Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma

Decreto · 902 · 2017-05-29 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 81

Artículo 60°

Fases del Procedimiento Único en zonas focalizadas. El Procedimiento Único en el territorio focalizado contará con las siguientes fases: 1. 2. Fase administrativa compuesta por las siguientes etapas: a. Etapa preliminar: Comprende la formación de expedientes, las visitas de campo predio a predio, la elaboración de informe jurídico preliminar y la consolidación del Registro de Sujetos del Ordenamiento. b. Los asuntos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior se tramitarán conforme a los manuales operativos expedidos por la Agencia Nacional de Tierras. c. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 Y 9 del artículo anterior, en donde se dará apertura y se abrirá periodo probatorio. d. Etapa de exposición de resultados. e. Etapa de decisiones y cierre administrativo. Fase judicial. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, en los que se presenten oposiciones en el trámite administrativo, y siempre para los asuntos contenidos en los numerales 4, 5, 6, 7 Y 8.

Artículo 61°

Procedimiento Único en zonas no focalizadas. Cuando se trate de zonas no focalizadas se mantienen las etapas mencionadas en el artículo anterior y se prescindirá de la etapa de exposición de resultados para todos los asuntos. Los asuntos indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 Y 1.0 del artículo 58 siempre pasarán a etapa judicial para su decisión de fondo, con independencia de que se hubieren presentado o no oposiciones en el trámite administrativo, salvo que durante el desarrollo del proceso administrativo exista un acuerdo o conciliación entre las partes procesales.

Artículo 62°

Integración con Catastro Multipropósito. Se integrará a la implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, la operación del catastro multipropósito. Cuando no sea posible integrar su operación, la Agencia Nacional de Tierras, atenderá los estándares definidos por la autoridad catastral para levantar la información del predio y velará porque se cumpla con los propósitos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y del catastro multipropósito. La información física que se levante en campo por la Agencia Nacional de Tierras, en su calidad de gestora catastral, deberá atender los términos y condiciones que la Autoridad Reguladora Catastral sefiale para la incorporación de los levantamientos al Sistema Único Catastral, la cual tendrá valor probatorio dentro del proceso. Si en la zona focal izada ya se realizaron las labores del catastro multipropósito por la autoridad catastral competente, la información entregada por esta entidad a la Agencia Nacional de Tierras, tendrá valor probatorio. Si a criterio de la Agencia Nacional de Tierras, la información entregada no es suficiente para la toma de decisiones, podrá proceder a levantar en campo la información que considere necesaria para el desarrollo de sus actuaciones. DECRETO NUMERO "0"- 9 O~ de 2017 Hoja N°. 43 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras" ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La información recaudada en las visitas a cada predio será incorporada al expediente respectivo. Parágrafo transitorio. La Agencia Nacional de Tierras realizará los levantamientos prediales que requiera para el cumplimiento de sus funciones que deberá ser validada de manera expedita por la autoridad catastral competente, hasta tanto la Autoridad Reguladora Catastral determine las condiciones técnicas para realizarlos a través de los gestores u operadores catastrales. Se deberán establecer los mecanismos idóneos que permitan hacer una validación efectiva y ágil.

Artículo 63°

Rectificación administrativa de área y linderos. En concordancia con el

Artículo 105°

de la Ley 1753 de 2015, sin perjuicio de lo establecido en las normas catastrales, cuando la Agencia Nacional de Tierras directamente o a través de terceros, en desarrollo del barrido predial, advierta diferencias en los linderos y/o área de los predios entre la información levantada en terreno y la que reposa en las bases de datos y/o registro público de la propiedad, solicitará la rectificación administrativa de dicha información a la autoridad catastral, siempre y cuando los titulares del derecho de dominio del predio y sus colindantes manifiesten pleno acuerdo respecto de los resultados de la corrección y ésta no afecte derechos de terceros o bienes cuya posesión, ocupación o transferencia estén prohibidas o restringidas por normas constitucionales u otras disposiciones legales. El levantamiento predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras se entenderá como prueba suficiente para el trámite de rectificación administrativa siempre que cumpla el estándar y los criterios establecidos por la autoridad catastral para el efecto, sin perjuicio de la posibilidad de presentar otras pruebas. El acto administrativo que se profiera por parte de Catastro, por el cual se rectifique la información de área y linderos, deberá ser registrado con todos sus anexos, incluidos el acta de cOlindancia, sin que para ello se requiera de orden judicial. Parágrafo. Facultad para promover la suscripción de actas de colindancia. Otórguesele a la Agencia Nacional de Tierras facultades para promover la suscripción de actas de colindancia tendientes a corregir diferencias de áreas y linderos con fines registrales y catastrales, en los mismos términos señalados en el artículo anterior. La estructuración de dichas actas de colindancia seguirá los lineamientos señalados por el Director General de la Agencia Nacional de Tierras.

Artículo 64°

Registro de títulos colectivos. La Agencia Nacional de Tierras, con la colaboración de las respectivas organizaciones y autoridades indígenas, procederá a identificar todas aquellas resoluciones del Incora, del Incoder y de la Agencia Nacional de Tierras que no han sido inscritas en las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos y procederá a ordenar el registro de los mismos. Capítulo 2. Fase administrativa del Procedimiento Único DECRETO NUMERO. ':.. 9 O2 de 2017 Hoja N°. 44 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, especfficamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras"\nArtículo 65°. Formación del expediente. Con la información y documentos recaudados durante el diseño del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad rural y recogiendo la información recaudada en los ejercicios participativos de que trata el

Artículo 66°

Visitas de campo predio a predio. Las visitas tendrán por objeto mínimo: 1. Realizar el levantamiento de la información física y jurídica de cada uno de los predios. 2. Recibir medios de prueba, tales como, declaraciones y documentos relativos a la ocupación, posesión, tenencia o propiedad de la tierra, así como, las oposiciones que se presenten. 3. Se capturará y documentará información acerca de la explotación económica y uso que se le esté dando al predio. 4. También podrán adelantarse válidamente ejercicios de cartografía social cuando fuere necesario. Las visitas a los predios se realizarán por parte de la Agencia Nacional de Tierras, o por quien está designe o contrate y la información recolectada en estas tendrá pleno valor probatorio dentro del proceso. Será obligación de los poseedores, tenedores, ocupantes, administradores y en general de las personas que se encuentren en los predios que se van a visitar, permitir el ingreso de los funcionarios o contratistas encargados de realizar estas diligencias. Las visitas de campo podrán ser acompañadas por los Procurados Ambientales y Agrarios quienes velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, las leyes, decretos, actos administrativos y demás actuaciones relacionadas con las actividades de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. En ningún caso la ausencia del Procurador Ambiental y Agrario será razón para suspender o no hacer la visita de campo.

Artículo 67°

Elaboración del Informe Técnico Jurídico Preliminar, Planos y Registro de Sujetos de Ordenamiento~ RESO -. Con la información y documentos contenidos en el expediente la Agencia Nacional de Tierras elaborará un informe técnico jurídico preliminar, así como, los planos prediales siguiendo las especificaciones técnicas dadas por la autoridad catastral. En esta etapa, se consolidará el Registro de Sujetos de Ordenamiento con la información sobre los pobladores y predios rurales visitados para conocer la demanda y oferta de predios en la zona focalizada, sin que implique restricciones posteriores para el acceso al registro de nuevos aspirantes.

Artículo 68°

Apertura del trámite administrativo para los asuntos de asignación y reconocimiento de derechos. Mediante acto administrativo fundamentado en el informe técnico jurídico preliminar y demás pruebas recaudadas, se dará apertura al DECRETO NUMERO _"_' _---'9___0_2__ de 2017 Hoja N°. 45 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, especlfícamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras" trámite administrativo. El acto administrativo de apertura indicará las personas que son potenciales beneficiarios de los programas, los datos del predio y la orden a la Oficina de Instrumentos Públicos para que registre el acto administrativo en el correspondiente folio de matrícula o que abra un folio nuevo. El acto administrativo que se expida deberá ser notificado por aviso a los interesados conforme a lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las notificaciones personales a las que haya lugar de conformidad con la ley. Se surtirá el trámite previsto en el reglamento que expida el Director de la Agencia Nacional de Tierras, el cual debe guardar relación con las etapas de exposición de resultados y la de decisiones y cierre administrativo previstas en esta ley.

Artículo 69°

Manuales operativos. Conforme a las disposiciones del presente decreto ley, atendiendo a los fines de la Reforma Rural Integral, lo establecido en materia de sujetos, criterios y puntajes de priorización, así como en lo relacionado con el Procedimiento Único y su respectiva reglamentación, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras establecerá los reglamentos operativos acordes al Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad en su fase administrativa aplicable a las distintas modalidades de acceso y formalización de tierras.

Artículo 70°

Apertura del trámite administrativo para los asuntos de formalización y administración de derechos. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6,7,8 Y 10 del artículo 58 del presente decreto ley, el acto administrativo de apertura del trámite administrativo indicará las partes que al momento de expedir el acto ya fueron identificadas, la naturaleza del asunto, la identificación del predio, el contenido del informe técnico jurídico y la orden a la Oficina de Instrumentos Públicos para que registre el acto de apertura en el correspondiente folio de matrícula. El acto administrativo que se expida deberá ser notificado por aviso a los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las notificaciones personales a las que haya lugar de conformidad con la ley. Además, se ordenará publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y del municipio en donde se encuentra ubicado el predio y en un medio masivo de comunicación en el territorio, con el fin de publicitar el acto para los terceros que puedan resultar afectados con la actuación. Lo anterior, con el fin de salvaguardar derechos de terceros que puedan resultar afectados con la actuación administrativa, de conformidad como lo indica el articulo 37 de la Ley 1437 de 2011. Notificado, comunicado y publicitado el acto administrativo se correrá traslado a las partes por el término de diez (10) días, donde podrán aportar o solicitar las pruebas que consideren necesarias para hacer valer sus derechos. 902 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2017 Hoja N°. 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementaci6n de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras. especfficamente el procedimiento para el acceso y formalizaci6n y el Fondo de Tierras" Parágrafo. Contra el acto administrativo de apertura no procede ningún recurso.

Artículo 71°

Decreto de Pruebas. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 Y 10 del artículo 58 del presente decreto ley, vencido el término del traslado del acto administrativo de apertura, la Agencia Nacional de Tierras decretará las pruebas solicitadas por las partes o de oficio que considere pertinentes, útiles y conducentes. El acto administrativo será notificado por estado y comunicado a las partes vía electrónica o mensaje de texto, y será susceptible del recurso de reposición de acuerdo con lo indicado en la Ley 1437 de 2011. La práctica de las pruebas decretadas a petición de parte correrá a cargo de quien las solicita, quien deberá sufragar los gastos que correspondan dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del acto administrativo que las decreta. De no pagarse el valor correspondiente a la práctica de pruebas dentro del término establecido, se entenderá que el solicitante desiste y se continuará con el proceso. Lo dispuesto en el presente inciso respecto del cobro de la prueba, no aplicará a las personas que hayan sido categorizadas en el RESO, bajo los criterios indicados en el articulo 4 del presente decreto ley como sujetos de acceso a tierras y formalización a título gratuito.

Artículo 72°

De la presentación de resultados. En esta etapa se citará a las partes, personas interesadas yen general a la comunidad a través de los medios masivos que se consideren más expeditos, a una audiencia pública. La audiencia será convocada con una antelación no inferior a siete (7) días a la celebración de esta. Podrán hacerse parte los terceros que demuestren un interés legítimo en el asunto y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre. Lo anterior sólo podrá hacerse si se demuestra sumariamente la imposibilidad de haber asistido a la visita de campo o de haberse vinculado al proceso con antelación. En dicha audiencia se presentará el mapa general de los predios visitados, con el fin de que las partes indiquen si están o no conformes con el levantamiento predial, los linderos y el área de los predios y el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad. Además, se realizará la exposición de los resultados obtenidos respecto a la selección de pobladores rurales, comunidades o etnias y predios, para los procesos de asignación de derechos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 58 del presente decreto ley. Se podrán suscribir actas de colindancias, si esto no fue posible en la visita de campo. Esta etapa tendrá un término de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término total exceda de sesenta (60) días. 902 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2017 Hoja N°. 47 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural . Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras. especifica mente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras" Con toda la información la Agencia Nacional de Tierras, realizará el informe técnico jurídico definitivo. que servirá de sustento para la decisión administrativa que corresponda según el asunto.

Artículo 73°

Decisiones y cierre del trámite administrativo para los asuntos de asignación y reconocimiento de derechos. Con relación a los asuntos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 58 del presente decreto ley, se decidirá sobre la asignación o no del derecho de propiedad una vez verificado que los beneficiarios y sujetos continúan cumpliendo con los requisitos que dieron lugar a su inscripción al RESO. Si el acto administrativo es de reconocimiento o asignación de un derecho, dicho acto ordenará realizar el respectivo seguimiento a la adjudicación y remitir copia de lo actuado a la Agencia de Desarrollo Rural, para que dentro del marco de sus competencias asigne los recursos y preste la asistencia técnica para la implementación o mejoras de los proyectos productivos para los pobladores que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 4 del presente decreto ley.

Artículo 74°

Decisiones y Cierre del trámite administrativo para los asuntos sin oposición. Con relación a los asuntos indicados en el numeral 3 del artículo 58 del presente decreto ley en los que no se presentaron oposiciones a lo largo de todo el proceso, mediante acto administrativo fundamentado en el informe técnico jurídico definitivo y demás pruebas recaudadas, se tomará la decisión de fondo que corresponda según el asunto conocido.

Parágrafo 1. Cuando se trate de sucesiones por mutuo acuerdo o ratificaciones de ventas, la Agencia Nacional de Tierras procederá a remitir la solicitud a la notaría respectiva con el fin de que se elaboren y expidan las correspondientes escrituras públicas.
Parágrafo 2. En firme el acto administrativo, de que trata el primer inciso, y sufragados los gastos notariales, de que trata el parágrafo 1 del presente artículo, la Agencia Nacional de Tierras, o quien esta autorice, procederá a radicar el acto administrativo o las escrituras públicas, según corresponda, en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentra el predio, con el fin de que se realice el registro respectivo.

Artículo 77°

Notificaciones. Los actos administrativos que se expidan en atención a lo indicado en los tres artículos anteriores, serán notificados a las partes de manera personal conforme lo indica el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Capítulo 3. Fase judicial del Procedimiento Único

Artículo 78°

Autoridades judiciales. Para conocer de la etapa judicial contemplada en el presente capitulo serán competentes las autoridades judiciales que se determinen o creen para cumplir con los objetivos de la política de ordenamiento social de la propiedad rural. Las acciones que conozcan dichas autoridades judiciales tendrán prelación respecto de otras acciones, sin perjuicio de la prelación que tiene las acciones constitucionales.

Artículo 79°

Normas aplicables a la etapa judicial. Mientras se expide un procedimiento judicial especial de conocimiento de las autoridades judiciales a las que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas de la Ley 1564 de 2012 relativas al proceso verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal.

Artículo 80°

Valor probatorio judicial del informe técnico jurídico y demás documentos recaudados. Se presume que la información contenida en el Informe Técnico Jurídico que acompaña la demanda, así como los anexos de esta, es veraz y suficiente para resolver por parte del fallador mediante sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de presentar otras pruebas de conformidad con el derecho al debido proceso. DECRETO NUMERO _ _~9__n...:.....::;:.2",_ _ _ de 2017 Hoja N°, 49 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, especlficamente el procedimiento para el acceso y formalización y ef Fondo de nerras" Si la parte interesada quiere controvertir el contenido del informe técnico jurídico, podrá solicitar al juez competente en los términos del presente decreto la práctica de pruebas de conformidad con la Constitución Política y la normatividad legal aplicable. En caso de que el juez considere que la información aducida no es suficiente, deberá motivada y razonadamente señalar las condiciones por las cuales dicha información no se considera prueba suficiente, caso en el cual podrá decretar pruebas de oficio.

Artículo 81°

Actuaciones Procedimentales en curso. Los procedimientos administrativos especiales agrarios que inicien a la vigencia del presente decreto ley, serán sustanciados y decididos en su integridad por las disposiciones contenidas en este. Sin embargo, para los Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios en curso al tránsito de vigencia del presente decreto ley, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Parágrafo 1. Los procedimientos y actuaciones administrativas que hayan sido iniciados antes de la expedición del presente decreto ley y/o que se encuentren en zonas distintas a aquellas en las que se inicie la formulación del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad rural de conformidad con los artlculos 40 y subsiguientes del presente decreto ley, continuarán su trámite hasta su culminación mediante el procedimiento vigente antes de la expedición del presente decreto ley. Los procedimientos y actuaciones administrativas en las que se inicie la formulación del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad rural. de conformidad con los artículos 40 y subsiguientes del presente decreto ley, se tramitarán mediante el Procedimiento Único establecido en este.
Parágrafo 2. En cualquier caso, la adopción de los procedimientos contemplados en el presente decreto ley no implicará que deba repetirse ninguna actuación administrativa ni . que se deba volver a iniciar una etapa del procedimiento anterior que ya hubiere concluido, salvo que se evidencie la necesidad de decretar una nulidad en los términos de la ley.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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