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Decreto · 830 · 2022-05-24 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
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Articulado
Artículos 1–20 de 28

Artículo 1°

Objeto. El presente Decreto tiene como objeto dictar normas para el normal desarrollo durante las elecciones presidenciales a celebrarse en primera vuelta el 29 de mayo, y si hubiere segunda vuelta el 19 de junio de 2022 en el territorio nacional, y en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior durante los periodos comprendidos entre el 23 al 29 de mayo para la primera vuelta y entre el 13 de junio al 19 junio para la segunda vuelta, si la hubiere.

Artículo 2°

Transmisiones. Con miras al normal desarrollo del proceso electoral para Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, a realizarse el 29 de mayo en primera vuelta y el 19 de junio de 2022 en segunda vuelta, si la hubiere, los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos o dirigentes políticos, así como la propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal del debate electoral, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público, sin perjuicio del debate político y del ejercicio del derecho a la oposición y de conformidad con la reglamentación que para el efecto deba expedir el Consejo Nacional Electoral. Así mismo, en los términos de los artículos 27 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 25 dela Ley Estatutaria 996 de 2005, los concesionarios y operadores privados de radio y televisión deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre las 'campañas presidenciales y el proselitismo electoral. Los concesionarios y operadores privados de los servicios de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, los canales privados del servicio de televisión por DECRETO NÚMERO C. 830 DE 2022 ---------------------- PÁGINA 3 Continuación del Decreto: "Por medio del cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el periodo de elecciones presidenciales y se dictan otras disposiciones" suscripción y los canales regionales y locales, se harán responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo. Conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, durante la campaña presidencial no podrá ser transmitida la gestión del gobierno por el Canal Institucional del Estado. Los concesionarios y operadores privados de los espacios de televisión y del servicio de radiodifusión sonora que transmitan publicidad política deberán cumplir con lodispuesto en la Ley Estatutaria 996 de 2005 y demás disposiciones vigentes. Las autoridades a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en estas normas.

Artículo 3°

Manifestaciones y actos de carácter político. Con anterioridad a la realización de desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, deconformidad con el artículo 53 del Código Nacional de Policía y Convivencia - Ley 1801 de 2016. De igual forma los interesados en manifestaciones o actos de carácter político en recintos abiertos o cerrados deberán dar cumplimiento a los requisitos normativos del Código Nacional de Policía y Convivencia y a la normatividad local vigente. A partir del lunes 23 de mayo y hasta el lunes 30 de mayo de 2022, en la primera vuelta, y, en la segunda vuelta si hubiere lugar a ella a partir del lunes 13 de junio y hasta el lunes 20 de junio, solo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados.

Artículo 4°

Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, 10de la Ley 163 Estatutaria de 1994, 28 de la Ley Estatutaria 996 de 2005 y 35 de. la Ley Estatutaria 1475 de 2011, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales a través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o sonora. Para el día de las elecciones el elector puede portar un (1) elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima 10 centímetros por 5.5 centímetros, portado en lugar no visible, con el fin que se pueda identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quién votará. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. Durante el día de elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda quese DECRETO NÚMERO _ _ _l__. . ' ---.,;8.....,:3=--0 _ _ _ DE 2022 PÁGINA 4 Continuación del Decreto: "Por medía del cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el periodo de elecciones presidenciales y se dictan otras disposiciones" hubiese puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente. La Policía Nacional decomisará toda clase de propaganda proselitista que esté siendo distribuida o que sea portada por cualquier medio durante los días 29 de mayo y 19 de junio si hubiere segunda vuelta, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso segundo de este artículo. Parágrafo. Durante el día de elecciones, se prohíbe a los proveedores de los servicios de radiodifusión sonora y concesionarios de espacios de televisión, de televisión abierta nacional, regional y local, operadores del servicio de televisión por suscripción, los canales regionales y locales y operadores del servicio de televisión comunitaria difundir propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales.

Artículo 5°

Propaganda en espacios públicos. De conformidad con lo señalado en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 Y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994 Y por la Ley 1801 de 2016, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafodel

Artículo 28°

de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta Gon un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que participen en la elección, a fin de asegurar unaequitativa distribución. Los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en quese encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garanticeplenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivasautorizaciones.

Artículo 6°

Auxiliares o guías de información electoral. De conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el día de las elecciones no pueden instalarse puestos de información por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, está prohibida la DECRETO NÚMERO l 830 DE 2022 ----------------------- PÁGINA 5 Continuación del Decreto: "Por medio del cual se dictan normas para la conservaGÍón del orden público durante el periodo de elecciones presidenciales y se dictan otras disposiciones" contratación de personas conocidas como "auxiliares electorales", "pregoneros", "informadores", "guía" y demás denominaciones, el día del debate electoral. La Policía Nacional se encuentra facultada para desmontar estos puestos de información.

Artículo 7°

Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Estatutaria 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos, podrán ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzadas de visión. Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas,

Artículo 8°

Información de resultados electorales. El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los proveedores de los servicios de radiodifusión sonora y concesionarios de espacios de televisión, de televisión abierta nacional, regional y local, operadores del servicio de televisión por suscripción, los canales regionales y locales y operadores del servicio de televisión comunitaria, podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en estedecreto. Después del cierre de la votación, los medios de comunicación citados sólo podrán suministrar información sobre resultados electorales provenientes de las autoridades electorales. Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene elresultado respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado,

Artículo 9°

De las encuestas, sondeos y proyecciones electorales. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida deberá cumplir con las condiciones estipuladas en el artículo 28 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, La encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica quela realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado, Se prohíbe la realización o publicación de encuestas o sondeos la semana anterior a las elecciones a la Presidencia de la República en los medios de comunicación social nacional. También queda prohibida la divulgación en cualquier medio de comunicación de encuestas o sondeos, durante el mismo término, que difundan los medios de comunicación social internacionales, DECRETO NÚMERO L 830 DE 2022 ----------------------- PÁGINA 6 Continuación del Decreto: "Por medio del cual se dictan notmas para la conservación del orden público durante el periodo de elecciones presidenciales y se dictan otras disposiciones" El día de las elecciones, los medios de comunicación no pOdrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma cómo piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas político-electorales o sondeos de opinión, para asegurar que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

Artículo 10°

Información sobre orden público y prelación de mensajes. En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las elecciones, las informaciones confirmadas por fuentes oficiales. Desde el sábado 28 de mayo a las 00:00 horas hasta el domingo 29 de mayo de 2022 11 :59 pm para la elección en primera vuelta, y desde el sábado 18 de junio a las 00:00 horas hasta el domingo 19 de junio de 2022 11 :59 pm si hubiere segunda vuelta, los servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.

Artículo 11°

Colaboración de los proveedores de redes y servicIos de telecomunicaciones y operadores postales en los procesos electorales. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores del servicio de radiodifusión sonora prestarán sus servicios en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación los resultados de las votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el efecto establezca la Organización Electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisión de resultados, con el fin de que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores del servicio de radiodifusión sonora funcionen el día señalado y lleven a cabo la transmisión de los mensajes con prelacióny celeridad.

Artículo 12°

Uso de celulares y cámaras en los puestos de votación. Durante la jornada electoral, no podrán usarse, dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., salvo los medios de comunicación debidamente acreditados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. A partir de las 4:00 p.m. inician los escrutinios y es responsabilidad de la organización electoral garantizar que los testigos ejerzan la vigilancia del proceso a través de las facultades otorgadas en la ley, para ello recibirán copia de las actas de escrutinio y podrán hacer uso de cámaras fotográficas o de video.

Artículo 13°

Disponibilidad de las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto enel

Artículo 61°

de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición de las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30) días después de la respectiva elección, la grabación completa de todos los programas periodísticos e informativos que se transmitan. DECRETO NÚMERO 83:0 DE 2022 ---------------------- PÁGINA 7 Continuación del Decreto: "Por medio del cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el periodo de elecciones presidenciales y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 14°. Ley seca. De conformidad con los criterios previstos en el Título 4, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, los alcaldes deberán prohibir y restringir la venta y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público, desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del día sábado 28 de mayo hasta las doce del día (12:00 m.) del día lunes 30 de mayo, para la primera vuelta. Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán objeto de medidas correctivas por los alcaldes e inspectores de policía y comandantes de estación, de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Policía y Convivencia. Parágrafo. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo recomendado en los Consejos Departamentales y Municipales de Seguridad o Comités de Orden Público de que tratan los Decretos 2615 de 1991 y Decreto 2170 de 2004, en concordancia con el

Artículo 2.2.4.1.1

del Decreto 1066 de 2015, podrán ampliar el término previsto en el presente artículo, para prevenir posibles alteraciones del orden público.

Artículo 15°

Porte de armas. Las autoridades militares de que tratan los artículos 32 y 41 del Decreto Ley 2535 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006y el

Artículo 16°

Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con lo recomendado en los respectivos Consejos Departamentales y Municipales de Seguridad o Comités de Orden Público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el periodo que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.

Artículo 17°

Toque de queda. Los gobernadores o alcaldes, de acuerdo con sus facultades legales y acorde con lo recomendado en el Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o en los correspondientes Comités de Orden Público y durante el periodo que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.

Artículo 18°

Transporte. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, los sistemas masivos de transporte y las empresas de transporte DECRETO NÚMERO e 830 DE 2022 ----------------------- PÁGINA 8 Continuación del Decreto: "Por medio del cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el periodo de elecciones presidenciales y se dictan otras disposiciones" público que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas a prestar servicio público de transporte con mínimo el ochenta por ciento (80%) de su parque automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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