Por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 15 del Decreto 1071 de 2015, en

Decreto · 640 · 2020-05-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–26 de 26

Artículo 2.15.6.3.2

Titularidad de la solicitud. Las solicitudes para el levantamiento y cancelación parcial o total de una medida de protección colectiva decretada por los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención Integral para la Población Desplazada por la Violencia o Territoriales de Justicia Transicional con anterioridad a la vigencia del Decreto 2051 de 2016 que derogó parcialmente el artículo 2.14.14.1, Y los artículos 2.14.14.2., 2.14.14.3 Y 2.14.14.4 del Decreto 1071 de 2015, deberán ser realizadas por los Comités Territoriales de Justicia Transicional o los organismos que los sustituyan, por conducto de sus secretarías técnicas. Para el efecto deberán aportar al procedimiento los soportes probatorios de la declaratoria. Sin perjuicio de lo anterior, los particulares podrán solicitar el levantamiento individual de una medida de protección colectiva siempre que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2.15.6.2.2. del presente Decreto, siguiendo el trámite de la ruta individual.

Artículo 2.15.6.3.3

Acto de Inicio de la solicitud de levantamiento y cancelación de la medida colectiva. La entidad administradora del Rupta procederá a emitir acto administrativo para iniciar el estudio del levantamiento y cancelación parcial o total de una medida de protección colectiva. En el acto se indicarán las pruebas recaudadas hasta esa etapa de la actuación, así como aquellas que se considere necesario recaudar. Se deberá comunicar el inicio del trámite a los terceros que puedan verse afectados directamente por la actuación administrativa para que puedan aportar pruebas, en cualquier momento de la actuación administrativa y hasta antes de que profiera decisión de fondo, tanto en las solicitudes de parte, como en las actuaciones iniciadas de oficio. Parágrafo. Cuando la actuación administrativa pretenda iniciarse de oficio, se deberá remitir además, una comunicación al Comité Territorial de Justicia Transicional correspondiente, en la cual se informe de la intención de iniciar este procedimiento administrativo.

Artículo 2.15.6.3.4

Decisión de fondo. El acto administrativo que decida sobre el levantamiento y cancelación parcial o total de una medida de protección colectiva, contendrá como mínimo: Decreto No. 640 de Hoja N°. 10 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 15 del Decreto 1071 de 2015, en lo relacionado con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -Rupta" 1. Las razones de hecho y de derecho que motivan el levantamiento y cancelación de la medida de protección colectiva o su negación. 2. La relación y valoración del material probatorio recaudado durante el trámite administrativo. 3. La identificación político-administrativa de la zona geográfica sobre la cual se realiza el levantamiento. 4. La relación de los predios y registros sobre los que se ordena la cancelación de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria. Para el efecto, podrán utilizarse anexos al acto administrativo.

Artículo 2.15.6.3.5

Publicación, notificación y recurso. El acto administrativo que decide de fondo el levantamiento y cancelación parcial o total de una medida de protección colectiva deberá· ser notificado a los intervinientes y a todos los solicitantes de la cancelación y de los trámites acumulados, o a sus representantes o apoderados. Así mismo, se deberá notificar a los Comités Territoriales de Justicia Transicional, por conducto de su secretaría técnica. Las diligencias de notificación se deberán realizar de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título /11 de la Parte I de la Ley 1437 de 2011 o la norma que los modifique, adicione o sustituya. En todos los casos se deberá publicar un aviso comunicando la decisión adoptada en la página web de la entidad yen un medio de comunicación masivo del orden nacional y local. Contra el acto que decide el levantamiento y cancelación de medidas de protección colectiva, únicamente procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la diligencia de notificación o dentro de los diez (1 O) días siguientes a esta.

Parágrafo 1. En la decisión que resuelva el recurso de reposición, la entidad podrá ordenar iniciar el trámite contemplado para las solicitudes de protección individual, en relación con los beneficiarios de la medida de protección colectiva, que se hayan opuesto a dicho procedimiento administrativo.
Parágrafo 2. En las diligencias de notificación se deberá garantizar la confidencialidad de los demás solicitantes vinculados al trámite administrativo, razón por la cual se proporcionará copia original del acto administrativo sin los anexos que relacionan el listado de inmuebles vinculados al trámite administrativo. En su lugar, se deberá proporcionar una certificación en la cual se identifique el predio del solicitante, el número del anexo y la página en la cual se encuentra relacionado. Capítulo 4. Disposiciones finales

Artículo 2.15.6.4.1

Acumulación de solicitudes de oficio o de parte en trámites de Inscripción y cancelación de medidas de protección. Se podrán acumular en un solo trámite varias solicitudes de inscripción o cancelación de medidas de protección en el Rupta, cuando se evidencie identidad en las razones de hecho y de derecho que motivan la solicitud, así como, vecindad de los predios. , ' Decreto ~9. ti 4O de Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 15 del Decreto 1071 de 2015, en lo relacionado con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -Rupta"\nArtículo 2°. 15.6.4.2. Remisión. Para todas las situaciones no previstas en el presente Título se aplicarán los principios y disposiciones de la Ley 1437 de 2011, o la norma que lo sustituya o modifique"\nArtículo 2°. Apropiaciones presupuesta/es y marcos de gasto. La aplicación del presente decreto atenderá las apropiaciones de Presupuesto respetando el marco fiscal y de gasto de mediano plazo del sector agropecuario.

Artículo 3°

Derogatoria y Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación deroga el capítulo 8 del Título 1 de la Parte 15, del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, y demás normas que le sean contrarias. PUBÚQUESEYCÚMPLASE 11 y 2020 Dado en Bogotá D.C., a los LA MINISTRA DE INTERIOR, -- --~ ..-­ é""--- - - - L..-1 6 ~~C:¡ " ALICIA ARANGO OLMOS LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, ~ l ~ ?-~'- R ODa Fa ZEA NAVARRO

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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