Por el cual se establecen los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del

Decreto · 521 · 2020-04-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 38

Artículo 25°

de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud . Que en el mismo sentido, el artículo 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, dispone que los recursos que administra la ADRES son inembargables. Que el carácter inembargable de los recursos dispuestos para el saneamiento previsto por los artículos 237 y 238 de la Ley 1955 de 2019, implica el deber de respetar las prelaciones de pago establecidas para el saneamiento definitivo de las cuentas de recobro, con el fin de permitir un proceso ordenado y equitativo entre los potenciales DECRETO NÚMERO 521 --------~~----- DE 2020 HOJA No 3 de 18 Continuación del decreto: "Por el cual se establecen los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de los recobros por concepto de servicios y tecnologfas de salud no financiados con cargo 8 la UPC del régimen contributivo" acreedores de las entidades recobrantes que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que la Ley 1797 de 2016 definió el procedimiento para la aclaración de cuentas y saneamiento contable, entre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS y las Entidades Promotoras de Salud - EPS del Régimen Subsidiado y del Contributivo, donde se estableció la obligatoriedad de depurar y conciliar permanentemente las cuentas por cobrar y pagar entre ellas, así como el respectivo saneamiento contable de sus estados financieros. Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el cual continúa vigente, establece que las medidas especiales que ordene o autorice el Superintendente Nacional de Salud frente a sus entidades vigiladas, se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que resulte pertinente, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que dentro de las medidas especiales previstas en el artículo 293 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra la liquidación de la entidad, que constituye un proceso especial, concursal y universal que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad, hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos. Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010, la liquidación es un proceso concursal, universal y preferente, al que todas las personas que pretenden hacer valer sus créditos dentro de los procesos liquidatorios deben hacerse parte para que sus acreencias puedan ser reconocidas . Así mismo, el artículo 8 del Decreto 1543 de 1998 excluye de la masa de liquidación los recursos que provienen del Sistema General de Seguridad Social en Salud, indispensables para pagar las prestaciones de salud que se hagan exigibles durante la liquidación. Que el artículo 299 del Decreto Ley 663 de 1993 indica que están excluidos de la masa de liquidación, además de lo dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, "c. Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un

Artículo tercero

, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y los documentos que obren en su poder, aunque no estén otorgados a favor del mandante, siempre que se compruebe que la obligación proviene de un mandato o fideicomiso y que los tiene por cuenta del mandante o fideicomitente". Que el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000 señala: "Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional". Que las liquidaciones voluntarias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud se rigen por lo establecido en el Código de Comercio y, a la luz de lo establecido en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados ylos recursos del sector salud. Que el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 dispuso que el término de prescripción de los recobros que deban atenderse con cargo a los recursos del FOSYGA, hoy ADRES, es de tres (3) años contados desde la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. DECRETO NÚMERO _ _~5_2_1 ___ DE 2020 HOJA No 4 de 18 Continuación del decreto: "Por el cual se establecen los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de los recobros por concepto de servicios y tecnologfas de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo" Que con anterioridad a la expedición de dicha ley, no existía ninguna norma que estableciera términos de prescripción o caducidad para los recobros que debieran atenderse con cargo a los recursos del FOSYGA, por lo que, para efectos del saneamiento de las cuentas de recobro, se deben considerar los términos de la prescripción del derecho civil, laboral y contencioso administrativo . Que mediante providencia del 14 de junio de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, órgano competente para dirimir los conflictos entre las diferentes jurisdicciones, unificó y estableció los parámetros vinculantes con el propósito de determinar la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se reclama el reconocimiento y pago de recobros ante el FOSYGA, hoy ADRES, asignándolos a la ordinaria laboral. Que la Corte Constitucional, en sentencia C-792 de 2006, declaró exequible el artículo 6 del Código Procesal Laboral, que establece la suspensión de la prescripción con la presentación de la reclamación administrativa, "en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca". Que la misma Corporación, en la sentencia C-510 de 2004 indicó el carácter especial de los procesos de cobro ante el FOSYGA y señaló que "no es dable confundir el derecho de petición establecido por el artículo 23 superior y regulado en el Código Contencioso Administrativo (artículos 5 a 26) con el procedimiento especial, fijado por el Legislador para la reclamación de recursos del Fosyga". En este sentido, el agotamiento de la reclamación administrativa, prevista en el ordenamiento laboral para acceder ante la jurisdicción ordinaria laboral se agota mediante el procedimiento administrativo del recobro y no mediante elevación de escrito petitorio. Que aunque el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció los parámetros determinantes de la competencia para conocer de los procesos en los que se reclama el reconocimiento y pago de recobros ante el FOSYGA, asignándolos a la ordinaria laboral, algunos procesos en los que se reclama el reconocimiento y pago de recobros continúan tramitándose ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, "La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5)". Que por lo tanto, el prestador o proveedor de servicios y tecnologías en salud, titular de la factura, cuenta con un plazo de cinco años para demandar ejecutivamente y, en caso de vencer ese término, sin que se haya instaurado la acción ejecutiva, cuenta con cinco años adicionales para reclamar el reconocimiento del derecho, a través de un proceso ordinario, para un total de diez años. Que el parágrafo 10 del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 consagra que "la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008". Que es necesario establecer los criterios y plazos para la estructuración, operación y seguimiento del mecanismo de saneamiento de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo; definir los criterios de temporalidad que se deben tener en cuenta en los procesos de auditoría de los recobros; establecer las reglas especiales a aplicar a las entidades en liquidación y liquidadas; los criterios de presentación y auditoría; y las medidas para el seguimiento y control de los 521 DECRETO NÚMERO -------=~~----- DE 2020 HOJA No 5 de 18 Continuación del decreto: "Por el cual se establecen los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de Iqs recobrQs por concepto de servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo" procesos de depuración que deban surtirse en el marco del saneamiento del régimen contributivo, conforme con lo establecido en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA TíTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

Objeto. El presente decreto fija los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de las cuentas por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC del régimen contributivo, prestados hasta antes del 25 de mayo de 2019.

Artículo 2°

Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en el presente decreto aplican al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud, a las entidades recobrantes, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS y a los proveedores de servicios y tecnologías en salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3°

Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: 3.1. Entidades recobrantes: Son las Entidades Promotoras de Salud - EPS y las demás Entidades Obligadas a Compensar - EOC que garantizaron a sus afiliados el suministro de servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC o servicios complementarios, según corresponda, en virtud de la prescripción realizada por el profesional de la salud o mediante orden judicial, y que solicitan a la ADRES el reconocimiento y pago de dichas tecnologías en salud o servicIos complementarios; y demás entidades que expresamente hayan sido autorizadas mediante orden judicial para realizar el recobro. 3.2. Tablas de referencia: Son los listados de los servicios y tecnologías no financiados con recursos de la UPC autorizados en el país por la autoridad competente y no excluidos expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, para cada vigencia. 3.3. ítem de recobro: Es cada tecnología en salud o servicios complementarios presentada por parte de las EPS en una misma factura o documento equivalente, para la verificación y pago por parte de la ADRES.

Artículo 4°

Recobros susceptibles de ser presentados al proceso de saneamiento. Corresponden a las facturas, o documento equivalente, y sus anexos por concepto de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo, prestados hasta antes del 25 de mayo de 2019; que no han sido pagadas total o parcialmente por la ADRES y que se encuentren registradas en sus estados financieros, incluidas: 4.1. Las facturas que se encuentren radicadas ante la ADRES, frente a la cuales no se ha dado a conocer el resultado de la auditoría. 4.2. Las facturas que fueron radicadas ante la ADRES y cuentan con resultado de auditoría donde se aplicó glosa total o parcial. 4.3. Las facturas que no han sido radicadas ante la ADRES . 2_1_ __ DE 2020 HOJA No 6 de 18 DECRETO NÚMERO _ _ _ Continuación del decreto: "Por el cual se establecen los criterios para la estructuración, operación y del saneamiento definitivo los recobros por concepto de servicios y teci1otC¡OJa 4.4. facturas cuyos ítems hagan parte de las demandas judiciales. En caso, la entidad recobrante deberá someter al proceso de saneamiento todos los ítems objeto de la misma demanda.

Artículo 5°

Elaboración las tablas de referencia. La ADRES consolidará de para cada vigencia, a partir de los actos administrativos que y actualizan el Plan beneficios en Salud con cargo a la UPC, de acuerdo a la información certificada por el INVIMA respecto a los autorizados en el país y teniendo en cuenta lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. servicios y tecnologías en salud prestados con anterioridad a la vigencia aplicará la tabla de referencia de 2011. 1, se Parágrafo. La reconocerá los recobros ordenados por fallos de tutela en los que se ordene explícitamente servicios excluidos o servicios sociales complementarios, una vez se haga la respectiva auditoría.

Artículo 6°

Publicación los documentos el proceso de presentación y auditoría. La publicará en su web, en un plazo máximo tres (3) meses contados a partir la publicación del presente decreto, las especificaciones técnicas y operativas adelantar el proceso de saneamiento las cuentas servicios y la UPC de los afiliados al régimen tecnologías no financiadas con recursos auditoría, los plazos para la realización de la auditarla, la contributivo, el manual metodología verificación la de los resultados la auditoría, los formatos y anexos técnicos que se adopten para proceso y las tablas de referencia de los y tecnologías. Una vez publicados documentos, las realizar comentarios, y la ADRES considere pertinentes, previo a su expedición. contarán con diez (10) días hábiles para término para los que los recursos el saneamiento. acuerdo a lo

Artículo 7°

Inembargabilidad establecido en el articulo 25 la Ley 1751 de 2015, recursos públicos del saneamiento de que trata el artículo 237 la Ley 1 de 2019 tienen destinación especifica y son inembargables. TíTULO 11 PROCESO RECONOCIMIENTO Y PAGO lOS RECOBROS POR SERVICIOS Y TECNOLOGíAS NO FINANCIADAS CON RECURSOS lA UPC lOS AFILIADOS Al RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

Artículo 8°

Manifestación de interés. entidades recobrantes que se encuentren decreto interesadas en someter sus recobros al proceso de saneamiento previsto en la presentación de facturas o documento equivalente, una antes carta de interés en la que, como mínimo, manifiesten su voluntad presentarse al proceso, indicando: 8.1. El número facturas o documentos equivalentes a presentar. Cantidad de las procesos judiciales. 8.3. o documentos equivalentes que se encuentran inmersas en valor sobre el que se pretende el reconocimiento y pago. 5_2_1__ DE 2020 HOJA No 7 DECRETO NÚMERO _ _ _ 18 Continuación del decreto: "Por el cual se establecen los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de los recobros por concepto de servicios y tecnologlas de salud no " La ADRES podrá definir la estructura la manifestación de facturas o documentos equivalentes que se presenten al proceso. y la relación de las

Artículo 9°

de las facturas. Las entidades recobrantes deberán presentar al proceso saneamiento definitivo, facturas o documentos equivalentes con sus en la estructura y forma de presentación defina la ADRES, aportando los el Ministerio de Salud y Protección medios de prueba que Para la presentación mínimo: 9.1. las las recobrantes deberán allegar como Certificación suscrita por el representante legal se acredite: la entidad recobrante, en la que facturas y 9.1.1. Que la información suministrada en la manifestación interés, en precisa y cumple documentos equivalentes con sus soportes, es condiciones definidas para el proceso. 9.1 Que las facturas o documentos equivalentes al no han sido objeto de procesos judiciales con fallo definitivo. de 1.3. Que los ítems presentados al proceso saneamiento no han sido pagados reintegro. previamente o no han sido objeto conocimiento de investigaciones por la Contralorla 9.1.4. Que no se de la República, la Fiscalía General de la y/o la Superintendencia Nacional de Salud en la que se involucren las facturas o documento equivalente. de saneamiento, o las hagan un fallo presentados al condenatorio proferido dentro de estos procesos. derivados 9.1.5. Que se compromete a asumir los el proceso de saneamiento definitivo y valores que resulten aprobados. la auditoría que se adelante el los Cuando se trate facturas cuyos items son objeto una demanda en la jurisdicción ordinaria, en la jurisdicción contenciosa administrativa o en la Superintendencia Nacional de Salud, se deberá aportar documento que relacione el número de proceso judicial, según el Código Único Nacional Radicación de el juzgado, el el valor demandado por ítem y el valor total pretendido. Cuando el proceso judicial se adelantando en la Superintendencia Nacional de Salud deberá indicarse el número de identificación del proceso jurisdiccional asignado, el estado, el valor demandado por ítem y el valor pretendido. fiscal la entidad recobrante en la Certificación suscrita por el contador o que manifieste facturas o documento equivalente presentados al de saneamiento se encuentran registradas en los estados financieros de la entidad. 9.4. Acta de compromiso suscrita con la I o proveedor servicios y tecnologías en salud, en la que se establezca que acepta el de la auditoría y se compromete a no realizar futuras reclamaciones judiciales o administrativas frente se encuentren pendientes a los objeto saneamiento, cuando de la entidad recobrante, o de que se paguen con recursos de pago por mecanismo. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de pago en de DECRETO NÜMERO -'"'--'--~~=--_ _ DE 2020 HOJA No 8 18 Continuación del "Por el cual se establecen los para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de los recobros por concepto de servicios y tecnolog/as de salud no " las EPS frente a los que resulten glosados atendiendo el criterio estal;)lecido en el numeral del artículo 10 del presente decreto. realizarse de información para la presentación de estas

Parágrafo 1. presentación de factura o documento equivalente por servicio o tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC.
Parágrafo 2. Las certificaciones a que alusión este artículo podrán ser presentadas conjunto de facturas o documentos equivalentes radicados. facturas y
Parágrafo 3. La ADRES definirá el cronograma para la presentación de documentos equivalentes objeto del saneamiento, estableciendo para priorizar su presentación, con en características los recobros, valor la deuda reportada las entidades recobrantes y el estado de los indicadores financieros y de solvencia de que deberá ser certificado por la Superintendencia Nacional de en un plazo no mayor a un (1) mes, contado a partir la del presente decreto. no la información en el plazo definido, la ADRES utilizará el último informe publicado por superintendencia.
Parágrafo 4. La ADRES definirá el facturas o documento equivalente.

Artículo 10°

Requisitos que deben cumplir los ítems sometidos al saneamiento su reconocimiento y pago. Para determinar la procedencia del reconocimiento y de los servicios y en salud no financiados con cargo a la UPC régimen auditoría que permita verificar que mismos contributivo, se adelantará el proceso cumplan con siguientes requisitos: 10.1. Que hayan sido prescritos a quien le asistía el derecho. 10.2. no se encontraran financiados con prestación. 1 Que se deriven la prescripción de un de una orden judicial. 10.4. hayan sido facturados por un prestador o proveedor de servicios y tecnologías de salud. 1 Que hayan sido suministrados al usuario. recursos la UPC para la de la salud o de su cumplimiento de insumas, o elementos 10.6. Que no se necesarios e insustituibles para la realización de un procedimiento, excepto en los casos establecidos en la normativa vigente. o fiscal por parte de los 1 Que no se involucrados en investigación organismos competentes. 10.8. los servicios o tecnologías no se encuentren registrados en la tabla de referencia de exclusiones del General de Seguridad Social en que publicará la 10.9. las facturas o documento caducidad o prescripción. 10.10. Que hayan ctf,::¡,"ll"'lct presentados no han sido afectadas por antes del 25 de mayo de 9. DECRETO NÚMERO-- 5 1 DE 2020 HOJA No 9 de 18 Continuación del decreto: "Por el cual se establecen los criterios para la estructuración, seguimiento del saneamiento definitivo de recobros por concepto de servicios y .,n,..,,,,..,,.,,..,.... CAPITULO 11 PROCESO DE AUOITORIA

Artículo 11°

Auditoría de servicios y tecnologías no financiados con recursos de la UPC objeto del saneamiento. La o el tercero que se contrate para el través de un auditoría, verificará que los ítems sometidos al saneamiento cumplan los requisitos esenciales en el artículo 1 2019 Y en el artículo del presente decreto. Inicialmente, realizará validaciones automáticas a la información presentada por las entidades recobrantes en la estructura definida por la ADRES. Aquellas que hayan de transacción aprobado validaciones automáticas deberán ser incluidas en el respectivo. En caso no superar dichas validaciones, la ADRES comunicará el resultado decidan si desean volver a presentar a entidades recobrantes, con el fin de que los ítems que no hayan cumplido con estas validaciones. los ítems de las validaciones automáticas no parte pretensiones de una demanda, que su pago, la entidad recobrante deberá suscribir el contrato de transacción. Algunos de los ítems que hayan superado automáticas podrán validaciones adicionales que determine la ser incluidos en un contrato de transacción, previo al resultado mismas. Tanto los ítems que aprobaron validaciones automáticas, como aquellos que requieran que validaciones adicionales, deberán ser incluidos en contratos de transacción su pago. Si los ítems objeto las validaciones automáticas hacen de las pretensiones si el contrato de por la una demanda, la entidad totalidad ítems incluidos en ellas. Si la entidad recobrante no acepta suscribir el contrato de transacción por la totalidad los ítems, se por terminado el saneamiento, sin lugar a pago alguno. Algunos de los ítems que hayan superado las validaciones automáticas podrán requerir validaciones adicionales, de a lo determine la cuyo resultado también comunicado a entidades recobrantes. Parágrafo. La ADRES podrá contratar terceros para adelantar todo o parte del proceso de auditoría de los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo que se someten al proceso de saneamiento previsto en este

Artículo 13°

Verificación de los resultados de auditoría. Una vez se consoliden los resultados de auditoría por cada entidad recobrante, la ADRES aplicará directamente o a través de un tercero, la metodologla para verificar la calidad de los resultados de auditoría.

Artículo 14°

Monto a reconocer y pagar por los servicios y tecnologías objeto de saneamiento. El monto a reconocer por los servicios y tecnologías objeto de saneamiento será el menor valor entre el Valor Máximo de Recobro y el precio regulado por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, si lo tiene a la fecha de prestación del servicio. Cuando no se cuente con ninguno de los dos criterios mencionados, se reconocerá el menor valor entre el valor recobrado y el valor facturado. DECRETO NÚMERO _ ,._., _ '- _5_2_1_ __ DE 2020 HOJA No 11 de 18 Continuación del decreto: "Por el cual se establecen los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de los recobros por concepto de servicios y tecnologlas de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo"

Parágrafo 1. En todo caso, el valor a pagar tendrá en cuenta los comparadores administrativos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en los casos que haya lugar.
Parágrafo 2. No podrán ser reconocidos aquellos ítems que hayan sido pagados con recursos del Estado; tampoco aquellos incluidos en actas de conciliación suscritas entre la entidad recobrante y el FOSYGA, la ADRES o entidad territorial, según sea el caso, en las que se haya aceptado la negación del pago; ni aquellos que, habiendo sido objeto de demandas, hayan sido negados mediante fallo ejecutoriado.
Parágrafo 3. En ningún caso, habrá lugar al reconocimiento y pago de intereses sobre los servicios y tecnologías en salud objeto de saneamiento, en virtud a lo dispuesto en el

Artículo 237°

de la Ley 1955 de 2019. CAPITULO 111 DE LA TRANSACCION PARA EL SANEAMIENTO

Artículo 15°

Autorización para la transacción de los recobros por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC. En los términos del

Artículo 313°

de la Ley 1564 de 2012, autorícese a la ADRES para transigir sobre las cuentas y demandas por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo que sean objeto del saneamiento definitivo previsto en este decreto.

Artículo 16°

Contrato de transacción. El contrato de transacción de que trata el numeral 1° del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, se suscribirá por parte de los representantes legales de la ADRES y de la entidad recobrante o de quien se encuentre legalmente facultado para tal efecto, una vez se aprueben las validaciones automáticas y las validaciones adicionales, en caso de requerirse . Cuando se trate de ítems que hagan parte de las pretensiones de una demanda, el contrato de transacción deberá incluir todos los recobros contenidos en ellas. Las partes que suscriban el contrato se obligarán como mínimo a: 16.1. Por parte de la entidad recobrante: 16.1.1. Aceptar los resultados de la auditoría. 16.1 .2. Aceptar los resultados de la aplicación de la metodología de verificación de la calidad de la auditoría. 16.1.3. Renunciar a instaurar cualquier acción judicial o administrativa relacionada con los ítems sometidos al proceso de saneamiento previsto en este decreto. 16.1.4. Desistir totalmente de las pretensiones de la demanda, mediante memorial suscrito en conjunto con la ADRES, renunciando a la condena en costas procesales. 16.1 .5. Renunciar expresamente al cobro de cualquier tipo de interés y otros gastos, independientemente de su denominación, sobre los ítems presentados al proceso de saneamiento definitivo. 16.1.6. No celebrar negocio jurídico alguno, asociado a los valores que se reconozcan como resultado del proceso de saneamiento, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley. Cuando las facturas o documento equivalente hagan parte de obligaciones generadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019, se respetará el acto jurídico correspondiente. 16.1.7. Revelar, depurar y registrar en sus estados financieros el resultado del proceso de auditoría. NÚMERO 52 ----------------- 2020 HOJA No 12 de 18 Continuación del decreto: "Por el cual se establecen los criterios la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de los recobros por r-n'u'",nrrl de servicios y tecn%gfas de salud 16.1 Asumir costos la auditoría y autorizar que se descuente dicho valor aprobado en el procedimiento de saneamiento definitivo. 1 Por parte de la lo 16.2.1. Aceptar los resultados de la auditoría. 16.2.2. Aceptar resultados de la aplicación de la metodología de la auditoría. verificación de la 1 la demanda, junto Suscribir el memorial de desistimiento de las nr'::'T¡:::.r1C: con la entidad recobrante. 16.2.4. Pagar los que resulten a favor de la entidad recobrante producto los descuentos y compensaciones que proceso de auditarla, previa aplicación Hacienda y Crédito Público ponga a correspondan y una vez el Ministerio disposición los recursos efecto, las reglas previstas en el presente decreto. 16.2.5. Revelar, depurar y registrar en sus estados financieros el resultado auditoría. proceso PAGO Y DISPOSICiÓN DETERMINACiÓN y/o TITULO 111 RECURSOS DESTINADOS Al SANEAMIENTO DEFINITIVO CAPíTULO I lOS RECURSOS DESTINADOS Al SANEAMIENTO

Parágrafo 1. Cuando el representante legal de la entidad recobrante tenga restricciones o limitaciones relacionadas con el objeto o cuantía para la suscripción contrato de transacción, deberá aportar las autorizaciones estatutarias correspondientes que lo
Parágrafo 2. contrato de identificar plenamente las recobros que serán objeto saneamiento definitivo, en cada caso.

Artículo 17°

Valor a Una vez culminado el de sobre el valor resulte a favor de cada entidad recobrante, la ADRES podrá compensar aquellos valores reintegro de recursos, si a ello que le son adeudados como producto del proceso hubiere lugar, siempre y cuando el acto administrativo que ordenó el reintegro se encuentre en firme. mismo, el valor la auditoría correspondiente. ADRES no aplícará la compensación a los valores resultantes del proceso de auditoría y tecnologías en que no hayan sido cancelados a los cuando se trate de prestadores y proveedores de servicios y tecnologías no financiados con a la UPC. Parágrafo. Si la entidad recobrante es una entidad en liquidación, el liquidador entidad deberá aprobar la compensación correspondiente. la comunicado a la entidad

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Título 111 — Título 111

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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