Por el cual se adiciona el Capítulo 12 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único

Decreto · 590 · 2018-04-02 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 23

Artículo 1°

Adicionase el Capitulo 12 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, estableciéndose un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, cuyo texto es el siguiente: CAPíTULO 12 PROGRAMA DE FOMENTO PARA lA INDUSTRIA DE ASTillEROS SECCiÓN 1 PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2.2.1.12.1.1

Objeto. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1,12.1.7. del presente Decreto. Mediante el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros se autoriza al beneficiario del Programa a importar con exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartídas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12,1,3. de este Decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de embarcaciones y/o sus partes para la venta en el mercado nacional o internacional.

Artículo 2.2.1.12.1.2

Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones: Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el

Artículo 2.2.1.12.1.7

del presente Decreto, y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización y permanenCia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad de importación. Código numérico único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el articulo 2.2.1.12.1.3. del presente Decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales. Cuadro Insumo Producto -CIP-: Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1,12.1.3. del presente Decreto, en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1,12.1.7. del presente Decreto. Programa: Es la autorización que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, Subprograma: Es la autorización espeCífica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la parte que fabricará, o al modelo, variante o versión de la embarcación que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-.

Artículo 2.2.1.12.1.3

Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, podrán importarse con exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el código numérico único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación: GD-FM-17v2 DECRETO NÚMERO _ _1'-:_0_9_0 _ __ de _ _ __ Hoja N°. 3 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Capítulo 12 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, estableciéndose un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros" 2710193400 7214999000 7411100000 8413819000 I 8483109300 8536411000 7215901000 7411220000 8413~00 8536419000 7215909000 7411290000 84139 00 8536499000 I 3206491000 • 3208900000 7216210000 7412100000 8413919000 8483309000 8536690000 3210001000 7216400000 7412200000 8413920000 8483409200 8536700000 ~14102000 7220110000 i 7415210000 8414100000 8483409900 8536902000 403990000 7220120000 7415390000 841420~~ 8483500000 8536909000 8483601000 8537101000 3506910000 7220200000 7419910000 8414309 3506990000 7220900000 7419999000 8414409000 • 8483609000 8537109000 3815900000 7222111000 7507120000 8414590000 • 8483909000 8537200000 3824790000 7222119000 7507200000 8414802100 8484200000 8538100000 i 3907301010 7222199000 .7604101000 8414802290 8484900000 8538900000 3909500000 7222400000 I 7604292000 8414802390 8487100000 8539100000 3910001000 7223000000 7606129000 8414901000 8487909000 8541100000 • 3910009000 7225400000 • 7608200000 8415109000 8501102000 8541409000 7225500010 7609000000 8415819000 ~01619000 8542310000 I 3916900000 7225500090 7610100000 8415823000 8502111000 • 8542390000 ! 3917339000 3918101000 7226110000 7610900000 8415824000 8502121000 8542900000 3918109000 7226190000 7611000000 841583~502131000 8543703000 i 8502201000 8543900000 7226200000 7616999000 84159000 ! 3918909000 185000 000 8544200000 3920590000 I 7226910000 7907009000 3920610000 7302100000 8003009000 8418691110 8504319000 8544421000 3921120000 7303000000 8102990000 8418699100 8504329000 8544422000 • 3921140000 7304110000 8211949000 8418999090 8504330000 8544429000 4240000 8301600000 8419400000 8504409010 8544491010 · 3922900000 310000 8301700000 8419509000 8504409090 8544491090 I 3925300000 390000 8302490000 8419909000 8504501000 8708502100 I 3925900000 • 3926903000 7304490000 8306100000 I 8421120000 85051~OOO 000 I 3926909090 7304590000 8307900000 8421199000 8506101 7901000 7304900000 8308101100 8421219000 8506509 I 4006900000 07909000 4009110000 7305900000 8406100000 8421220000 8506809 • 4009210000 7306400010 8407210000 8421230000 I 8506900000 9005800000 I 4009410000 7306400090 8407290000 8421292000 8507600000 9014100000 • 4009420000 7306500000 . 8407900090 8421299000 8511409000 9014800000 4010310000 7306900000 8408100000 8421391000 · 8511909000 9014900000 4010390000 7307210000 8408901000 8421392000 8517610000 9015801000 4011900000 7307910000 8408902000 8421399000 8517622000 9015900000 • 4016930000 7307920000 8409912000 8421910000 8517629000 9017202000 4016991000 7307930000 8409913000 8421991000 8517692000 9017203000 I ~7220000 7307990000 8409914000 8422190000 8517699090 9017209000 1140000 7308300000 15000 8425110000 8517700000 9020000000 4413000000 7308400000 8409917000 8425190000 8518210000 9025119000 4417001000 7308901000 8409919900 8425399000 8518290000 9025191900 4811419000 7308909000 8409991000 8426999000 8518300000 9025199000 5607210000 7311001090 8409992000 8428390000 8518400000 9025900000 5607900000 7313009000 8409993000 8471602000 8518500000 9026101200 5608900000 7314191000 8409997000 8479899000 8518909000 9026101900 5909000000 7314490000 8409999200 8479900000 I 8525501000 9026109000 6307200000 7315190000 00 8481100000 8525801000 9026200000 I 6804210000 7315810000 000 8481200000 8526100000 9026900000 6806100000 7315890000 8412210000 8481300000 • 8526910000 9027802000 . 6812995000 7316000000 8412290000 8481400090 8529101000 9027809000 6815100000 7318110000 8412809000 8481804000 8529102000 9029209000 I 2811229000 ! ! GD·FM-17v2 5_S_10_ _ de _ _ _ __ Hoja W. DECRETO NÚMERO _'"_ _ 4 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Capítula 12 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, estableciéndose un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros" 6910100000 6910900000 . 7017900000 8413190000 8481805100 8413200000 8413302000 8481805900 852990 7318190000 7019120000 7320209000 841330 8481807000 8481808000 8530900000 8531100000 I 7019310000 7320900000 841330 8481809100 . 8531200000 9031809000 I • 7019390000 7208511000 7208512000 7208529000 ! I I 7318130000 7318151000 I 8529109000 9030310000 030320000 I 9031491000 9031499000 7322110000 8413500000 8481809900 8531800000 9032899000 7324100000 7324900000 8413601000 8413609000 8413701100 8481909000 8482100000 8482200000 8531 8532290000 9033000000 9104009000 9401100000 7325990000 7208900000 ~909000 • 7212600000 003000 7214912000 7407290000 7214991000 7409390000 8413701900 8482300000 8533399000 8535401000 8413702100 8482800000 8535909000 9406900000 8413702900 8483109100 8483109200 8536102000 8536109000 9618000000 I 8413811000 00000

Artículo 2.2.1.12.1.4

Importaciones procedentes de una Zona Franca o un depósito público al territorio aduanero nacional. Los bienes de origen extranjero relacionados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente Decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, o en un depósito público, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente Decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno Nacional. Parágrafo. Los usuarios industriales de zona franca, no serán beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

Artículo 2.2.1.12.1.5

Sistema de control de inventarios. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del Programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -.

Artículo 2.2.1.12.1.6

Proceso de Importación. El proceso de importación se realizará por la modalidad que corresponda, y la mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente Decreto, lo cual se demostrará con la presentación del informe a que hace referencia el numeral 3° del artículo 2.2.1.12.3.2. de este Decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes finales objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación. Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente Decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa EspeCial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar derechos e impuestos y sanciones exigibles.

Artículo 2.2.1.12.1.8

Término para producir los bienes finales. Los bienes finales deben fabricarse dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración de importación con exoneración de derechos de aduana. A solícitud del interesado y por razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por doce (12) meses más o por el tiempo estrictamente requerido. SECCiÓN 2 SOLICITUD Y REQUISITOS

Artículo 2.2.1.12.2.1

Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el Representante Legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente: 1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario - RUT-. 2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país. 3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros. cuando haya lugar a ello. 4. Estructura organizacional de la persona jurídica. 5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de embarcaciones y sus partes: Personal Directivo. Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar. 6. Ubicación de la(s) planta{s) donde se fabricarán los bienes finales que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. 7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales. 8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las embarcaciones y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) ar'1os posteriores a la fecha de la solicitud. 9. Las marcas, modelos, variantes y versiones de las embarcaciones a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. 10. Los tipos, marcas y referencias de partes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. 11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas ue se im ortarán al am aro del Pro rama de Fomento ara la Industria de GD-FM-17v2 5_5_;0_ _ de _ _ _ __ DECRETO NÜMERO _ _ _ Hoja N°. 6 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Capítulo 12 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, estableciéndose un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros" Astilleros, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.

Parágrafo 1. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anonlmas abiertas, solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% de capital accionario.
Parágrafo 2. Las empresas que al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el

Artículo 2.2.1.12.2.2

Evaluación de la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.12.2.1. del presente Decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez. Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará: 1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: a) Información acerca del nivel de riesgo de la persona jurídica solicitante, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiario real o efectivo. Esta información no tiene carácter vinculante. b) Información sobre las sanciones por improcedencia en las devoluciones de impuestos, liquidaciones oficiales, o cualquier otra sanción de tipo tributario, aduanero o cambiario con acto administrativo en firme, que se hayan proferido durante los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud de la persona jurídica, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiario real o efectivo. 2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años. 3. A Confecámaras, quien administra el Registro Único empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante. 4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación GD-FM-17v2 DECRETO NÚMERO 590 -,~,. - - - - - - - de _ _ _ __ 7 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Capítulo 12 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, estableciéndose un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros" de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignara a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento. Parágrafo. La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DJAN - en el Boletín de Deudores Morosos del Estado pUblicado en la pagina web de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 2.2.1.12.2.3

Integración del Comité de Evaluación. El Comité de Evaluación se integrará por el Director de Productividad y Competitividad y por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Será invitado permanente a este comité el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales. Parágrafo. El Comité de Evaluación podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria de Astilleros, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación.

Artículo 2.2.1.12.2.4

Funciones del Comité de Evaluación. Cuando exista controversia respecto de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones, dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de su publicación, el Director de Productividad y Competitividad convocará al Comité de Evaluación, el cual analizará las controversias presentadas y formulará su recomendación, la cual será consignada en el Acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia será remitida a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones. Parágrafo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación de los bienes que al amparo del Programa pretende importar el solicitante. '

Artículo 2.2.1.12.2.5

Comunicación y publicación del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, se publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional.

Artículo 2.2.1.12.2.6

Duración de la aprobación. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros aprobado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su aprobación, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del Programa en los términos establecidos en los artículos 2.2.1 .12.4.2. Y 2.2.1.12.4.3. del presente Decreto. SECCiÓN 3 INFORMACiÓN Y OBLIGACIONES

Artículo 2.2.1.12.3.1

Información para la ejecución del Programa. Una vez aprobado el Programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, en la forma que ésta establezca, la siguiente información: GD-FM-17v2 5_8_0__ de _ _ _ __ DECRETO NÚMERO _ _ _ 8 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Capítulo 12 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, estableciéndose un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros" a) Cuadro de Insumo Producto, donde se indique por cada una de las referencias de las partes, o de los modelos, variantes y versiones de las embarcaciones que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumas necesarios para producir el bien final, yen cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo. b) Subproductos generados de los desperdicios.

Parágrafo 1. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto, se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones.
Parágrafo 2. La corrección de cuadro insumo producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones este puede ser corregido dentro del término máximo de doce (12) meses posteriores a la presentación de la primera declaración de importación con cargo al respectivo cuadro insumo producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el cuadro insumo producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro.
Parágrafo 3. Vencido el término de doce (12) meses para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo cuadro insumo producto.

Artículo 2.2.1.12.3.2

Obligaciones. Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa aprobado. 2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de aprobación del Programa, a través del RUT. 3. Presentar a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones, en la forma en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - determine, un Informe Anual de Cumplimiento del Programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre del insumo o la parte, tipo, marca, referencia; los bienes finales producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de embarcaciones deberá indicar los modelos, variantes o versiones de las mismas; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador. 4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del Programa que no se van a incorporar en la producción de bienes. 5. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria, de los residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 2.2.1.12.1.7. del presente Decreto. 6. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, únicamente en la producción de los bienes finales informados a la Unidad Administrativa EspeCial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, de acuerdo a lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente Decreto. 7. Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, la fecha a partir de la cual no utilizará el Programa aprobado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo. GD-FM-17v2 DECRETO NÚMERO _'__ O 5_~_9_0_ _ de _ _ _ __ _ _ Hoja W. 9 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Capítulo 12 al Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, estableciéndose un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros" 8. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no sean incorporados en los bienes finales descritos en este Capítulo, el beneficiario del Programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía. Para la presentación de la declaración de importación se aplicará lo establecido por el Decreto 2685 de 1999, el Decreto 390 de 2016 y el Decreto 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que los modifiquen o sustituyan; término que se contará a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente Decreto, o a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del Programa, o de la cancelación del Programa en caso de no existir acto administrativo que así lo declare. La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del Programa y de adelantar los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente. Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional. SECCiÓN 4 SUSPENSiÓN, CANCELACiÓN Y TERMINACiÓN DEL PROGRAMA

Artículo 2.2.1.12.4.1

Suspensión de las importaciones. Cuando dentro del término establecido en el numeral 3 del articulo 2.2.1.12.3.2. del presente Decreto, no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de junio del mismo año. Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles de igual manera las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto 2685 de 1999, el Decreto 390 de 2016 y el Decreto 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que los modifiquen o sustituyan, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

Artículo 2.2.1.12.4.2

Cancelación de la autorización. El Programa se cancelará cuando ocurra cualquiera de los siguientes hechos: 1. Obtener la aprobación del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real. 2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real. 3. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones. 4. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente Decreto. 5. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal. 6. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, y contra la seguridad pública, la fe pública, los recursos naturales y medio ambiente, los servidores públicos, la propiedad industrial, y los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial. GD-FM-17v2 590 DECRETO NÚMERO ._-_ _ _ _ __ de _ _ _ __ Hoja W. 10 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Capitulo 12 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, estableciéndose un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros" 7. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo, con una dirección que no corresponda con la real. 8. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior. 9. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas. La cancelación de la autorización del Programa se hará sin perJUICIO de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa. La persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que asi lo determine. La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera. Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente Capítulo, serán aplícables y exigibles las sanciones y oblígaciones establecidas en el Decreto 2685 de 1999, el Decreto 390 de 2016 y el Decreto 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que lo modifiquen o sustituyan, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros

Artículo 2.2.1.12.4.3

Terminación del Programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, declarará la terminación del Programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos: 1. Disolución de la sociedad. 2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario. 3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa, a partir de la última importación realizada. 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. y parágrafo 2 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente Decreto, cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la primera operación de importación que se realice con los beneficios del Programa. La terminación del Programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos de reposición y apelación en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma