Artículo 84°
de la Ley 1955 de 2019, CONSIDERANDO Que el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, a través de la cual se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia, estableció que el Incora debía llevar un registro de predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informar a las autoridades competentes para que impidieran cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelantara en contra de la voluntad de los titulares de los derechos respectivos. Este registro se llamó Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la población desplazada, conocido con la sigla Rupta. Que mediante el Decreto 2007 de 2001, compilado por el Decreto 1071 de 2015, se reglamentaron parcialmente los artículos 7, 17 Y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención de la población rural desplazada por la violencia y adopción de medidas tendientes a prevenir esta situación. Que el mencionado Decreto consagró como función de los Comités Departamentales, Distritales o Municipales para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, hoy Comités Territoriales de Justicia Transicional, en virtud del artículo 173 de la Ley 1448 de 2011, la posibilidad de decretar la inminencia del riesgo o desplazamiento forzado en zonas de su jurisdicción afectadas por la violencia. Este mecanismo de protección se conoció como la ruta colectiva porque permitía cobijar un número plural de predios en territorios afectados. ~ Decreto No. 640 de Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Título 6 a Ú Parte 15 del Decreto 1071 de 2015. en lo relacionado con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -Rupta" Que la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional frente a la situación de la población desplazada en Colombia, mediante sentencia T -025 de 2004, y ha proferido diferentes autos de seguimiento, entre ellos, el 219 de 2011, a través del cual observó que no se contaba con información para saber si el Gobierno Nacional continuaría utilizando el Rupta como herramienta de prevención y protección de despojo y cómo se articularía con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, creado por la Ley 1448 de 2011. Que el numeral 20 del artículo 4° del Decreto 3759 de 2009, mediante el cual se aprobó la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder -, y se dictaron otras disposiciones, determinó que el Incoder, asumiría, entre otras funciones, la de administrar el Rupta, lo cual implicaba además de administrar el registro, adelantar las gestiones para la inscripción de las protecciones presentadas por la ruta individual sobre predios abandonados, esto es, de aquellas solicitudes elevadas individualmente por personas desplazadas, sobre sus predios. Que el artículo 103 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. A su vez, el artículo 105 de la mencionada normativa estableció las funciones de la entidad e indicó en su numeral 10 que le corresponde ejercer lilas demás funciones afines con sus objetivos y funciones que le señale la ley". Que el parágrafo 10 del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015 ordenó al Incoder en liquidación la transferencia del sistema de información del Rupta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para su administración. Que dentro del seguimiento a la Sentencia T -025 de 2004, la Corte Constitucional profirió el Auto 373 de 23 de agosto de 2016, en cuyo punto