Por el cual se incorporan en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario

Decreto · 961 · 2018-06-05 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–37 de 37

Artículo 2.11.10.1.1

Patrimonio adecuado. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, deberán cumplir las normas sobre niveles adecuados de patrimonio y relación mínima de solvencia contemplados en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

Artículo 2.11.10.1.2

Relación de solvencia. la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico de que trata el artículo 2.11.10.1.3. del presente Decreto, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio a que se refiere el artículo 2.11.10.1.7. del presente Decreto. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mlnlma de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito será del nueve por ciento (9%)0 DE Página 10 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se incorporan en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, algunas disposiciones relacionadas con el sector de economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones." Parágrafo. Para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactívas e integrales con sección de ahorro y crédito que tengan autorizado un monto de aportes sociales mínimos inferior a los previstos en el artículo 42 de la Ley 454 de 1998, la relación de solvencia mínima será del veinte por ciento (20%).

Artículo 2.11.10.1.3

Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada cooperativa, calculado mediante la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 2.11.10.1.4

Patrimonio básico. El patrimonio básico de las cooperativas a que se refiere el presente Título comprenderá: a) La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988. b) El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no podrá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del .

Artículo 50°

de la Ley 79 de 1988. c) El fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio. d) Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles. e) El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido de que la destinación especial a la que se refiere la disposición, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales. f) Las donaciones, siempre que sean irrevocables. g) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop; utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades.

Artículo 2.11.10.1.5

Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos: a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso. DECRETO 961 DE Página 11 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se incorporan en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, algunas disposiciones relacionadas con el sector de economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones." b) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaría, con sujeción a lo previsto en el numeral 1 y el parágrafo 2 0 del

Artículo 2.11.10.1.6

Patrimonio adicional. El patrimonio adicional de las cooperativas a que se refiere el presente Título comprenderá: a) Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento de la reserva de protección de los aportes sociales, durante o al término del ejercicio. Para tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia de Economía Solidaria apruebe el documento de compromiso. Entre el 10 de enero y la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal; b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.11.10.1.5. del presente Decreto. De dicho monto se deducirá el cien por ciento (100%) de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.11.10.1.5. del presente Decreto. c) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por la cooperativa. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al uno punto veinticinco por ciento (1.25%) de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias. Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico neto de deducciones. DECRETO.: '-- g br ..".L DE Página 12 de 15 ~ontinuación del Decreto "Por el cual se incorporan en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, algunas disposiciones relacionadas con el sector de economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones."\nArtículo 2°. 11.10.1.7. Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. Se entiende por riesgo crediticio la posibilidad de que una cooperativa incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados. Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las cooperativas tendrán en cuenta sus activos y contingencias. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo o contingencia, por un porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.11.10.1.8. Y 2.11.10.1.9. de este Decreto.

Artículo 2.11.10.1.8

Clasificación y ponderación de activos por nivel de riesgo. Los activos y contingencias de las cooperativas a que se refiere el presente Título se computarán por un porcentaje de su valor, de acuerdo con la siguiente clasificación: Categoría 1: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria, valores de la Nación o del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias, y los créditos a la Nación o garantizados por esta. Categoría 11: Activos de muy alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito o en otras cooperativas, créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, pactos de reventa, pagos anticipados, créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República, gobiernos o bancos centrales de los países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia. Categoría 111: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como créditos hipotecarios otorgados para financiar la construcción o adquisición de vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como la cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su valorización, bienes realizables y recibidos en dación en pago, deudores por aceptaciones, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito y las contingencias que se refieren a los bienes y valores entregados en garantía, las fianzas y avales otorgados. Los activos incluidos en las categorías anteriores se computarán por el 0%, 20%, 50% Y 100% de su valor, respectivamente. DECRETO ,,", 961 DE Página 13 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se incorporan en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, algunas disposiciones relacionadas con el sector de economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones." para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo de las entidades de que trata el presente Título.

Parágrafo 1. Los activos que de conformidad con el artículo 2.11.10.1.5 de este Decreto se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán
Parágrafo 2. El fondo de liquidez de que trata el Capítulo 2 del Título 7 de la Parte 11 del Libro 2 del presente Decreto se clasificará de acuerdo con la categoría que corresponda a las inversiones que lo componen.

Artículo 2.11.10.1.9

Clasificación y ponderación de las contingencias. Las contingencias ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente Título, según se determina a continuación: a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación: Los sustitutos directos de crédito, tales como los contratos de apertura de crédito irrevocables, tienen un factor de conversión crediticio del cien por ciento (100%). Los procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, y los contratos de apertura de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en la cooperativa, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras contingencias, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%); b) El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el

Artículo 2.11.10.1.10

Detalle de la clasificadón de activos y contingencias. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y las contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos precedentes y de acuerdo con los criterios allí señalados.

Artículo 2.11.10.1.11

Valoraciones y provisiones. Para efectos del presente Título, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión . CAPíTULO 11 Límites a los cupos individuales de crédito y la concentración de operaciones

Artículo 2.11.10.2.1

Cuantía máxima del cupo individual. Ninguna de las cooperativas a que se refiere el presente Título podrá realizar con una misma persona natural o jurídica, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la DECRETO.J '•. 961 DE Página 14 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se incorporan en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, algunas disposiciones relacionadas con el sector de economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito. y se dictan otras disposiciones." entidad, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el quince por ciento (15%) del patrimonio técnico de la entidad.

Artículo 2.11.10.2.2

Información a las Juntas de Vigilancia y Consejos de Administración. Toda situación de concentración de cupo individual superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, cualesquiera que sean las garantías que se presenten, deberá ser reportado mensualmente por el representante legal a la Junta de Vigilancia y al Consejo de Administración de la respectiva entidad. Igualmente, dentro del mismo término deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que constituyen la concentración del riesgo.

Artículo 2.11.10.2.3

Remisión normativa. Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, se continuarán sujetando en los demás aspectos a las disposiciones del Título 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 Ylas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

Artículo 2.11.10.2.4

Límites a las inversiones. Las inversiones de capital de las cooperativas de ahorro y crédito y de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales se deben sujetar a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 107 de la Ley 795 de 2003. 0

Artículo 2.11.10.2.5

Límite individual a las captaciones. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito podrán recibir de una misma persona natural o jurídica depósitos hasta por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de su patrimonio técnico. Para el efecto, se computarán las captaciones en depósitos de ahorro a la vista, a término, contractual y demás modalidades de captaciones, que se celebren con una misma persona natural o jurídica, de acuerdo con los parámetros previstos en las normas establecidas en el presente Capítulo sobre cupo individual de crédito. Parágrafo. Para los fines del presente artículo, los recaudos por concepto de servicios públicos se exceptuarán del cómputo de límite individual a las captaciones. CAPíTULO 111 Otras disposiciones

Artículo 2.11.10.3.1

Sanciones. De acuerdo con lo previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria imponer las sanciones previstas en la Ley por el incumplimiento de las anteriores disposiciones y a las normas que lo modifiquen, o sustituyan.". .~ DECRETO v',. 961 DE Página 15 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se incorporan en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, algunas disposiciones relacionadas con el sector de economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones."\nArtículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga los Decretos 790 de 2003,2280 de 2003,3965 de 2006,2058 de 2009 y 037 de 2015. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los -5 JUN 2018 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, r /h1 UMA~ ~ aL .......----,. , :7, MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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