Por el cual se establecen los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del

Decreto · 521 · 2020-04-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–38 de 38

Artículo 18°

Criterios para el giro. El valor reconocido recobrante, junto con el detalle de la compensación, si fuere el caso. la misma comunicación, la ADRES solicitará que reporten, en la estructura que esa entidad defina, montos desagregados por IPS y proveedor beneficiaría de los pagos, para lo cual se tendrá en cuenta que el giro se realizará: NÚMERO 52 ----------------- 2020 HOJA No 13 de 18 Continuación del decreto: "Por el cual se establecen los criterios para la estructuración, y seguimiento del saneamiento definitivo de los recobros por concepto de servicios y tecnologfas de " 18.1 A la IPS que prestó el servicio o al proveedor de servicios y tecnologías en salud que los suministró, si la entidad recobrante le adeuda el ítem reconocido. 18.2 A las IPS o proveedores servicios con los que tenga deudas por servicios y de mayor tecnologías no financiados con cargo a la UPC, priorizando antigüedad, si la entidad recobrante no el ítem reconocido a la IPS o proveedor servicios y tecnologías que lo prestó. deudas con IPS o proveedores por y 18.3 A la entidad recobrante, si no tecnologías en salud no financiadas con a la UPC de afinados al régimen contributivo. La entidad recobrante pOdrá solicitar que valores reconocidos sean girados directamente a los de u otros acreedores con que tengan recobros pendientes derivados de servicios de salud. Parágrafo. ADRES realizará el registro de los giros en el sistema de información definido por el Ministerio Salud y Protección Social, para seguimiento al proceso saneamiento definitivo. PROCESO CAPíTULO 11 DISPOSICiÓN DE RECURSOS

Artículo 19°

Determinación de los montos a reconocerse. montos serán reconocidos como deuda pública y pagados de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto no podrán exceder el valor máximo que vigencia determine el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS en consonancia con el plan financiero de la vigencia correspondiente.

Artículo 20°

Registro contable. ADRES emitirá un administrativo en el que indicará el valor a favor de entidades recobrantes producto del proceso auditoría y lo en sus estados financieros.

Artículo 21°

Disposición efectiva de recursos. ADRES con al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, monto total reconocido a favor de las recobrantes, los descuentos de que trata el artículo 17 del presente decreto, como el cumplimiento de las condiciones establecidas para el saneamiento definitivo señalados en el Así mismo, solicitará los ajustes presupuestales necesarios para atender las obligaciones que trata el presente decreto.

Artículo 22°

Resolución de reconocimiento y orden de pago. reconocimiento como deuda pública de las obligaciones de pago a las entidades recobrantes se hará resolución expedida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional de! como deuda Ministerio Hacienda y Crédito Público. Dicha resolución pública y ordenará el pago de las obligaciones, bien sea con cargo al rubro de servicio de la Nación, mediante la emisión de títulos de la del Presupuesto General Tesorería Clase S, o mediante una combinación los dos. La expedición del acto administrativo y el pago de sumas reconocidas se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días calendario al recibo a satisfacción de la certificación allegada por la ADRES respecto al valor reconocido de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual dispondrá la apropiación de los recursos para proceder al pago de los reconocido por mecanismo. DECRETO NÚMERO '~'- 521 ----------------- DE 2020 HOJA No 14 de 18 Continuación del decreto : "Por el cual se establecen los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de los recobros por concepto de servicios y tecnologfas de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo"\nArtículo 23°. Reglas especiales para la emisión y liquidación de Títulos de Tesorería TES Clase B que sirvan como fuente de pago. Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- opte por ordenar el pago de las obligaciones reconocidas como deuda pública, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase 8, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 23.1 . Los Títulos de Tesorería TES Clase 8 que se emitan tendrán en cuenta las condiciones financieras del mercado de títulos de deuda pública, de acuerdo con el mecanismo que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. 23.2. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional administrará una cuenta independiente denominada "Cuenta de Liquidez - Salud Contributivo", con el objetivo de suministrar la liquidez para el pago de las obligaciones que se reconocen mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase 8 de que trata el presente decreto. Con cargo a dicha cuenta, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá realizar las operaciones que se requieran en el mercado monetario y de deuda pública para suministrar dicha liquidez. 23.3. El Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el monto para la emisión de los Títulos de Tesorerra TES Clase 8 con destino a la "Cuenta de Liquidez - Salud Contributivo", para que, con el producto de su venta, se atiendan los procesos de pago de que trata el presente Decreto.

Parágrafo 1. La emisión de Títulos de Tesorería TES Clase 8 de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y sólo debe , presupuestarse para efectos del pago de sus intereses y de la redención del capital de los títulos.
Parágrafo 2. Los saldos disponibles de la "Cuenta de Liquidez - Salud Contributivo", junto con los rendimientos financieros generados por la misma serán trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para formar unidad de caja . La liquidación de esta cuenta procederá al término del proceso de pago de que trata el presente Decreto.

Artículo 24°

Procedimiento de Pago. Una vez expedida la resolución de reconocimiento y orden de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- realizará el registro de la operación presupuestal de servicio de deuda en el SIIF Nación a favor de la ADRES. En caso de que el pago se realice con recursos provenientes de una emisión de Títulos de Tesorería TES Clase 8, la disposición de recursos se hará de conformidad con el mecanismo que determine la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, la cual en ningún caso generará efecto presupuestal. Los giros se efectuarán por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la ADRES, quien los girará a los beneficiarios que las entidades recobrantes hayan señalado en los términos del artículo 18 del presente decreto. El giro a los beneficiarios lo realizará la ADRES una vez aprobadas las modificaciones presupuesta les y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de los recursos.

Artículo 26°

Conciliación contable en el marco del saneamiento. Las entidades recobrantes, IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud deberán realizar las conciliaciones contables en el marco de lo establecido en la Ley 1797 de 2016 y las normas que la reglamentan,

Artículo 27°

Depuración contable permanente y sostenible. La información contable de las entidades recobrantes, IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud, deberán reflejar la realidad financiera y económica conforme a la normatividad contable vigente, La ADRES, las entidades recobrantes, las IPS y los proveedores de servicios y tecnologías en salud, deberán depurar tanto en sus estados financieros como en los demás reportes contables, las cuentas por pagar, las cuentas por cobrar y las glosas, una vez reciban el pago asociado a las mismas o se determine, a través del proceso de auditoría, que no cumplen con los requisitos para que la ADRES las reconozca como deuda y, en consecuencia, no serán objeto de pago. La Superintendencia Nacional de Salud verificará la depuración de las cuentas y, dentro del marco de sus competencias, podrá imponer las sanciones a que haya lugar, cuando la misma no se cumpla . En todo caso, los representantes legales de las entidades antes referidas son los responsables y garantes de la veracidad de la información de los Estados Financieros y demás reportes contables. Los revisores fiscales, en el marco de sus competencias, deberán verificar el cumplimiento de la depuración contable permanente, conforme a la política establecida en cada entidad, advirtiendo a la administración sobre posibles incumplimientos, CAPíTULO I CONCILIACiÓN CONTABLE Y DEPURACiÓN DE CUENTAS POR SERVICIOS Y TECNOLOGíAS NO FINANCIADOS CON RECURSOS DE lA UPC

Artículo 28°

Efectos de la depuración de las cuentas por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC en los indicadores financieros. Las EPS que presenten diferencias entre el valor reconocido y el valor radicado a través del mecanismo de saneamiento previsto en este decreto, por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, descontando el deterioro de sus cuentas por cobrar, contarán con un plazo de tres (3) años contados a partir de la firma del contrato de transacción para amortizar tal diferencia. Este plazo será adicional al contemplado en los artículos 2,5,2.2,1.12 y 2,5.2.2,1,17 del Decreto 780 de 2016 para el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia de las EPS , La Superintendencia Nacional de Salud impartirá las instrucciones necesarias para la debida aplicación, medición y control de las condiciones y plazos definidos para la amortización de las cuentas por concepto de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC Los recobros por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC prestados antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015, que no sean incluidos en un contrato de transacción, ni ' estén a la fecha radicados ante la ADRES para surtir el proceso de auditoría, así como aquellos que se encuentren prescritos en los términos de DECRETO NÚMERO 521 DE 2020 HOJA No 16 de 18 ----------------- Continuación del decreto: "Por el cual se establecen los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de los recobros por concepto de servicios y tecnologfas de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo" la precitada ley, deberán ser castigados en los estados financieros en un plazo no mayor a un (1) año. CAPíTULO 11 DEPURACiÓN ENTRE EPS E IPS y PRIORIZACIÓN DE lAS DEUDAS lABORALES

Artículo 29°

Depuración de cuentas entre EPS, IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud. Para los efectos del saneamiento definitivo del que trata el presente decreto, y con el fin de garantizar la depuración contable, todos aquellos que participen directa o indirectamente en el proceso de saneamiento deberán depurar todos los ítems incluidos en las facturas o documento equivalente que sean auditadas o aquellas que sean pagadas con los recursos dispuestos por este mecanismo.

Artículo 30°

Priorización de las deudas laborales por parte de las IPS beneficiarias del saneamiento. Las Instituciones Prestadoras de Servicios - IPS y los proveedores de servicios y tecnologías en salud, que reciban recursos provenientes del saneamiento previsto en este decreto, estarán obligados a priorizar el pago de las deudas laborales y prestacionales que tengan con los trabajadores de la salud. Esta situación deberá ser verificada por la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Parágrafo. Para efectos de la verificación del cumplimiento de lo aquí previsto, en el caso de las Empresas Sociales del Estado, se utilizará el aplicativo de nAi Hospital". TíTULO V DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ENTIDADES RECOBRANTES EN PROCESO DE LIQUIDACiÓN O LIQUIDADAS

Artículo 31°

Presentación de las cuentas por parte de las entidades en proceso de liquidación o liquidadas. Las Entidades Promotoras de Salud - EPS o Entidades Obligadas a Compensar - EOC que se encuentren en proceso de liquidación podrán presentar sus facturas o documentos equivalentes al proceso de saneamiento, bajo las mismas reglas de las entidades recobrantes habilitadas o autorizadas para garantizar el aseguramiento en salud. Las condiciones para la determinación y distribución de los recursos seguirán las reglas previstas en este decreto. En el caso de las Entidades Promotoras de Salud - EPS o Entidades Obligadas a Compensar - EOC liquidadas, que hayan suscrito un contrato de fiducia mercantil vigente y en ejecución para la administración de sus activos remanentes y contingentes, la entidad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo de remanentes podrá presentar las facturas o documentos equivalentes de la entidad recobrante liquidada y recibir los valores aprobados en el proceso de saneamiento. Las Entidades Promotoras de Salud - EPS o Entidades Obligadas a Compensar - EOC liquidadas, en las que el liquidador no constituyó una fiducia mercantil para la administración de sus activos remanentes, o habiéndolo hecho, el contrato que le dio origen ya no se encuentra vigente o ya culminó su etapa de ejecución, no se podrán presentar al proceso de saneamiento.

Artículo 32°

Giro de los recursos a las entidades en proceso de liquidación o liquidadas. Los valores que resulten reconocidos a las EPS o EOC en liquidación o liquidadas, les serán girados, pero no serán integrados a la masa de liquidación, y solo podrá disponerse de ellos luego de haber sido cubiertos, con los recursos de la masa, las obligaciones del primer orden de prelación de que trata el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. Una vez cumplida la anterior condición, el liquidador o el vocero del patrimonio 5_2_1__ DE 2020 HOJA No 17 de 18 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ Continuación del decreto: "Por el cual se establecen los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de los recobros por concepto de servicios y tecnologfas de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo" autónomo de remanentes dispondrá de los recursos del saneamiento de que trata el presente decreto, de acuerdo con las siguientes reglas: 32.1. Pagará directamente a la IPS o proveedor de servicios y tecnologías en salud no financiados con recursos de la UPC que prestó el ítem reconocido , si lo adeuda, siempre y cuando la acreencia se haya presentado al proceso liquidatorio y resulte reconocida dentro del mismo. 32.2. Si el ítem objeto de pago de la IPS o el proveedor de servicios y tecnologías en salud no fue reconocido dentro del proceso liquidatorio, pero en el proceso de saneamiento se reconocieron ítems de la misma IPS o proveedor, que a su vez hayan sido reconocidos como acreencias en el proceso liquidatorio, los destinará al pago de estos últimos. 32.3. Si el ítem objeto de pago de la IPS o proveedor de servicios y tecnologías en salud no fue reconocido como acreencia dentro del proceso liquidatorio, ni existen otros ítems de la misma IPS o proveedor de servicios y tecnologías en salud pendientes de pago, los destinará al pago de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC de otras IPS o proveedores. 32.4. En caso de no existir las acreencias señaladas en los numerales anteriores, o ya están cubiertas con recursos propios del saneamiento, los recursos serán integrados a la masa de liquidación. Parágrafo. El valor reconocido por la ADRES a la EPS en proceso de liquidación se configurará por el liquidador como reserva , hasta que culmine el proceso de graduación y calificación de acreencias, para las posteriores dispersiones de pagos a los acreedores reconocidos como tal. TíTULO VI SEGUIMIENTO

Artículo 33°

Reporte de la ADRES sobre el reporte de información. La ADRES, para garantizar el saneamiento definitivo, cargará la información de todas las facturas o documentos equivalentes en el sistema de información definido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 34°

Cargue de información financiera en el sistema de información para el saneamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de facilitar la verificación de la depuración de los estados financieros, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de este decreto, cargará al sistema de información para el presente proceso de saneamiento, dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, la totalidad de la información que, a partir de diciembre de 2018, le haya sido reportada por las entidades recobrantes e IPS en cumplimiento de lo dispuesto por la Circular 016 del 2016. Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud actualizará la información en la medida en que cuente con nuevos reportes por parte de las entidades recobrantes e IPS.

Artículo 35°

Verificación de la depuración de Estados Financieros de las entidades. La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias de inspección vigilancia y control , deberá realizar el seguimiento a la depuración de los estados financieros de las entidades recobrantes, IPS y proveedores relacionado con el registro de los recobros pagados a través del mecanismo de saneamiento y de aquellas frente a las cuales ya no proceda su pago. DECRETO NÚMERO 521 DE 2020 HOJA No 18 de 18 ------------------ Continuación del decreto: "Por el cual se establecen los criterios para la estructuración , operación y seguimiento del saneamiento definitivo de los recobros por concepto de servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo" TíTULO V DISPONSICIONES FINALES

Artículo 36°

Excedentes. En caso de que se presente un excedente en el valor girado por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- con respecto al monto girado por la ADRES a las EPS, IPS y proveedores de servicios de salud, esta deberá reintegrar dicho valor de inmediato a la cuenta que señale la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ,

Artículo 37°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación , • • ,/ 0. PUBLIQUES E y CUMPlASE I..'~:::'\ ~n; \ ..;¡,~ l~'~ [¡"~I I!'~ ~':;'\ ¿¿,r o' Ir~ ~¡ 'i ~¿; i d) ; ~ ti ~d. ttl'ill\c'. " '¡1'·, L1 ti, iZ,~¡ ~ ~y n ;,,-, Dado en Bogotá D. C" a los El Ministro de Hacienda y Cré \ t(' (' )8J¿ ,~RRERA ALBERTO CARR .. UILlA El Ministro de Salud y Protección Social FERNANf)O"RUíz JoMEZ

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título 111 — Título 111

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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