para lo cual deberá, cuando menos, cumplir con las siguientes funciones: -. DECRETO \... ... 961 DE Página 5 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se incorporan en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, algunas disposiciones relacionadas con el sector de economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones.» 1. Establecer los procedimientos y mecanismos adecuados para la gestión y administración de riesgos, velar por la capacitación del personal de la entidad en lo referente a este tema y propender por el establecimiento de los sistemas de información necesarios. 2. Asesorar al Consejo de Administración o el ente que haga sus veces, en la definición de los límites de exposición por tipo de riesgo, plazos, montos, monedas e instrumentos y velar por su cumplimiento. 3. Proveer a los órganos decisorios de la entidad de estudios y pronósticos sobre el comportamiento de las principales variables económicas y monetarias, y recomendar estrategias sobre la estructura del balance en lo referente a plazos, montos, monedas, tipos de instrumento y mecanismos de cobertura. CAPITULO 11 Fondo de liquidez para cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, fondos de empleados y asociaciones mutualistas

Artículo 2.11.7.2.1

Monto exigido. Las entidades de que trata el presente Título deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) de los depósitos y exigibilidades en las siguientes entidades: 1. Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, Certificados de Depósito a Término, Certificados de Ahorro a Término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad. 2. En un fondo de inversión colectiva o en un patrimonio autónomo administrado por sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en fondos de inversión colectiva administrados por sociedades comisionistas de bolsa sometidas a la vigilancia de la Superintendencia FinancieJa de Colombia. En ambos casos los. recursos se deberán mantener en títulos de máxima liquidez y seguridad. El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta haga sus veces, registrado en los estados financieros depósitos y exigibilidades o la que I del mes objeto de reporte, ver~ficados por el revisor fiscal. DECRETO '- ~ 961 DE Página 6 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se incorporan en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, algunas disposiciones relacionadas con el sector de economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones." por ciento (10%) de todos los depósitos y exigibilidades, incluyendo la cuenta Ahorros Permanentes.

Parágrafo 1. Los Fondos de Empleados deberán mantener un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) sobre todos los depósitos y exigibilidades como fondo de liquidez, salvo respecto de la cuenta de los ahorros permanentes en los eventos en que los estatutos de la entidad establezcan que estos depósitos pueden ser retirados únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado, caso en el cual el porcentaje a mantener será del dos por ciento (2%) del total de dicha cuenta. Si los estatutos establecen que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma parcial, el porcentaje a mantener en el fondo de liquidez por este concepto será del diez
Parágrafo 2. Podrán participar en un mismo fondo de inversión colectiva un número plural de entidades. Los constituyentes y beneficiarios del patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria, así como los suscriptores del fondo de inversión colectiva serán únicamente los organismos solidarios de que trata el presente Título.
Parágrafo 3. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer límites individuales para los diferentes instrumentos previstos en el numeral 1 del presente artículo.

Artículo 2.11.7.2.2

Cumplimiento del fondo de liquidez. El fondo se deberá mantener constante y en forma permanente durante el respectivo período. El fondo de liquidez podrá disminuir solamente por la utilización de los recursos para atender necesidades de liquidez originadas en la atención de obligaciones derivadas de los depósitos y exigibilidades de la entidad, o por efecto de una disminución de los depósitos y exigibilidades de la entidad. Parágrafo. Los títulos y demás valores permanecerán bajo la custodia del establecimiento de crédito, la sociedad fiduciaria o en un Depósito Centralizado de Valores vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán permanecer libres de todo gravamen.

Artículo 2.11.7.2.3

Condiciones especiales para el uso del fondo de liquidez. Las entidades de que trata el presente Título podrán utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que verificará que su utilización obedeció exclusivamente a las causas descritas en el artículo 2.11.7.2.2. del presente Decreto. Parágrafo. El deber de avisar en forma previa a la Superintendencia de la Economía Solidaria no implica autorización previa por parte de la entidad de vigilancia y control.

Artículo 2.11.7.2.4

Presentación de informes. Cada mes, todas las entidades de que trata el presente Título deberán informar a la Superintendencia de la Economía Solidaria el monto y composición del fondo de liquidez, así como el saldo de sus depósitos y exigibilidades en el formato que para el efecto defina el ente de control, adjuntando los extractos de cuenta y demás comprobantes que determine la Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la entidad depositaria de los recursos. Los informes a que se refiere el presente artículo, deberán presentarse debidamente validados y auditados por parte del revisor fiscal de la entidad. CAPITULO 111 DECRETO 961 DE Página 7 de 15 <?ontinuación del Decreto "Por el cual se incorporan en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, algunas disposiciones relacionadas con el sector de economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones." . Otras disposiciones

Artículo 2.11.7.3.1

Supervisión, vigilancia y control. La verificación del cumplimiento de lo previsto en el presente Título estará a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que además impartirá las instrucciones necesarias para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez y demás disposiciones necesarias, para la aplicación de lo previsto en el presente Título. En todo caso, la respectiva entidad de supervisión deberá efectuar, un seguimiento mensual de los costos de las captaciones de cada una de las entidades de acuerdo con los formatos que se adopten para el efecto.

Artículo 2.11.7.3.2

Sanciones. El incumplimiento de lo previsto en el presente Título, acarreará las sanciones personales e institucionales pertinentes por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Artículo 2.11.7.3.3

Armonización de terminología. Para efectos del presente Título debe entenderse que las referencias hechas a Consejos de Administración se entienden extensivas a las Juntas Directivas de los fondos de empleados y de las asociaciones mutualistas. Del mismo modo cuando este Título se refiere a las Juntas de Vigilancia, tal referencia se extiende a las juntas de control social de las asociaciones mutualistas y a los comités de control social de los fondos de empleados. TírUlO 8 SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR lAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y lAS COOPERATIVAS MUlTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCiÓN DE AHORRO Y CRÉDITO A TRAVÉS DE CORRESPONSALES

Artículo 2.11.8.1

Servicios prestados por medio de corresponsales. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos previstos en este Título, podrán prestar, bajo su plena responsabilidad, los servicios a que se refiere el artículo 2.36.9.1.4 del Decreto 2555 de 2010 con excepción de aquellos que no están expresamente autorizados por su régimen legal, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta de tales cooperativas, en los términos del presente Título. Los corresponsales contratados por las cooperativas de que trata el presente Título, podrán promocionar bajo la responsabilidad de éstas, los servicios de la respectiva cooperativa, o la asociación a estas últimas, siempre y cuando informen debidamente a los interesados en asociarse a la entidad, sobre los derechos y deberes inherentes a la calidad de asociado, así como las características propias de los aportes, distinguiéndolas de los depósitos de ahorro, de acuerdo con lo previsto en el inciso

Artículo segundo

del artículo 43 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 103 de la Ley 795 de 2003, y las· instrucciones impartidas para el efecto por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria. DECRETO W -. 961 DE Página 8 de 15 ~ontinuación del Decreto "Por el cual se incorporan en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, algunas disposiciones relacionadas con el sector de economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones." Los interesados deberán ser informados además, de los costos inherentes a la asociación, tales como cuotas de sostenimiento de la cooperativa, aportes mensuales obligatorios y similares. En todo caso, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 79 de 1988, sólo el órgano competente de la cooperativa, podrá aceptar el ingreso de los interesados.

Artículo 2.11.8.2

Disposiciones aplicables. A las cooperativas de que trata el presente Título y a los corresponsales que estas contraten, les será aplicable el régimen previsto en el Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, correspondiéndole a la Superintendencia de la Economía Solidaria las funciones previstas en éste para la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, las instrucciones sobre calidades de los corresponsales, administración de riesgos implícitos tales como el operativo y de lavado de activos, las especificaciones mínimas que deberán tener los medios electrónicos que se utilicen para la prestación de los servicios y las pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en el artículo 2.36.9.1.4 del Decreto 2555 de 2010, serán las mismas impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para las entidades sometidas a su vigilancia, con el fin de asegurar que la prestación de servicios financieros por parte de los establecimientos de crédito y las cooperativas de que trata este Título por medio de corresponsales, se realice en igualdad de condiciones.

Artículo 2.11.8.3

Requisitos para prestar servicios financieros a través de corresponsales. La Superintendencia de la Economía Solidaria sólo podrá autorizar la prestación de servicios financieros a través de corresponsales a las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que reúnan las siguientes condiciones: 1. Contar con autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar actividad financiera. 2. Estar inscritos en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop. 3. Demostrar la capacidad técnica necesaria para operar a través de corresponsales, de tal forma que su plataforma tecnológica pueda estar conectada en línea con los terminales electrónicos situados en las instalaciones de los corresponsales. Parágrafo. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer requisitos adicionales a los previstos en el presente Título, de acuerdo con la situación particular de la respectiva cooperativa. TíTULO 9 CAPTACiÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y SECCIONES DE AHORRO Y CRÉDITO DE COOPERATIVAS MUlTIACTIVAS O INTEGRALES A . TRAVÉS DE AHORRO CONTRACTUAL DECRETO Jo. 901 DE Página 9 de 15 ~ontinuaci6n del Decreto "Por el cual se incorporan en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, algunas disposiciones relacionadas con el sector de economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones."\nArtículo 2°. 11.9.1. Captación de recursos a través del ahorro contractual. Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar actividad financiera e inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, pueden celebrar contratos con sus asociados con el objeto de pagar, en el tiempo que se convenga, depósitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con sus respectivos intereses, o pagar dichos depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen una suma determinada.

Artículo 2.11.9.2

Contratos de ahorro contractual. Los contratos que celebren las cooperativas con sus asociados, de acuerdo con el artículo anterior, no podrán estipular la pérdida de las sumas depositadas en caso de que no se hagan los pagos convenidos; no obstante, podrá pactarse la pérdida para el depositante de los intereses devengados con anterioridad a dicho incumplimiento.

Artículo 2.11.9.3

Prueba de los contratos. Las cooperativas podrán expedir, como prueba del contrato celebrado, una certificación en la que conste la suma que deberá acumularse en los depósitos convenidos, o el tiempo durante el cual los depósitos y los intereses deban acumularse. TíTULO 10 NORMAS PRUDENCIALES PARA lAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y lAS COOPERATIVAS MUlTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCiÓN DE AHORRO Y CRÉDITO CAPíTULO I Reglas sobre patrimonio

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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