Artículo 25°
de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud . Que en el mismo sentido, el artículo 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, dispone que los recursos que administra la ADRES son inembargables. Que el carácter inembargable de los recursos dispuestos para el saneamiento previsto por los artículos 237 y 238 de la Ley 1955 de 2019, implica el deber de respetar las prelaciones de pago establecidas para el saneamiento definitivo de las cuentas de recobro, con el fin de permitir un proceso ordenado y equitativo entre los potenciales DECRETO NÚMERO 521 --------~~----- DE 2020 HOJA No 3 de 18 Continuación del decreto: "Por el cual se establecen los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de los recobros por concepto de servicios y tecnologfas de salud no financiados con cargo 8 la UPC del régimen contributivo" acreedores de las entidades recobrantes que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que la Ley 1797 de 2016 definió el procedimiento para la aclaración de cuentas y saneamiento contable, entre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS y las Entidades Promotoras de Salud - EPS del Régimen Subsidiado y del Contributivo, donde se estableció la obligatoriedad de depurar y conciliar permanentemente las cuentas por cobrar y pagar entre ellas, así como el respectivo saneamiento contable de sus estados financieros. Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el cual continúa vigente, establece que las medidas especiales que ordene o autorice el Superintendente Nacional de Salud frente a sus entidades vigiladas, se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que resulte pertinente, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que dentro de las medidas especiales previstas en el artículo 293 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra la liquidación de la entidad, que constituye un proceso especial, concursal y universal que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad, hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos. Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010, la liquidación es un proceso concursal, universal y preferente, al que todas las personas que pretenden hacer valer sus créditos dentro de los procesos liquidatorios deben hacerse parte para que sus acreencias puedan ser reconocidas . Así mismo, el artículo 8 del Decreto 1543 de 1998 excluye de la masa de liquidación los recursos que provienen del Sistema General de Seguridad Social en Salud, indispensables para pagar las prestaciones de salud que se hagan exigibles durante la liquidación. Que el artículo 299 del Decreto Ley 663 de 1993 indica que están excluidos de la masa de liquidación, además de lo dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, "c. Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un