Artículo 21
En la red de distribución de todo sistema de suministro de agua, además de los análisis exigidos en el artículo 19 del presente decreto, se practicará un análisis organoléptico, físico y químico que incluya las otras características señaladas en los artículos 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de esta reglamentación, con la frecuencia mínima de acuerdo al número de habitantes servidos y/o que a juicio de la autoridad sanitaria se requieran, así: Habitantes Frecuencia mínima 1 a 500.000 1 anual 500.001 a 1.500.000 1 semestral más de 1.500.001 1 cuatrimestral