Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable.

Decreto · 475 · 1998-03-10 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 41–56 de 56

Artículo 41

Las autoridades de Salud de los Distritos o Municipios, ejercerán la vigilancia sobre la Calidad del Agua Potable como parte de las acciones del Plan de Atención Básica PAB en su jurisdicción, y tomarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto. El Ministerio de Salud definirá los instrumentos y procedimientos para realizar la vigilancia en salud pública de la calidad del agua. PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto los municipios cuenten con la infraestructura necesaria para ejercer las funciones de vigilancia sobre la calidad sanitaria del agua para consumo humano, el departamento respectivo ejercerá las funciones a que se refiere el presente capítulo. Análisis organolépticos, físicos y químicos

Artículo 42

Las autoridades de Salud de los distritos o municipios, deberán desarrollar acciones de vigilancia de la calidad del agua para consumo humano, ejecutando además de los análisis exigidos en el artículo 19 del presente decreto, los análisis organolépticos, físicos y químicos que incluyan las características señaladas en esta reglamentación, de acuerdo a la población servida, tal como se establece a continuación: Población servida Número mínimo Intervalo máximo entre de muestras muestras consecutivas Menos de 2.500 1 Cada 60 días 2.501 a 12.500 2 Cada 30 días 12.501 a 60.000 3 Cada 15 días 60.001 a 100.000 4 Cada 7 días Más de 100.001 6 Cada 5 días ANALISIS MICROBIOLOGICO

Artículo 43

Las autoridades de Salud de los Distritos o Municipios, deberán desarrollar acciones de vigilancia de la calidad del agua para consumo humano, realizando los análisis microbiológicos de acuerdo a la población servida, tal como se establece a continuación: Población servida Número mínimo Intervalo máximo de muestras por mes entre muestras Menos de 2.500 2 Quincenal 2.501 a 10.000 3 Cada 10 días 10.001 a 50.000 4 1 Semanal 50.001 a 100.000 6 Cada 5 días 100.001 a 780.000 10 Cada 3 días 780.001 a 1.520.000 15 Cada 2 días Más de 1.520.001 30 Cada día PARAGRAFO 1o. Cuando los resultados de los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, no concuerden con las normas establecidas en el presente Decreto, las autoridades de salud de los distritos o municipios procederán a tomar las muestras que sean necesarias para ubicar la posible falla y tomar las medidas correctivas del caso. PARAGRAFO 2o. El resultado de estos análisis de vigilancia se compararán con los efectuados por las personas que prestan el servicio público de acueducto, con el fin de verificar que dichos análisis de control son acordes con lo establecido en el presente decreto. PARAGRAFO 3o. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1562 de 1984, mediante el cual se regulan las actividades relacionadas con la vigilancia y control epidemiológicos la información recolectada deberá cruzarse con los diferentes entes de control y vigilancia epidemiológica, según sea el nivel, en cuanto hace relación a enfermedades de origen hídrico.

Artículo 44

Una vez obtenidos los resultados de los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, las direcciones departamentales de salud serán las responsables de la recolección y remisión de la información consolidada al Ministerio de Salud, de acuerdo al sistema de información que se establezca. PARAGRAFO 1o. La información reportada conforme a la presente disposición se analizará por parte del Ministerio de Salud, en lo concerniente al cumplimiento de los parámetros establecidos en el presente decreto, con el fin de adoptar los correctivos necesarios; así mismo, se comunicará a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, la cual con base en la Ley 142 de 1994 artículo 79.1 y 79.10 y el Decreto 548 de 1995 en su artículo 6.2 literal M, aplicará las medidas pertinentes. PARAGRAFO 2o. El Ministerio de Salud, mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, definirá los diferentes códigos que identifiquen las normas de calidad organoléptica, física, química y microbiológica del agua potable, consideradas en el presente decreto. PARAGRAFO 3o. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1562 de 1984, mediante el cual se regulan las actividades relacionadas con la vigilancia y control epidemiológicos, en especial el artículo 14 de dicha reglamentación, la información recolectada del control y vigilancia de la calidad del agua para consumo humano, se suministrará a los diferentes entes de control y vigilancia epidemiológica, si así lo requieren.

Artículo 45

El Ministerio de Salud, a través de su Dirección General de Promoción y Prevención o la dependencia que haga sus veces, recibirá la información de las diferentes direcciones departamentales de salud con el fin de preparar el informe nacional de calidad de agua y fijar las políticas y estrategias a seguir en materia de calidad del agua potable.

Artículo 46

Las autoridades de salud de los distritos o municipios encargadas de la vigilancia de la calidad sanitaria del agua para consumo humano, previa identificación, tendrán libre acceso a los sistemas de suministro de agua, a los libros de registro estadísticos y a los diferentes inmuebles donde se abastezcan del sistema. PARAGRAFO. Las demás autoridades, en especial las de policía, prestarán toda la colaboración necesaria para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y control.

Artículo 47

Las autoridades de salud de los distritos o municipios podrán, en cualquier tiempo, informar a las personas que prestan el servicio público de acueducto y a la comunidad en general, las disposiciones contenidas en este decreto, garantizando su cumplimiento y protegiendo a la comunidad, previniendo sobre la existencia de tales disposiciones y los efectos o sanciones que conlleve su incumplimiento, con el objeto de que las actividades, conductas, hechos u omisiones se ajusten a lo establecido en ellas. Así mismo deberán adelantar campañas y procesos de capacitación, orientados a ilustrar sobre los beneficios de la calidad del agua potable para la comunidad y naturalmente para la salud. c2CAPITULO VII. INFORMACION Y REGISTRO2y

Artículo 48

Toda persona que preste el servicio público de acueducto, llevará un libro o registro de control de calidad actualizado, que contenga, como mínimo la siguiente información: - Cantidad de agua captada - Cantidad de agua suministrada - Resultados de los análisis organolépticos, microbiológicos, físicos y químicos del agua, de acuerdo con los requerimientos mínimos señalados en el presente decreto. - Los valores exigidos en los artículos 21, 22, 26 y 28 del presente decreto. - Cantidad de productos químicos utilizados, tales como coagulantes, desinfectantes, alcalinizantes y otros.

Artículo 49

Las personas que prestan el servicio público de acueducto deberán tener disponible para el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Servicios Públicos, las autoridades de salud del distrito o municipio respectivas y a los demás entes de control y vigilancia, que así lo requieran, la información establecida en el artículo anterior, debidamente diligenciada. PARAGRAFO 1o. Las autoridades de salud del distrito o municipio analizarán la información recibida y tomarán las medidas del caso en desarrollo de sus funciones de vigilancia. PARAGRAFO 2o. El resultado de la información anteriormente citada, será determinante en la aplicación del índice de calidad de agua potable, definido por el Ministerio de Salud en coordinación con la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, el cual será tenido en cuenta en los planes de gestión y resultados que sean sometidos a aprobación del Ministerio de Desarrollo Económico en los términos establecidos en la Ley 142 de 1994. c2CAPITULO VIII. MEDIDAS DE EMERGENCIA2y

Artículo 50

Toda persona natural o jurídica que realice diseños o estudios para un sistema de suministro de agua, deberá incluir en éstos los riesgos y peligros potenciales, mediante un análisis de vulnerabilidad.

Artículo 51

Toda persona que preste el servicio público de acueducto, deberá tener un plan operacional de emergencia basado en análisis de vulnerabilidad que garantice medidas inmediatas en el momento de presentarse aquella, evitando a toda costa riesgos para la salud.

Artículo 52

En los planes operacionales de emergencia será prioritario tener en cuenta los riesgos de mayor probabilidad indicados en los análisis de vulnerabilidad.

Artículo 53

El personal que trabaje en los sistemas de suministro de agua, debe estar capacitado para actuar en situaciones de emergencia.

Artículo 54

Al declararse estados de emergencia en materia de suministro de agua, los medios alternativos deberán cumplir al menos con las normas sobre calidad del agua segura establecidas en este decreto.

Artículo 55

En caso de comprobarse el estado de emergencia, las autoridades de salud de los distritos o municipios y las Dirección Departamentales de Salud, según el caso, podrá solicitar la suspensión del servicio público de acueducto, con el fin de tomar las medidas correctivas necesarias, para evitar riesgos en la salud de la población.

Artículo 56

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 2105 de 1983. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a 10 de marzo de 1998. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Salud, MARIA TERESA FORERO DE SAADE. El Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS JULIO GAITAN GONZALEZ.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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