Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable.

Decreto · 475 · 1998-03-10 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 56

Artículo 21

En la red de distribución de todo sistema de suministro de agua, además de los análisis exigidos en el artículo 19 del presente decreto, se practicará un análisis organoléptico, físico y químico que incluya las otras características señaladas en los artículos 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de esta reglamentación, con la frecuencia mínima de acuerdo al número de habitantes servidos y/o que a juicio de la autoridad sanitaria se requieran, así: Habitantes Frecuencia mínima 1 a 500.000 1 anual 500.001 a 1.500.000 1 semestral más de 1.500.001 1 cuatrimestral

Artículo 22

Para los efectos del control de la calidad organoléptica, física y química del agua potable, la persona que presta el servicio público de acueducto deberá tener en cuenta que los valores obtenidos, al ser promediados no excedan los valores admisibles señalados en los artículos 7o., 8o. 9o., 10, 11, 12 y 13 del presente decreto. Para establecer los promedios se tendrán en cuenta las siguientes reglas: Número Período para Frecuencia de habitantes servidos establecer promedios del promedio Hasta 2.500 Bimestral Bimestral 2.500 a 12.500 Mensual Mensual 12.501 a 60.000 Quincenal Mensual 60.001 a 100.000 Semanal Mensual más de 100.001 Diario Mensual

Artículo 23

El número mínimo de muestras exigidas en el artículo anterior, deberán ser consignadas en el libro o registro de control de calidad, por las personas encargadas de la prestación del servicio público de acueducto. Normas microbiológicas

Artículo 24

Los métodos aceptados para análisis microbiológico del agua son los siguientes: Para Escherichia Coli: Filtración por membrana y sustrato definido. Para Coliformes Totales: Filtración por membrana y sustrato definido. PARAGRAFO. Método de tubos múltiples de fermentación y recuento en placa (siembra en profundidad) se seguirá empleando hasta el año 2000; por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto los laboratorios que no empleen los métodos aceptados para análisis microbiológico, deberán implementarlos y estandarizarlos; igualmente se adoptarán otras metodologías debidamente validadas por el Instituto Nacional de Salud y aprobadas por el Ministerio de Salud, mediante el correspondiente acto administrativo.

Artículo 25

El agua para consumo humano debe cumplir con los siguientes valores admisibles desde el punto de vista microbiológico: Técnica Utilizada Tubos múltiples Filtración por Sustrato de fermentación membrana definido "aceptable hasta el año 2000" microorganismos indicadores Coliformes totales 0 UFC/100 cm3 0 microorganis- < 2 microorganis- mos/100 cm3 mos/100 cm3 Escherichia coli 0 UFC/100 cm3 0 microorganis- mos/100 cm3 negativo PARAGRAFO PRIMERO. Los resultados de los análisis microbiológicos se deben reportar en las unidades de NMP/100 cm3 (número más probable), si se utiliza la técnica del número más probable o la técnica enzimática de sustrato definido y en UFC/100 cm3 (unidades formadoras de colonia), si se utiliza la técnica de filtración por membrana. PARAGRAFO SEGUNDO. Se recomienda un valor máximo admisible de 100 Unidades Formadoras de Colonias (U.F.C.) por 100 centímetros cúbicos (cm3), para microorganismos mesófilos, como prueba complementaria de la calidad del agua desde el punto de vista microbiológico.

Artículo 26

Ninguna muestra de agua potable debe contener E-coli en 100 cm3 de agua, independientemente del método de análisis utilizado.

Artículo 27

El número de muestras para el control de la calidad del agua en análisis microbiológico que deben tomarse en la red de distribución de todo Sistema de Suministro de Agua, deberá corresponder a la población servida, tal como se establece a continuación: Población servida Número mínimo de Intervalo máximo entre muestras por mes muestras consecutivas 25 a 1.000 1 Mensual 1.001 a 2.500 2 Quincenal 2.501 a 3.300 3 cada 10 días 3.301 a 4.100 4 1 semanal 4.101 a 5.800 6 cada 5 días 5.801 a 7.600 8 cada 4 días 7.6001 a 12.900 10 cada 3 días 12.901 a 17.200 15 cada 2 días 17.201 a 33.000 30 cada día 33.001 a 59.000 60 2 por día 59.001 a 96.000 90 3 por día 96.001 a 220.000 120 4 por día 220.001 a 320.000 150 5 por día 320.001 a 450.000 180 6 por día 450.001 a 600.000 210 7 por día 600.001 a 780.000 240 8 por día 780.001 a 970.000 270 9 por día 970.001 a 1.230.000 300 10 por día 1.230.001 a 1.520.000 330 11 por día 1.520.001 a 1.850.000 360 12 por día 1.850.001 a 2.270.000 390 13 por día 2.270.001 a 3.020.000 420 14 por día 3.020.001 a 3.960.000 450 15 por día 3.960.001 ó más 480 16 por día

Artículo 28

El número mínimo de muestras exigidas en el artículo anterior, deben ser analizadas considerando el intervalo estipulado entre muestras consecutivas. Las muestras adicionales que se realicen por incumplimiento de las normas de calidad microbiológica, se consignarán en el libro o registro de control de calidad y serán tenidas en cuenta para evaluar la calidad del agua, por las personas encargadas de la prestación del servicio público de acueducto.

Artículo 29

Para los efectos del control de la calidad microbiológica del agua potable en lo que se refiere a coliformes totales, las personas encargadas de la prestación del servicio público de acueducto, obtendrán los porcentajes del total de los resultados de las muestras consignadas en el libro o registro de control de calidad; para este efecto los porcentajes se calcularán de la siguiente manera: Na x 100 % Aceptablidad = -------- NT Na = Número de muestras Aceptables: Son todas aquellas muestras que cumplen con lo señalado en el artículo 25 del presente decreto. Nt = Número Total de muestras por mes: Es el total de muestras analizadas y registradas en el libro de control por mes. PARAGRAFO. Cuando el porcentaje de aceptabilidad se encuentra entre el 95% y 100%, se considera que el agua es apta para consumo humano; pero si dicho porcentaje es menor del 95% se considera que el agua no es apta para consumo humano. c2CAPITULO IV. OTRAS DISPOSICIONES2y

Artículo 30

Las instrucciones para la toma, preservación y transporte de muestras de agua para determinar su calidad física, química y microbiológica, serán las señaladas por el Ministerio de Salud.

Artículo 31

Las personas que prestan el servicio público de acueducto deberán realizar directamente o indirectamente los análisis a que se refieren los artículos anteriores como mecanismo de control que obligatoriamente deben ejercer para garantizar la calidad del agua potable, independientemente de los practicados para estudio o vigilancia por parte de las autoridades sanitarias.

Artículo 32

De conformidad con la Ley 09 de 1979 el Ministerio de Salud podrá, por razones de carácter sanitario o como resultado de investigaciones de orden científico o de su acción de vigilancia, adicionar o complementar el listado de características y normas de calidad del agua potable. PARAGRAFO. Las metodologías analíticas para determinar la calidad del agua con destino al consumo humano, deberán estandarizarse, para lo cual se fijará su límite de detección, reproducibilidad (precisión), exactitud (valor verdadero), linealidad (rango dinámico lineal), porcentaje de recuperación y reporte de interferencias. El aval correspondiente lo dará el Instituto Nacional de Salud.

Artículo 33

Los laboratorios que analicen agua para consumo humano deberán llevar un programa de aseguramiento de la calidad que garantice los resultados obtenidos.

Artículo 34

Los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, deberán ser efectuados sólo por laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio quien los acreditará estos laboratorios deberán estar participando en los programas interlaboratorios del control de calidad que liderará el Instituto Nacional de Salud a través de la red laboratorios. Normas de calidad organolépticas, físicas y químicas del agua segura

Artículo 35

En la eventualidad de un desastre o emergencia, que afecte el normal suministro del agua potable a la población, se tendrán en cuenta las siguientes normas organolépticas, físicas, químicas y microbiológicas de la calidad del agua segura.

Artículo 36

Criterios de calidad organolépticas y físicas del agua segura son las siguientes: Características Expresadas en Valor admisible Unidades de Color Verdadero Platino Cobalto < 25 (UPC) Olor y Sabor Aceptable Unidades Turbiedad Nefelométricas de < -5 turbidez UNT) Sólidos Totales mg/L < 1000 Conductividad microsiemens/cm < -1500 Sustancias Flotantes - Aceptable

Artículo 37

Criterios de calidad química del agua segura son las siguientes: a) Normas para elementos y sustancias químicas: Características Expresadas como Valor admisible mg/L Aluminio Al 2.0 Antimonio Sb 0.02 Arsénico As 0.05 Bario Ba 1.0 Boro B 1.0 Cadmio Cd 0.005 Cianuro libre y disociable CN- 0.1 Cianuro total CN- 0.2 Cloroformo CHCl^(3) 0.7 Cromo Hexavalente Cr^(+6) 0.025 Cobre Cu 2.0 Fenoles totales Fenol 0.01 Mercurio Hg 0.002 Molibdeno Mo 0.2 Níquel Ni 0.1 Nitritos NO^(2)- 1.0 Nitratos NO^(3)- 10 Plata Ag 0.05 Plomo Pb 0.02 Selenio Se 0.015 Sustancias activas al azul de metileno ABS 0.7 Grasas y Aceites mg/L Ausente Trihalometanos Totales THMs < -1.0 b) Criterios de calidad química para agua segura: Características Expresadas como Valor admisible mg/L Calcio Ca 100 Acidez CaCO^(3) 60 Hidróxidos CaCO^(3) < LD. Alcalinidad Total CaCO(3) 120 Cloruros Cl- 300 Dureza Total CaCO(3) 180 Hierro Total Fe 0.5 Magnesio Mg 60 Manganeso Mn 0.15 Sulfatos SO^(-2) 350 Zinc Zn^(4) 10 Fluoruros F- 1.7 Fosfatos PO(4)^(-3) 0.4 PARAGRAFO. En caso de que se presente una situación de emergencia o un desastre, la persona que presta el servicio público de acueducto, deberá adoptar las medidas correctivas o de mitigación a que haya lugar, e informar inmediatamente del hecho a la autoridad sanitaria competente para que ésta declare la situación de emergencia o desastre correspondiente y ordene la adoptación <sic> de las medidas pertinentes.

Artículo 38

El valor admisible del cloro residual libre para el agua segura, deberá estar comprendido entre 0.3 y 1.3 mg/L.

Artículo 39

El valor para el potencial de hidrógeno, pH. para el agua segura deberá estar comprendido entre 6.5 y 9.0.

Artículo 40

Las normas microbiológicas y sobre el contenido de plaguicidas y otras sustancias para el agua segura, deberán ser las mismas que para el agua potable. PARAGRAFO 1. Los parámetros de agua segura serán aceptados únicamente mientras los sistemas de suministro de agua se encuentran en una situación de emergencia o desastre. PARAGRAFO 2. Una vez superada una emergencia o un desastre la persona que presta el servicio público de acueducto deberá suministrar a su población agua potable, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. c2CAPITULO V. VIGILANCIA DE LA CALIDAD DEL AGUA POTABLE2y

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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