Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma

Decreto · 902 · 2017-05-29 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 81

Artículo 40°

Procedencia del procedimiento único en zonas focalizadas. El Procedimiento Único para implementar los Planes de Ordenamiento Social de la· Propiedad Rural, operará de oficio por barrido predial masivo en las zonas focalizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de conformidad con los criterios adoptados por la Agencia Nacional de Tierras para la intervención en el territorio en los términos del Decreto 2363 de 2015, dando prioridad a los territorios destinados para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), por el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) y las áreas donde existan Zonas de Reserva Campesina, atendiendo los planes de desarrollo sostenible que se hayan formulado. La gestión de la Agencia Nacional de Tierras atenderá en todo momento los propósitos de la Reforma Rural Integral en materia de acceso y formalización de tierras. En las zonas focalizadas se aplicará el Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley de acuerdo al Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural formulado participativamente en los términos del artículo 45. Parágrafo. La Agencia Nacional de Tierras identificará cada uno de los predios ubicados en el área focalizada, señalando su número de matrícula inmobiliaria y remitirá a la DECRETO NUMERO '-- 9 O2 de 2017 Hoja N°. 36 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en matería de tierras, especIfica mente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras" Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente el acto administrativo que ordena la apertura del Procedimiento Único de ordenamiento social de la propiedad rural en el respectivo municipio para su inscripción.

Artículo 41°

Procedencia del procedimiento en zonas no focalizadas. En las zonas no focalizadas el Procedimiento Único podrá iniciarse de oficio, o a solicitud de parte aceptada por la Agencia, en los términos señalados por el artículo 61 del presente decreto.

Artículo 42°

Salvaguarda sobre el ordenamiento social de la propiedad rural en territorios étnicos. El ordenamiento social de la propiedad rural respetará y garantizará en los territorios étnicos la autonomía y autodeterminación de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo a sus planes de vida o instrumentos equivalentes, planes de ordenamiento ambiental propio, planes de etnodesarrollo. Se garantizará a los pueblos y comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el derecho de su participación en espacios de diálogo y construcción conjunta con los demás actores en el territorio en el marco de los planes de ordenamiento.

Artículo 43°

Criterios de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural­ POSPR-. Los criterios mínimos para la formulación, implementación y mantenimiento de los POSPR son: 1. Participación: Para la formulación, implementación y mantenimiento en el territorio de los POSPR es necesario contar con la intervención y colaboración efectiva de toda la comunidad y de todas las autoridades locales, con el fin de responder a las necesidades del territorio y garantizar la transparencia y eficacia. 2. Enfoque territorial: Los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural deberán establecer unas bases que permitan adaptar y delimitar las líneas de intervención en territorio. Esto debe atender a las características físicas, jurídicas, económicas y sociales del territorio. 3. Enfoque Diferencial: Reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. Se priorizará en la intervención a la mujer cabeza de familia y a la población desplazada. 4. Articulación territorial entre los distintos sectores y entidades: Se deberán realizar acciones efectivas que permitan una coordinación armónica entre las entidades públicas, nacionales y locales, y privadas donde se deben establecer canales eficientes de comunicación y de flujo de información que conlleven a una formulación y operación que permita realmente atender las necesidades de la población respecto al ordenamiento social de la propiedad en su territorio. Parágrafo. La participación de las autoridades territoriales en la implementación se adelantará sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Agencia Nacional de Tierras. 902 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2017 Hoja N°. 37 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras"\nArtículo 44°. Formulación del Plan. El resultado del ejercicio de la formulación y planeación para la intervención en el territorio será un documento que deberá contener para su aprobación por la Agencia de Nacional de Tierras, los siguientes aspectos: 1. La caracterización predial preliminar: Identificación del número estimado de predios, tamaño, naturaleza. Caracterización que recoge la información catastral, de acuerdo c0!110 establecido por el artículo 62 del presente decreto. 2. Caracterización preliminar de la población y actores nacionales y locales interesados y un mapa de actores construido que permita establecer las instancias participativas pertinentes para la implementación y mantenimiento del plan. 3. Identificación de territorios de ocupación posesión o propiedad colectiva de pueblos y comunidades étnicas. 4. Identificación preliminar de los propietarios, ocupantes y poseedores. 5. Mecanismos participativos de identificación de potenciales beneficiarios y sujetos de programas de acceso y formalización de tierras, conforme a las reglas del RESO. 6. Identificación de zonas que constituyan restricciones y condicionantes para el ordenamiento territorial. 7. Identificación de zonas bajo protección patrimonial o procesos de restitución de tierras y derechos territoriales. 8. Identificación de las zonas destinadas al desarrollo de proyectos de utilidad pública e interés social. 9. Estimación de tiempo, de recursos humanos, físicos y financieros que se requieran para su implementación. 10. Propuesta de financiación. 11. Metas e indicadores preliminares y cronograma. 12. Estrategia para el mantenimiento del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. 13. Las demás que sean consideradas por la Agencia Nacional de Tierras según las características de cada territorio. El proceso de acopio de información para el diseño del respectivo POSPR contará con la participación de las comunidades campesinas asentadas en el territorio y demás actores interesados y será consolidado por la ANT

Artículo 45°

Participación Comunitaria. La formulación, implementación, evaluación y mantenimiento de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural debe ser el resultado de ejercicios participativos. Como garantía de transparencia y eficacia se efectuarán jornadas en las que participarán las comunidades que habitan los territorios a intervenir y autoridades territoriales y nacionales, de acuerdo con lo establecido para el Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley y las normas que lo reglamenten. Sin perjuicio del procedimiento de inscripción establecido para ingresar al RESO, las comunidades podrán identificar y postular potenciales beneficiarios ante la Agencia Nacional de Tierras que para efectos de la selección aplicará los criterios establecidos en el presente decreto. DECRETO NUMERÓ·i~;~; 9 () 2."..._ _ de 2017 Hoja N°, 38 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras" ----------------------------------------~----------------------------------------------------------------------------- El ejercicio participativo con las comunidades se realizará de forma activa y en ningún caso limitará la facultad y competencias legales para adoptar decisiones por parte de la Agencia Nacional de Tierras y avanzar en los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad. La Agencia Nacional de Tierras determinará la forma más idónea para garantizar en el territorio la mayor participación y estrategia de comunicación, respondiendo a las realidádes del territorio y teniendo en cuenta el resultado de la fase de formulación de los POSPR. Para que la participación responda a las realidades del territorio se habilitará la intervención de los distintos actores e instancias de participación presentes en el territorio, entre otros, organizaciones comunitarias, asociaciones de productores, gremios, juntas de acción comunal, instancias de participación de las Zonas de Reserva Campesina de ser el caso, autoridades, comunidades y organizaciones de los territorios étnicos, en todos los niveles

Artículo 46°

Oposiciones. A partir de la expedición del acto administrativo que acepta o promueve alguno de los procedimientos objeto del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley y hasta la decisión de cierre en fase administrativa, quien creyere que el predio objeto de la respectiva actuación es de su propiedad, total o parcialmente, fuere poseedor de aquel o considerare tener mejor derecho, titulares de derechos reales o razón fundada que impida el trámite y resolución del asunto en cuestión, podrá formular su oposición por escrito o de manera verbal, acompañando prueba sumaria en la cual funde su oposición. Si el opositor se constituye como tal cerrada la etapa probatoria del Procedimiento Único, las pruebas que aporte serán valoradas por la Agencia Nacional de Tierras en la decisión de cierre.

Artículo 47°

Legitimación para solicitar la formalización. En aquellos casos en que se presente oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del presente decreto ley, en cualquiera de las circunstancias de competencia de la Agencia Nacional de Tierras o cuando resulte fallida la respectiva conciliación, la Agencia Nacional de Tierras formulará la solicitud de formalización ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, solicitando como pretensión principal el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el informe técnico considere pertinente.

Artículo 48°

Participación de los Procuradores Ambientales y Agrarios. En la ejecución del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley, no se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley 160 de 1994. En tal sentido, a los Procuradores Ambientales y Agrarios les será comunicada la existencia de la actuación para que, si lo estiman procedente, se hagan parte del respectivo procedimiento en cualquier etapa de la actuación. La intervención de los Procuradores Ambientales y Agrarios no impedirá adelantar ni suspenderá el procedimiento administrativo respectivo. ..:...:2=--__ de 2017 Hoja N°. 39 DECRETO NUMERO'_'-'_'"'_'-"",9_0_. Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural ' fntegral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, especfficamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras" En cualquier caso. las intervenciones y participación de los Procuradores Ambientales y Agrarios deberán observar los principios procesales de inmediación, concentración y celeridad y no será aplicable lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 49°

Gratuidad. El proceso será gratuito para los sujetos en las condiciones descritas en el artículo 4 del presente decreto ley. Las demás personas tendrán que sufragar los gastos conforme al reglamento que se expida por la Agencia Nacional de Tierras. Realizando en todo caso una diferenciación entre los sujetos de que tratan los artículos 5 y 6 del presente decreto ley y sin que los gastos que se determinen supongan una barrera de acceso a la justicia.

Artículo 50°

Vinculación de otras entidades. La Agencia Nacional de Tierras comunicará a las entidades que considere que deben conocer sobre las actuaciones que cursan, con el fin de que comparezcan al proceso si así lo disponen.

Artículo 51°

Recursos. Salvo disposición en contrario. contra los actos de inicio, preparatorios y de trámite no procederá recurso alguno.

Artículo 52°

Vacíos y deficiencias de la regulación. Salvo los eventos de remisión expresa, cualquier vacío en las disposiciones que regulen la fase administrativa se informarán con las normas de la Ley 1437 de 2011, Y en lo correspondiente a la fase judicial, se llenará con las normas de la Ley 1564 de 2012, o la norma que le modifique o sustitúya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos. y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal.

Artículo 53°

Prevalencia de lo rural. Si en el asunto objeto de pronunciamiento judicial están involucrados predios rurales y de otra clase, prevalecerán los primeros para efectos de la calificación de la naturaleza del proceso y determinación de la competencia en los términos del presente decreto ley.

Artículo 54°

Fallos extra y ultra petita y aplicación oficiosa de normas. El juez de instancia podrá, en beneficio de la parte interesada cuando se trate de los sujetos indicados en los artículos 4 y 5 sobre las pretensiones del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley, decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la solicitud sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto de la litis. Por consiguiente, está facultado para reconocer derechos e indemnizaciones extra o ultra petita, cuando hubiere lugar ello, siempre que los hechos que los originen o sustenten, estén debidamente controvertidos y probados en el proceso.

Artículo 55°

Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Durante todo el desarrollo del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley se fomentarán e implementarán los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. preferiblemente la conciliación sobre asuntos entre particulares relacionados con predios rurales. La Agencia Nacional de Tierras, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales y distritales, los procuradores y defensores agrarios, los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del DECRETO NUMERO,,,: ;,,) 9 O2 de 2017 Hoja N°, 40 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras" Derecho, y los conciliadores eA equidad podrán adelantar las conciliaciones en el marco de Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley. Los mecanismos de participación definidos en cada plan de ordenamiento social de la propiedad rural, así como las instancias comunitarias de resolución de conflictos, como los comités de conciliación y convivencia de las juntas de acción comunal, entre otros, podrán participar en la resolución de conflictos en el marco del Procedimiento Único. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto Ley, en el marco de la Mesa Permanente de Concertación MPC y la Comisión Nacional de Territorios Indígenas -CNTI se concertarán los mecanismos de resolución de conflictos territoriales que afectan a los pueblos indígenas en relación con sus derechos de la propiedad, que surjan entre estos y beneficiarios no indígenas. Adicionalmente dentro del mismo término el Gobierno Nacional adoptará mecanismos de resolución de conflictos territoriales que involucren pueblos indígenas, comunidades campesinas, comunidades negras y otros habitantes rurales con la participación de estos sectores. La resolución de conflictos territoriales entre comunidades indígenas y beneficiarios no indígenas, en ningún caso afectará los derechos adquiridos de comunidades indígenas. Las actas de conciliación que requieran registro serán registradas sin que para esto sea necesario elevarlas a escritura pública y están exentas de la tarifa por el ejercicio registra!. Parágrafo. El Director de la Agencia Nacional de Tierras delegará en un equipo jurídico que, previa formación y capacitación, tenga la calidad de conciliadores en los asuntos de índole agraria y rural.

Artículo 56°

Acumulación procesal. Cuando se identifiquen predios dentro del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley y se tenga noticia de la existencia de procesos administrativos o judiciales en curso sobre ellos, cuyo objeto sea resolver el derecho real de propiedad, la posesión, uso y/o goce sobre los predios rurales, incluidos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria o sobre los cuales recaigan medidas cautelares sobre el inmueble, sin perjuicio de lo dispuesto en el

Artículo 95°

de la Ley 1448 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya, aquellos procesos serán acumulados al proceso único de ordenamiento social de la propiedad, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya, que resulten aplicables. Con el fin de hacer efectiva esta acumulación procesal, cuando se trate de asuntos judiciales, la Agencia Nacional de Tierras identificará los procesos de que trata el inciso anterior y solicitará al juez competente en los términos del presente decreto para fase judicial del Procedimiento Único la respectiva acumulación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44. En el caso de procedimientos administrativos, desde el momento en que los funcionarios sean informados por la Agencia Nacional de Tierras en cualquiera de las etapas del Procedimiento Único, perderán competencia sobre los 902 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2017 Hoja N°. 41 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas para facifitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, especlficamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras" trámites respectivos y procederán señale. a remitírselos a dicha entidad en el término que esta La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a cumplir con los criterios de economía procesal y a procurar la eficiente ejecución del Plan de ordenamiento social de la propiedad rural.

Artículo 57°

Suspensión de procesos administrativos y judiciales. Los procesos judiciales en curso, cuyas pretensiones no estén encaminadas a resolver el derecho real de propiedad, la posesión, uso ylo goce sobre los predios rurales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, pero que vinculen a dichos predios, se suspenderán hasta que el juez competente en los términos del presente decreto ley no falle dentro del Procedimiento Único. En tal caso, la Agencia Nacional. de Tierras oficiará la autoridad que se encuentre conociendo de del proceso respectivo, quien suspenderá su trámite, hasta tanto sea resuelto en el marco del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley. Una vez definidos, la Agencia Nacional de Tierras o el juez competente en los términos del presente decreto ley remitirá copia del acto administrativo o fallo judicial que resuelva lo pertinente a la autoridad de que trata el inciso anterior, quien reanudará el proceso suspendido en obedecimiento a lo resuelto dentro del Procedimiento Único y continuando con el desarrollo procesal correspondiente a su trámite. ,

Artículo 58°

Asuntos a tratar a través del Procedimiento Unico. A través del Procedimiento Único se adelantarán los siguientes asuntos: Asignación y reconocimiento de derechos de propiedad sobre predios administrados o de la Agencia Nacional de Tierras. 2. Asignación de recursos subsidiados o mediante crédito para la adquisición de predios rurales o como medida compensatoria. 3. Formalización de predios privados. 4. Clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994. 5. Extinción judicial del dominio sobre tierras incultas de que trata la Ley 160 de 1994. 6. Expropiación judicial de predios rurales de que trata la Ley 160 de 1994. 7. Caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria de titulación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994. 8. Acción de resolución de controversias sobre la adjudicación de que trata el presente decreto ley. 9. Acción de nulidad agraria de que trata el presente decreto ley. 10. Los asuntos que fueren objeto de acumulación procesal conforme al artículo 56. 1.

Artículo 59°

Asuntos excluidos dél Procedimiento Único. Los procedimientos de constitución, ampliación, restructuración, saneamiento y titulación colectiva de comunidades étnicas se surtirán con arreglo a las normas especiales que los rigen, en 90? DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2017 Hoja N°. 42 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras" -----------------------------------------------------------------------------~---------------------------------------- particular las Leyes 21 de 1991,160 de 1994 y 70 de 1993, así como los procedimientos para la protección contemplados Decreto 2333 de 2014.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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