Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga…

Decreto · 56 · 2015-01-14 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 46

Artículo 1

Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del FOSYGA, como las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito de aplicación de este acto administrativo. Las víctimas de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, serán atendidas conforme lo dispuesto en dicha ley, en el Decreto 4800 de 2011 y las demás normas que en su desarrollo se expidan y recibirán los beneficios establecidos en tales disposiciones.

Artículo 2

Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, a las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, a las Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -iPS, a las Entidades Territoriales, a las Entidades Promotoras de Salud - EPS, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, a las administradoras de los regimenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, a los reclamantes de los servicios médicos, las indemnizaciones y los gastos aquí previstos, así como a las demás entidades que puedan llegar a tener alguna obligación o responsabilidad relacionada con las reclamaciones de que trata este acto administrativo.

Artículo 3

Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, adóptense las siguientes definiciones: 1. Accidente de tránsito. Suceso ocurrido dentro del territorio nacional, en el que se cause daño en la integridad física o mental de una Q varias personas, como consecuencia del uso de la vía por al menos un vehículo automotor. No se entenderá como accidente de tránsito para los efectos de este decreto, aquél producido por la participación del vehículo automotor en espectáculos o actividades deportivas.. 2. Beneficiario. Es la persona que acredite tener derecho a los servicios médicos, indemnizaciones y/o gastos de que trata el Titulo II! del presente decreto, de acuerdo con las coberturas allí señaladas. 3. Evento catastrófico de origen natural. Para efectos del presente decreto son eventos catastróficos de origen natural los sismos, maremotos, erupciones volcánicas, deslizamientos de tierra, inundaciones, avalanchas, vendavales, huracanes, tornados, incendios y rayos que producen daños en la salud o la muerte de personas. 4. Eventos terroristas. Para efectos del presente decreto se consideran eventos terroristas los provocados con bombas u otros artefactos explosivos, los causados por ataques terroristas a municipios así como las masacres terroristas, que generen a personas de la población civil, la muerte o deterioro en su integridad personal. 5. Otros eventos. Son aquellos eventos diferentes a los establecidos en el presente artículo, que afectan a una o varias personas y que por haber superado la capacidad de atención de la entidad territorial donde se presentó el evento, generan la necesidad de ayuda externa. Estos eventos deberán ser aprobados como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de las funciones propias del Consejo de Administración del FOSYGA y las víctimas del mismo serán beneficiarias de los servicios médicos, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT. 6. Vehículo Automotor. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado. No quedan comprendidos dentro de esta definición los vehículos que circulan sobre rieles y los vehículos agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vias o lugares públicos por sus propios medios. 7. Vía. De conformidad con lo establecido en la Ley 769 de 2002, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, entiéndase por vía toda zona de uso público o privado destinada al tránsito de vehículos, personas y animales. 8. Víctima. Es toda persona que ha sufrido daño en su salud como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de otro evento aprobado. TÍTULO II SUBCUENTA DE SEGURO DE RIESGOS CATASTROFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO - ECAT DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA - FOSYGA

Artículo 4

Financiación de la Subcuenta ECAT del FOSYGA. Esta Subcuenta se financiará con: 1. Las transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, constituidas por la diferencia entre el 20% del valor de las primas emitidas en el bimestre inmediatamente anterior y el monto definido por el Ministerio de Salud y Protección Social para cubrir el pago de las indemnizaciones correspondientes al amparo de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y el total de costos asociados al proceso de reconocimiento. La transferencia a que refiere este numeral se realizará bimestralmente, dentro de los quince (15) primeros días hábiles siguientes al corte del bimestre correspondiente, de conformidad con lo establecido en los incisos 1” y 4%del numeral 2 del articulo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incisos modificados por el numeral 9 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 2. Una contribución equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la prima anual establecida para el SOAT, que se cobrará en adición a ella. Las compañías aseguradoras autorizadas para su expedición, estarán obligadas a recaudar esta contribución y a transferirla en su totalidad al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes. 3. Los recursos que por cualquier medio recupere el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, que haya pagado con ocasión de la atención a personas por un accidente de tránsito, cuando exista incumplimiento del propietario del vehículo automotor de la obligación de adquirir el SOAT. 4. Los rendimientos de sus inversiones. 5. Los demás que determine la ley. Parágrafo. En caso de que las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, concedan descuentos sobre las tarifas máximas fijadas en las normas vigentes sobre la materia, dichos descuentos no se trasladarán a las contribuciones o transferencias que estas compañías deben hacer a los Fondos de Solidaridad y Garantía - FOSYGA y El Fondo Nacional de Seguridad Vial, tarifas que se calcularán, cobrarán, pagarán y transferirán con base en las máximas establecidas.

Artículo 5

Destinación de los recursos. Los recursos de la Subcuenta ECAT del FOSYGA, tendrán la siguiente destinación: Continuación del proyecto de decreto "Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos denvados de accidentes de tránsito, Ministerio de Salud y Protección Socia! en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la 1. El pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto, de las victimas de accidentes de tránsito cuando no exista cobertura por parte del SOAT, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas y de los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, de acuerdo con lo establecido en el Decreto - Ley 019 de 2012, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. 2. Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas de que trata el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 y los servicios de asistencia en salud a que refiere el artículo 54 de la misma ley, no incluidos en el Plan de Beneficios de la víctima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 3. Gastos para la administración de los recursos del FOSYGA. 4. Las demás que determine la ley. Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social, previo estudio técnico de los riesgos que asume la Subcuenta ECAT, establecerá una provisión, que deberá mantenerse anualmente, para atender los mayores gastos que puedan generarse por las coberturas a cargo de la Subcuenta ECAT. El saldo restante después de asignar los recursos para los gastos del presente articulo, incluida la provisión, podrá destinarse a la financiación de programas institucionales de prevención, accesibilidad y atención de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos y terroristas y de aquellos destinados al tratamiento y rehabilitación de sus víctimas. Estos recursos serán complementarios a los destinados por las entidades territoriales para la atención de urgencias. TÍTULO Ill SERVICIOS DE SALUD, INDEMNIZACIONES Y GASTOS A RECONOCER A LAS VICTIMAS POR DAÑOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, EVENTOS CATASTRÓFICOS DE ORIGEN NATURAL, EVENTOS TERRORISTAS Y LOS DEMÁS EVENTOS APROBADOS POR EL MINISTERIO DE. SALUD Y PROTECCION SOCIAL EN SU CALIDAD DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FOSYGA

Artículo 6

Servicios de salud y prestaciones económicas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 112 del Decreto - Ley 019 de 2012, las víctimas de que trata este decreto, tendrán derecho a! cubrimiento de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones; indemnización por incapacidad permanente, gastos de transporte y movilización al establecimiento hospitalario o clínico, indemnización por muerte y gastos funerarios en las cuantías señaladas en la normativa vigente. Parágrafo. Para efectos del presente decreto, las coberturas y valores por los servicios de salud, indemnizaciones y gastos aquí regulados, se entenderán fijadas para cada víctima y se aplicarán independientemente al número de victimas resultantes de un mismo accidente de tránsito, evento terrorista, evento catastrófico de origen natural o de otro evento aprobado, ) CAPITULO | DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Artículo 7

Servicios de salud. Para efectos del presente decreto, los servicios de salud otorgados a las víctimas de accidente de tránsito, de eventos catastróficos de origen Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de fa natural, de eventos terroristas o de los eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, son los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, suministrados a la victima por un prestador de servicios de salud habilitado, destinados a lograr su estabilización, tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las patologías generadas como consecuencia de los mencionados eventos, así como el tratamiento de las complicaciones resultantes de dichos eventos a las patologías que ésta traía. Los servicios de salud que deben ser brindados a las victimas de que trata el presente decreto comprenden: Atención inicial de urgencias y atención de urgencias; Atenciones ambulatorias intramurales; Atenciones con internación; Suministro de dispositivos médicos, material médico-quirúrgico, osteosintesis, órtesis y prótesis; Suministro de medicamentos; Tratamientos y procedimientos quirúrgicos; Traslado asistencial de pacientes. Servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico; Rehabilitación física; Rehabilitación mental. 2hoNn> 20000 El traslado asistencial de pacientes entre las distintas instituciones prestadoras de servicios de salud, se pagará con cargo a los recursos del SOAT o de la Subcuenta ECAT del FOSYGA, al valor establecido por el Gobierno Nacional. Hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente, se pagará a la tarifa institucional del Prestador de Servicios de Salud. Parágrafo 1. El prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud —REPS - a través de la respectiva entidad territorial en donde se encuentra habilitado y presta los servicios. Parágrafo 2. Todo servicio de salud deberá ser atendido por prestadores de servicios de salud habilitados por la autoridad competente, en el lugar en que se preste el servicio y sólo podrá prestarse en la jurisdicción en la que se encuentre habilitado por el ente territorial competente. Parágrafo 3. Cuando la institución prestadora de servicios de salud no cuente con el grado de complejidad del servicio requerido por la víctima, deberá remitirla a través de los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a la Institución Prestadora de Servicios de Salud más cercana y habilitada para prestar el servicio requerido.

Artículo 8

Legitimación para reclamar. Tratándose de los servicios de salud previstos en el presente decreto, prestados a una víctima de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista, o de otro evento aprobado, el legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de los mismos al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, o a la compañía de seguros que expida el SOAT, según corresponda, es el prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima.

Artículo 9

Cobertura. Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del SOAT o por la Subcuenta ECAT del FOSYGA, según corresponda, asi: 1. Porla compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) Salarios Minimos Legales Diarios Vigentes (SMLDV), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el inciso anterior para el caso de vehículos asegurados, pero el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago a los terceros, estará a cargo del FOSYGA 2. Por ta Subcuenta ECAT del FOSYGA, cuando los servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (SMLDV), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. 3. Por la Subcuenta ECAT del FOSYGA, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento terrorista, en un valor máximo de ochocientos (800) Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (SMLDV), al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope. 4. Por la Subcuenta ECAT del FOSYGA, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento catastrófico de origen natural u de otros eventos declarados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del FOSYGA, en un valor máximo de ochocientos (800) Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (SMLDV), al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las victimas que requieran asistencia por encima de dicho tope. Parágrafo 1. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de cobertura establecidos en el presente artículo, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado a la que se encuentra afiliada la víctima, por la entidad que administre el régimen exceptuado de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 cuando la víctima pertenezca al mismo, o por la Administradora de Riesgos Laborales - ARL a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral. Parágrafo 2. Cuando se trate de población no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez superados los topes, dicha población tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que tengan eventos catastróficos de orígen natural, eventos terroristas o los demás eventos que sean aprobados por el contrato con la entidad territorial para el efecto. En estos casos, el prestador de servicios de salud, informará de tal situación a la Dirección Distrital o Departamental de Salud que le haya habilitado sus servicios para que proceda a adelantar los trámites de afiliación, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 1122 de 2007 y el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo 3. Si la victima cuenta con un plan voluntario, complementario o adicional de salud, podrá elegir ser atendido por la red de prestación de esos planes; en este caso, los primeros ochocientos (800) Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (SMLDV) que se requieran para la atención, serán cubiertos por la compañía de seguros autorizada para expedir el SOAT o por la Subcuenta ECAT del FOSYGA, según quien asuma la cobertura, conforme a lo previsto en el presente decreto. Superada dicha cobertura, se asumirá la prestación con cargo al mencionado plan voluntario, complementario o adicional de salud. Aquellos servicios que se requieran y que no estén amparados o cubiertos por el plan voluntario, complementario o adicional de salud, serán asumidos con cargo al Plan Obligatorio de Salud. En cualquier caso, las empresas que ofrecen planes voluntarios, complementarios o adicionales de salud, no podrán limitar la cobertura a sus usuarios respecto de los servicios médicos que éstos requieran por el sólo hecho de tener origen en accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos de origen natural o los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.

Artículo 10

Tarifas. A los servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, se aplicarán las tarifas establecidas en el Decreto 2423 de 1996, modificado por el Decreto 887 de 2001 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso de medicamentos suministrados por el prestador de servicios de salud e incorporados por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos al régimen de control directo de precios, se pagarán conforme al precio indicado por dicha entidad o quien haga sus veces. Cuando un prestador de servicios de salud suministre una tecnología en salud que no tenga asignada una tarifa en el Decreto 2423 de 1996, modificado por el Decreto 887 de 2001 o en la regulación que expida la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, o quien asuma sus competencias, el valor a reconocer será el de la tarifa que tenga definida la Institución Prestadora de Servicios de Salud, previa la comprobación de la Institución Prestadora de Servicios de Salud de que dicho procedimiento no se encuentra relacionado en el mencionado decreto bajo otra denominación. Parágrafo. El Gobierno Nacional, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto actualizará y ajustará el manual tarifario adoptado mediante el Decreto 2423 de 1996, modificado por el Decreto 887 de 2001 y realizará de manera periódica, mínimo cada cinco (5) años, la revisión y ajustes correspondientes.

Artículo 11

Término para presentar las reclamaciones. Los Prestadores de Servicios de Salud deberán presentar las reclamaciones por servicios de salud, en el siguiente término: a. Ante el Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, dentro del año siguiente a la fecha en la que se prestó el servicio o a la del egreso de la víctima de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, con ocasión de la atención médica que se le haya prestado. b. Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. CAPÍTULO! INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE

Artículo 12

Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente.

Artículo 13

Beneficiario y legitimado para reclamar. Se considerará beneficiario y legitimado para reclamar la indemnización por incapacidad permanente ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA o ante la entidad aseguradora autorizada para expedir el SOAT, según corresponda, la víctima de un accidente de tránsito, de un evento terrorista; de un evento catastrófico de origen natural o de otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando por causa de dichos eventos, hubiere perdido la capacidad laboral en alguno de los porcentajes establecidos en la tabla contenida en el artículo 14 del presente decreto, pérdida que deberá ser calificada por la autoridad competente.

Artículo 14

Responsable del pago y valor a reconocer, La indemnización por incapacidad permanente será cubierta por: a. La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT, b. La Subcuenta ECAT del FOSYGA cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social. El valor de la indemnización por incapacidad permanente se regirá en todos los casos por ta siguiente tabla: Mayor a 50 Mayor a 49 hasta 50 Mayor a 48 hasta 49 Mayor a 47 hasta 48 Mayor a 46 hasta 47 161 Mayor a 45 hasta 46 157,5 Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT y fas condiciones de cobertura, Mayor a 44 hasta 45 154 Mayor a 43 hasta 44 150,5 Mayor a 42 hasta 43 147 Mayor a 41 hasta 42 143,5 Mayor a 40 hasta 41 140 Mayor a 39 hasta 40 136,5 Mayor a 38 hasta 39 133 Mayor a 37 hasta 38 129,5 Mayor a 36 hasta 37 126 Mayor a 35 hasta 36 1225 Mayor a 34 hasta 35 119 Mayor a 33 hasta 34 115,5 Mayor a 32 hasta 33 112 Mayor a 31 hasta 32 108,5 Mayor a 30 hasta 31 105 Mayor a 29 hasta 30 101,5 Mayor a 28 hasta 29 98 Mayor a 27 hasta 28 94,5 Mayor a 26 hasta 27 91 Mayor a 25 hasta 26 87,5 Mayor a 24 hasta 25 84 Mayor a 23 hasta 24 80,5 Mayor a 22 hasta 23 77 Mayor a 21 hasta 22 73,5 Mayor a 20 hasta 21 70 Mayor a 19 hasta 20 66,5 Mayor a 18 hasta 19 63 Mayor a 17 hasta 18 59,5 Mayor a 16 hasta 17 56 Mayor a 15 hasta 16 52,5 Mayor a 14 hasta 15 49 Mayor a 13 hasta 14 45,5 Mayor a 12 hasta 13 42 Mayor a 11 hasta 12 38,5 Mayor a 10 hasta 11 35 Mayor a 9 hasta 10 31,5 Mayor a 8 hasta 9 28 Subcuenta ECAT del FOSYGA y de fas entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT” Mayor a 7 hasta 8 24,5 Mayor a 6 hasta 7 21 Mayor a 5 hasta 6 17,5 De 1 hasta 5 14 Parágrafo 1. La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto - Ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación. Parágrafo 2. No serán beneficiarios de la indemnización por incapacidad permanente a cargo del FOSYGA, quienes a la fecha de la ocurrencia del evento se encuentren afiliados en estado “activo” al Sistema General de Riesgos Laborales y el evento que ocasionó el estado de invalidez se trate de un accidente de trabajo o quienes hayan obtenido una pensión de invalidez o una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por parte del Sistema General de Pensiones.

Artículo 15

Término para presentar la reciamación. La solicitud de indemnización por incapacidad permanente deberá presentarse en el siguiente término: a. Ante el Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto - Ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha en la que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral. b. Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. En cualquiera de los dos casos, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la invalidez no haya pasado más de dieciocho (18) meses calendario.

Artículo 16

incapacidades temporales. Las incapacidades temporales que se generen como consecuencia de un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista y los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del FOSYGA, serán cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la que estuviere afiliada la víctima si el accidente fuere de origen común, o por la Administradora de Riesgos Laborales si este fuere calificado como accidente de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, los Artículos 2y 3 de la Ley 776 de 2002, el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. . CAPÍTULO Ill INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS

Artículo 17

Indemnización por muerte y gastos funerarios. Es el valor a reconocer a los beneficiarios de la victima que haya fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural u otro evento aprobado. Parágrafo. En el caso de los accidentes de tránsito, para proceder al reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a los beneficiarios, la muerte de la Continuación dei proyecto de decreto “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la víctima debió haber ocurrido dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia del accidente en comento.

Artículo 18

Beneficiarios y legitimados para reclamar. Se considerará beneficiario y legitimado para reclamar la indemnización por muerte y gastos funerarios, el cónyuge o compañero (a) permanente de la víctima, en la mitad de la indemnización y sus hijos en la otra mitad, distribuida en partes iguales. De no haber hijos, la totalidad de ta indemnización corresponderá al cónyuge o compañero (a) permanente; de no existir alguno de los anteriores, serán beneficiaros los padres y a falta de ellos los hermanos de la víctima,

Artículo 19

Valor a pagar y responsable del pago. Se reconocerá y pagará una sola indemnización por muerte y gastos funerarios por víctima, en cuantía equivalente a setecientos cincuenta (750) Salarios Minimos Legales Diarios Vigentes (SMLDV) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del. evento terrorista, del evento catastrófico de origen natural o del aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. La indemnización por muerte y gastos funerarios será cubierta por: a. La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT. b. La Subcuenta ECAT del FOSYGA cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.

Artículo 20

Término para presentar la reclamación. La reclamación por muerte y gastos funerarios deberá presentarse en el siguiente término: a. Ante el Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto - Ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha de fallecimiento de la víctima que se señala en su Registro Civil de Defunción; b. Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. CAPÍTULO IV . GASTOS DE TRANSPORTE Y MOVILIZACION A LA INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; Normograma-por-tematica-minsalud-2015.zip · hoja Decretos · fila 5), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

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