Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 141 de 1994, la Ley 756 de 2002 y la Ley 781 de 2002 y se dictan otras disposiciones

Decreto · 416 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 38

Artículo 1

CONDICIONES DE ACCESO A LOS RECURSOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE TÍTULO. Para acceder a los recursos a que se refiere el presente título, las entidades beneficiarias de los mismos deberán presentar proyectos de inversión para ser financiados o cofinanciados de conformidad con el inciso 1* del artículo 3 y 54 de la Ley 141 de 1994, y el artículo 13 de la Ley 781 de 2002.

Artículo 2

REQUISITOS DE LOS PROYECTOS. Las entidades beneficiarias, de manera individual o conjunta, deberán presentar los proyectos que pretendan ser financiados o cofinanciados con recursos de que trata el presente título, directamente ante el ministerio competente, con sujeción a lo siguiente: 1. Requisitos Generales. Los proyectos deberán cumplir los siguientes requisitos, según su naturaleza: a. Los señalados para cada sector por la ley. b. Satisfacer las necesidades básicas insatisfechas de las entidades territoriales de acuerdo con sus Planes de Desarrollo Territorial, debiendo estar definidos como proyectos prioritarios en dichos planes y corresponder con sus competencias y funciones. c. Elaborarse de acuerdo con la metodología vigente que determine el Banco de Proyectos de inversión Nacional — BPIN del Departamento Nacional de Planeación. d. Estar inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión de la entidad o entidades territoriales que lo presenten. e. Cumplir con los requisitos básicos de presentación, los criterios de viabilidad y elegibilidad definidos previamente por el Consejo Asesor de Regalias mediante Acuerdo, atendiendo la reglamentación expedida por cada ministerio. £. Tener definida su sostenibilidad en el tiempo, y por tanto, cumplir el principio de la programación integral previsto en la Ley Orgánica de Presupuesto. DECRETO NÚMERO 416 DE 2007 HOJA No 2 2. Requisitos Especiales de proyectos de fomento a la minería. Los proyectos de fomento a la minería de que tratan tas Leyes 141 de 1994, 756 de 2002 y 858 de 2003, deberán cumplir lo exigido en las normas que sobre el particular se hayan expedido, y estar aprobados previamente a su radicación en el ministerio respectivo, por las entidades nacionales a las cuales la Ley o el Ministerio de Minas y Energía les haya asignado dicha competencia. 3. Requisitos Especiales de proyectos para la preservación del medio ambiente. Los proyectos de preservación del medio ambiente de que tratan las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002, deberán ser presentados ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con la asesoría obligatoria de la respectiva Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en la entidad o entidades solicitantes, o del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando el proyecto que se pretenda ejecutar involucre las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Artículo 3

VIABILIDAD Y ELEGIBILIDAD DE LOS PROYECTOS. Para la viabilidad y elegibilidad de los proyectos se seguirá el siguiente procedimiento: a. Una vez los ministerios competentes hayan recibido los diferentes proyectos, revisarán que éstos cumplan con los requisitos previstos en el artículo segundo del presente Decreto, que estén acompañados de los documentos necesarios para su estudio, definidos por la Ley, por el Consejo Asesor de Regalías, los ministerios competentes y el Departamento Nacional de Planeación. Los proyectos que no reúnan dichos requisitos, o no se acompañen de los documentos requeridos serán devueltos indicando de manera clara las deficiencias que deben ser subsanadas. b. Presentados los proyectos, los ministerios competentes procederán a evaluarlos con el objeto de determinar su viabilidad técnica, económica, financiera, institucional y legal, en relación con el cumplimiento de los criterios de viabilidad y elegibilidad. c. El ministerio competente, elaborará un concepto de viabilidad por cada proyecto presentado, en el que consten las revisiones y evaluaciones a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo. Para emitir este concepto, el ministerio analizará el proyecto, teniendo en cuenta la metodología establecida por el Banco de Proyectos de Inversión Nacional — BPIN- del Departamento Nacional de Planeación y los criterios sectoriales aplicables. El ministerio deberá emitir el concepto «Jentro de los (45) días siguientes a su radicación. d. El ministerio competente viabilizará los proyectos de manera integral, indicando que el proyecto estudiado es viable. No se aceptarán en ningún caso viabilidades condicionadas ni observaciones implícitas dentro de la viabilidad, que comporten el cumplimiento de requisitos adicionales. Cuando existan observaciones, devolverá directamente los proyectos para que se realicen los ajustes pertinentes y así poder continuar con la evaluación. e. Una vez cumplido el término establecido en el literal c) del presente artículo, los ministerios competentes registrarán inmediatamente los proyectos viables en su Banco de Programas y Proyectos, incorporando el concepto motivado. £. Los proyectos viables, se considerarán elegibles una vez inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional - BPIN - del Departamento Nacional de DECRETO NÚMERO 418 DE2007 HOJA No 3 Planeación, para lo cual el ministerio remitirá el reporte magnético para la incorporación del proyecto, así como el original del mismo con sus documentos anexos para su archivo y custodia. y. El Departamento Nacional de Planeación consolidará la información que le remitan los ministerios sobre los proyectos que pretendan ser financiados o cofinanciados con los recursos de que trata el presente título, con el objeto de priorizarlos, cuando a ello hubiere lugar, y someterlos a aprobación del Consejo Asesor de Regalías. Parágrafo. Cuando el Consejo Asesor de Regalías designe a solicitud de la entidad beneficiaria, como ejecutor del proyecto a una entidad de las que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 2* de la Ley 80 de 1993, diferente de la entidad beneficiaria de las asignaciones de que trata el presente título, la entidad ejecutora deberá adelantar los trámites que por su naturaleza se requieran para efectuar la incorporación de los recursos en su presupuesto.

Artículo 4

PRIORIZACIÓN DE LOS PROYECTOS. La Dirección de Regallas del Departamento Nacional de Planeación priorizará los proyectos viabilizados por los ministerios para ser presentados al Consejo Asesor de Regalías, de acuerdo con los criterios establecidos en el articulo 5 de la Ley 141 de 1994. El Consejo Asesor de Regalías se abstendrá de conocer y aprobar los proyectos que no hayan sido registrados en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional - BPIN del Departamento Nacional de Planeación y radicados en la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, por lo menos, con diez (10) dias de anticipación a la realización de la sesión del Consejo. Se exceptúan los proyectos para prevención o atención de desastres. Se excluyen de dicha priorización, los proyectos a ser financiados con apropiaciones específicas del Fondo Nacional de Regalías: que tengan único beneficiario asignado por ley; recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera — FAEP- de que trata el numeral 7* del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y recursos de reasignación de regallas y compensaciones — Escalonamiento de que tratan los artículos 49 a 55 de la Ley 141 de 1994, los cuales fueron priorizados por la entidad beneficiaria de conformidad con su Plan de Desarrollo, cuando sea del caso.

Artículo 5

APROBACIÓN DE PROYECTOS. Corresponde al Consejo Asesor de Regalías la aprobación de ¡os proyectos de que trata el presente título. El acta aprobada por el Consejo Asesor de Regalías, será la base constitutiva para expedir el Acuerdo a través del cual se aprueban los proyectos y se comprometen los respectivos recursos, El acta será enviada por el Departamento Nacional de Planeación a los integrantes del Consejo para su revisión y aprobación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sesión, quienes a su vez, contarán con un término de cinco (5) días hábiles para impartir su aprobación. Estos Acuerdos deberán ser expedidos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aprobación del acta. La aprobación del proyecto perderá efecto en cualquiera de los siguientes eventos: a. Cuando la entidad beneficiaria no acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación para el giro de recursos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la comunicación del Acuerdo aprobatorio del proyecto, para el primer giro, o no inicie su ejecución dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del primer giro, entendida como tal, la apertura de los respectivos procesos de selección. DECRETO NÚMERO 416 DE2007 HOJA No 4 b. Cuando el proyecto a financiar o a cofinanciar haya sido ejecutado o se esté ejecutando por ta entidad beneficiaria con otros recursos. En los casos previstos en los literales anteriores, la entidad beneficiaria y/o ejecutora deberá restituir los recursos que se le hayan girado con sus correspondientes rendimientos financieros, dentro del mes siguiente a la fecha en que sea requerida para tal efecto. Parágrafo 1”. Los recursos de que trata el presente titulo que estén debidamente aprobados para los diferentes proyectos, se girarán a las respectivas entidades beneficiarias, en los plazos y condiciones que establezca el Departamento Nacional de Planeación. La entidad beneficiaria podrá desarrollar directamente el proyecto o contratar su realización, para lo cual deberá dar cumplimiento a las normas de contratación vigentes dependiendo de la naturaleza del contrato correspondiente y adicionalmente indicara los datos de la cuenta bancaria a donde se deberá efectuar el giro de los recursos destinados al proyecto. Parágrafo 2”. Las reglas a que se refiere el presente título no serán de aplicación a los recursos a que se refiere el parágrafo del artículo 26 de la Ley 141 de'1994,

Artículo 6

AJUSTES EN LOS PROYECTOS. Los proyectos financiados oO cofinanciados con los recursos de que trata el presente titulo, podrán ser ajustados con posterioridad a su aprobación en caso de presentar o requerir modificaciones de carácter técnico, manteniendo el alcance inicialmente previsto, ajustes que deberán ser comunicados oportunamente a la Dirección de Regalías, previo concepto favorable del ministerio respectivo quien deberá consultar el análisis de la interventoría administrativa y financiera.

Artículo 7

RENDIMIENTOS FINANCIEROS GENERADOS CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS Y SALDOS NO EJECUTADOS. De conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, los rendimientos financieros obtenidos por la inversión o manejo de recursos del Fondo Nacional de Regalías, deberán ser consignados en el mes siguiente de su recaudo por la entidad beneficiaria y/o ejecutora, en las cuentas de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De no ser consignados los rendimientos financieros se comunicará este hecho a los órganos de control competentes y a la Fiscalía General de la Nación. Una vez girados los recursos y la entidad beneficiaria y/o ejecutora omite reintegrar los rendimientos financieros en el plazo establecic-o en el inciso anterior, así como los saldos no ejecutados dentro de los dos meses siguientes a la finalización del proyecto, los proyectos presentados por la misma entidad no serán elegibles para la priorización o financiación hasta que sean reintegrados, sin perjuicio de las demás consecuencias que por tal omisión estén previstas en las normas vigentes.

Artículo 8

RENDIMIENTOS FINANCIEROS Y SALDOS NO COMPROMETIDOS DE RECURSOS DEL FAEP Y ESCALONAMIENTO. Los rendimientos financieros obtenidos por la inversión o manejo de los recursos de que trata el numeral 7* del artículo 13 de la Ley 781 de 2092, así como los artículos 49 a 55 de la Ley-141 de 1994 - Escalonamiento, los saldos no comprometidos al finalizar cada proyecto, se podrán invertir en el proyecto sorebado o en proyectos contemplados en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial. DECRETO NÚMERO__ 416 DE 2007 HOJA No 5 $ Esto no aplica a los rendimientos financieros de los recursos del Fondo Nacional de Regalías de que trata el numeral 7* del artículo 13 de la Ley 781 de 2002.

Artículo 9

ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS AL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - FONPET. Para efectos de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, el cincuenta por ciento (50%) de los recursos que corresponden al Fondo Nacional de Regalías, de conformidad con lo previsto en la Ley 141 de 1994, serán girados directamente por las entidades recaudadoras al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET, dentro de los plazos previstos por el artículo 6” del Decreto 4478 de 2006, o por las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 10

REDISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS. Para efectos de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 756 de 2002, los ministerios certificarán a 30 de septiembre de cada año, los proyectos que se hayan presentado para ser financiados con recursos del Fondo Nacional de Regallas. Igualmente, los ministerios, para la última reunión del Consejo Asesor de Regalías, deberán certificar los proyectos presentados y que no hayan sido viabilizados, En caso de no existir proyectos viabilizados en los departamentos indicados en las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002, y referidos en.el inciso 2” del artículo 36 de la Ley 756 de 2002, el Consejo Asesor de Regalías podrá redistribuir los recursos para los sectores de que trata el mencionado artículo en otras entidades territoriales.

Artículo 11

ACTUALIZACIÓN DE PROYECTOS. Los proyectos que hayan sido viabilizados e inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional — BPIN — del Departamento Nacional de Planeación, deberán ser actualizados y presentados por la entidad beneficiaria ante el ministerio competente con el fin de actualizar su viabilidad y ser elegibles para acceder a los recursos de que trata el presente título. TÍTULO Il DESTINACIÓN DE LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES

Artículo 12

DESTINACIÓN DE LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES POR LOS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS. De conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, los departamentos, distritos y municipios, deberán asignar en cada vigencia los recursos de regalías directas y compensaciones de la slguiente manera: a. Los departamentos, como mínimo el 60% del total de regalías y compensaciones en proyectos de inversión orientados a alcanzar y manterier las coberturas en agua potable, alcantarillado, educación, salud y mortalidad infantil, hasta alcanzar las coberturas mínimas previstas en el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, siempre y cuando estén contemplados en el Plan General de Desarrollo del departamento o en los Planes de Desarrollo de sus municipios. El 40% restante se podrá asignar así: hasta el 5% en la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con recursos de regallas y compensaciones, hasta el 5% en gastos de operación y puesta en marcha de los proyectos financiados con regalías y compensaciones; el monto restante en proyectos prioritarios definidos como tales en el Plan de Desarrollo Departamental o en los Planas de Desarrollo de sus municipios. DECRETO NÚMERO: 416 DE 2007 HOJA No 6 b. Los distritos y municipios, como mínimo el 75% del total de regalias y compensaciones, en proyectos de inversión orientados a alcanzar y mantener las coberturas en agua potable, alcantarillado, educación, salud y mortalidad infantil hasta alcanzar las coberturas mínimas previstas en el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, contenidos en sus planes de desarrollo. El 25% restante se podrá asignar asi: hasta el 5% en la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con recursos de regalías y compensaciones; hasta el 5% en gastos de operación y puesta en marcha de los proyectos financiados con regalías y compensaciones; el manto restante se podrá invertir prioritariamente en proyectos de saneamiento ambiental y en proyectos destinados a la construcción y ampliación de infraestructura de servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, contenidos en sus planes de desarrollo. c. Cuando las entidades territoriales alcancen todas las coberturas de que trata el artículo 20 del Decreto, 1747 de 1995 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, podrán destinar los recursos de regallas y compensaciones a proyectos prioritarios de inversión contemplados en sus respectivos planes de desarrollo de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, Parágrafo. Los proyectos de inversión que se realicen con cargo a los porcentajes de que tratan los literales a) y b) del presente artículo deberán estar orientados a alcanzar los indicadores previstos en el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, en el desarrollo de las competencias y funciones de cada entidad. En la formulación de dichos proyectos deberá quedar indicado de forma expresa el aporte del respectivo proyecto a la consecución de dichos indicadores.

Artículo 13

GASTOS DE INTERVENTORÍA Y OPERACIÓN DE PROYECTOS. Las entidades territoriales deberán garantizar la contratación o ejecución y financiación de la interventoría técnica y la financiación integral del proyecto, incluida su operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y las disposiciones legales aplicables, independientemente de las fuentes de financiación. Para la aplicación de este Decreto, se consideran gastos de funcionamiento u operación con cargo a! 5% a los que se refiere el literal c) del artículo 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, sólo los gastos que se generen por efecto de la administración del proyecto en sus etapas de implementación y puesta en marcha. De conformidad con lo previsto con el artículo 3? de la Ley 517 de 2000 no serán financiables con regalías y compensaciones, gastos relacionados con el funcionamiento normal de la administración, para actividades :o funciones permanentes que se realicen no especificadas en la formulación del proyecto. Para el control correspondiente en la formulación del proyecto se deberán especificar las actividades de implementación y puesta eri marcha.

Artículo 14

INCORPORACION DE LAS INVERSIONES EN EL PLAN OPERATIVO ANUAL DE INVERSIONES (POAI). La inversión en los sectores señalados en el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o las normas que lo modifiquen o adicionen, deberá estar contemplada de forma expresa en los POAI de la respectiva entidad territorial, incluyendo las estrategias, metas e indicadores que permitirán alcanzar las coberturas de que trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o las normas que lo modifiquen o adicionen, en concordancia con las competencias de la respectiva entidad territorial y en especial las previstas en la Ley 715 de 2001 a las normas que la modifiquen o adicionen. DECRETO NÚMBRO 416 DE 2007 HOJA No 7 Ley 756 de 2002 y la Ley 781 de 2002 y se dictan otras disposiciones", Para efectos de la preparación del POAI y del Presupuesto Anual de Rentas y Gastos, los departamentos, distritos y municipios, en la incorporación y destinación de los recursos de regalías y compensaciones, deberán tener en cuenta las certificaciones de las coberturas mínimas correspondientes.

Artículo 15

BASE DE CÁLCULO. La base del cien por ciento (100%) para establecer las destinaciones descritas en el artículo 12 del presente decreto, se calculará después de descontar: a. Los recursos destinados a programas de saneamiento fiscal. b. Los recursos destinados a atender acuerdos de reestructuración de pasivos. c. Los recursos autorizados en el artículo 121 de la Ley 812 de 2003, mientras se encuentre vigente. d. Los recursos de que trata el artículo 11 de la Ley 756 de 2002. e. Los recursos de que trata el parágrafo 4 del artículo 25 de la Ley 756 de 2002. f. Los recursos de que tratan los literales c) de los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, : g. Las demás señaladas en la Ley.

Artículo 16

CERTIFICACIÓN DE COBERTURAS MÍNIMAS. Las entidades responsables de la certificación de las coberturas de que trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o las normas que la modifiquen o adicionen, serán las siguientes: Responsable de la certificación - Cobertura mínima en salud | Ministerio de la Protección | de la población pobre: : | Social - Cobertura mínima en A educación básica: - Cobertura mínima en agua || Superintendencia l potable y alcantarillado: Servicios Públicos | y Domiciliarios A partir del 2007, las entidades responsables de la certificación de las coberturas señaladas deberán expedirla de oficio para todas las entidades beneficiarias antes del 31 de julio de cada año, con corte a diciembre 31 del año inmediatamente anterior, excepto la certificación de cobertura referente a mortalidad infantil, la cual se expedirá conforme al último año disponible. Antes del 30 de abril de 2007, cada entidad certificadora establecerá, mediante resolución, la metodología de certificación de coberturas, precisando, entre otros, los criterios de medición de coberturas, la información a tener en cuenta, la forma de consolidaria, el perlodo de certificación y los mecanismos para controvertir las certificaciones por parte de los municipios. : - Las certificaciones que se expidan se utilizarán para efectos de la programación y ejecución presupuestal correspondiente a la vigencia fiscal, inmediatamente siguiente a la fecha de expedición de las respectivas certificaciones. DECRETO Número 418 pE2007 HOJA No 8

Artículo 17

USO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A ALCANZAR COBERTURAS. Los recursos destinados a proyectos para alcanzar las coberturas de que trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o las normas que lo modifiquen o adicionen, deberán ser utilizados en los sectores a los que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994 y de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, y podrán destinarse a financiar las siguientes actividades: 17.1. En Salud: a. Afiliación al régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable, clasificada en los niveles !, il, y ll del Sisbén. Se deberá, en todo caso, garantizar el mantenimiento de la financiación de la cobertura actual y de las ampliaciones que se efectúen para lograr la cobertura universal en el régimen subsidiado en salud. La población beneficiaria será la identificada por el sistema de identificación de beneficiarios y el plan de beneficios que determine la Comisión de Regulación en Salud. b. Acciones de salud pública, que se relacionen o complementen con los proyectos dirigidos al logro de las coberturas establecidas en el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o las normas que lo modifiquen o adicionen 17.2, En Educación: a. Contratación de la prestación del servicio educativo con Instituciones educativas públicas y privadas, de reconocida trayectoria e idoneidad, en los términos definidos en el Decreto 4313 de 2004, Estos recursos deberán ser dirigidos a la ampliación de coberturas, en especial en,las poblaciones que tradicionalmente no han sido atendidas en el sector educativo, tales como: población escolar desplazada, menores con necesidades educativas especiales, comunidades étnicas y población rural dispersa. b. Inversiones en construcción, adecuación y mantenimiento y dotación de establecimientos educativos oficiales, así como en bibliotecas y restaurantes escolares, vinculados a una institución educativa pública, c. Transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los niños pertenecientes a las zonas rurales y niveles | y Il de SISBEN de conformidad con las normas establecidas por el Ministerio de Transporte para esta modalidad. 17.3. En Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento Básico: a. Financiación de inversiones en infraestructura, en especial para ampliación de coberturas y reposición de redes, cuya vida útil se haya agotado, así como para la construcción de rellenos sanitarios y la clausura ambiental de botaderos a cielo abierto. En caso de que el servicio sea prestado por un operador oficial, mixta o privado, las inversiones realizadas por las entidades territoriales no podrán ser recuperadas mediante la tarifa para los estratos 1, 2 y 3. b. Preinversión en diseños y estudios; c: Diseños e implantación de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto y alcantarillado; DECRETO NÚMERO 416 pE2007 HOJA No Y Construcción, . ampliación y rehabilitación de sistemas de acueducto y alcantarillado, de sistemas de potabilización del agua y de tratamiento de aguas residuales, así como soluciones alternas de agua potable y de disposición de excretas; . Saneamiento básico rural; Tratamiento y disposición final de residuos sólidos; Cónservación de microcuencas que abastecen el sistema de acueducto, protección de fuentes y reforestación de dichas cuencas; Programas de macro y micromedición; Programas de reducción de agua no contabilizada; Equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico. 17.4, En disminución de la mortalidad infantil: b. Ejecución del Plan Ampliado de Inmunizaciones. Implementación de sitios centinelas para Enfermedad Diarreica Aguda (EDA) e Infección Respiratoria Aguda (IRA), Una vez cumplidos los literales a) y b) de mortalidad infantil se podrán destinar los recursos a las siguientes actividades: c. Dotación e implementación de unidades de Rehidratación Oral Comunitarias (UROCs) y Unidades Comunitarias de Atención de las Infecciones Respiratorias Agudas (UAIRACs), en sitios de alta prevalencia de EDA e IRA, dificil acceso y bajas coberturas de aseguramiento y hogares de bienestar. Programas de atención integrada a las enfermedades prevalentes de la infancia — AIEPL Desarrollo de estrategias de información, educación y movilización social que promuevan la captación temprana de la gestante y su adhesión a los programas de control prenatal y atención del parto institucional, Difusión e implementación de las normas de detección precoz de las alteraciones del embarazo, atención del parto y del recién nacido y de las guías de atención de las complicaciones hemorrágicas e hipertensivas del embarazo, Planes para la Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Matema. Todas aquellas inversiones independientemente del sector al que pertenezcan que se encuentren orientadas a disminuir la mortalidad infantil de acuerdo con el perfil epidemiológico de cada entidad territorial. Para la ejecución de los recursos deberán establecerse programas integrales dirigidos a disminuir ta mortalidad infantil, debidamente justificados que precisen su contribución directa a la disminución de dicha mortalidad, siendo evaluados como costo — eficientes y viables. Los programas y proyectos incluirán los indicadores que permitan Justificar la inversión. DECRETO NÚMERO 416 DE2007 HOJA No 10 Parágrafo 1. En cumplimiento de lo previsto en el literal e) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, por el cual se modificó el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, en los eventos en que las entidades territoriales hayan comprometido o comprometan recursos de regalías directas y compensaciones, al financiamiento de la cobertura del régimen subsidiado en salud, aquellas deberán tener en cuenta la obligación de garantizar año a año la disponibilidad de los recursos suficientes para tal fin. Parágrafo 2. Para los sectores a los que se refiere el presente artículo, con recursos de regallas y compensaciones, no se podrán financiar proyectos que impliquen auxilios o donaciones a particulares, tales como créditos subsidiados, O proyectos productivos a través de los cuales se entreguen recursos a título gratuito. Lo anterior, sin perjuicio de los subsidios a la demanda, entregados a los sectores y con los requisitos previstos en la Ley.

Artículo 18

SERVICIO DE LA DEUDA: Con cargo a regalías y compensaciones se podrá pagar el servicio de la deuda generado por operaciones de crédito público, utilizadas para financiar proyectos susceptibles de ser financiados con dichos recursos de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994,

Artículo 19

INSCRIPCIÓN DE PROYECTOS EN LOS BANCOS DE PROGRAMAS Y PROYECTOS TERRITORIALES. Los proyectos a ser financiados o cofinanciados con recursos de regalías y compensaciones deberán estar inscritos previamente a su ejecución por las entidades territoriales o beneficiarias en los Bancos de Programas y Proyectos Territoriales de que trata la Ley 152 de 1994,

Artículo 20

DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES. Los recursos asignados directamente por la Ley 141 de 1994 a las Corporaciones Autónomas Regionales deberán destinarse forzosamente a inversión en proyectos relacionados con. la naturaleza de su objeto y funciones. Los recursos administrados por esas Corporaciones en virtud de lo previsto en el segundo inciso del parágrafo 5” del artículo 16 de la Ley 756 de 2002, deberán ser utilizados en la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión de impacto regional! en los municipios de su jurisdicción. TÍTULO UI DE LOS MECANISMOS DE CONTROL Y VIGILANCIA

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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