Por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y se ordena su liquidación.

Decreto · 405 · 2007-02-14 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 27

Artículo 1

Supresión y liquidación. Suprímese la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, constituida como una categoría especial de entidad pública descentralizada de la rama ejecutiva del nivel nacional, creada mediante el Decreto- ley 1750 de 2003 y adscrita al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos, utilizará la denominación “Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación”. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de un (1) año, el cual podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.

Artículo 2

Régimen de liquidación. Por tratarse de una Empresa Social del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, se someterá a las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del presente decreto.

Artículo 3

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar la terminación de procesos de atención a pacientes hospitalizados o el traslado de los mismos, en condiciones de seguridad, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que determine el Instituto de Seguros Sociales, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios a las cuales estén afiliados, o a las que informen las Direcciones Territoriales de Salud en caso de existir contrato de prestación de servicios con estas entidades. Para tal efecto también podrá celebrar contratos de administración u operación. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, también continuará ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal 2007 comprometidas por parte de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe antes de la vigencia del presente decreto. CAPITULO II Del órgano de dirección de la liquidación

Artículo 4

Dirección de la liquidación. El Liquidador de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, será Fiduciaria La Previsora S. A., Fiduprevisora S. A., quien deberá suscribir el correspondiente contrato con el Ministerio de la Protección Social, el cual se pagará con cargo a los recursos de la entidad en liquidación. Parágrafo 1°. La Interventoría del contrato que se suscriba con la Entidad Liquidadora, será contratada por el Ministerio de la Protección Social y se pagará con cargo a los recursos de la entidad en liquidación. Parágrafo 2°. El cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe quedará suprimido a partir de la legalización del contrato entre el Ministerio de la Protección Social y la Fiduciaria La Previsora S. A., Fiduprevisora S. A.

Artículo 5

Funciones del Liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación; b) Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto; c) Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación; d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador; e) Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes, Cámaras de Comercio y cuando sea del caso, a los jueces para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2° del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, y a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y Cámaras de Comercio, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al Liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos; f) Garantizar durante el término previsto en el presente decreto, la terminación de procesos de atención a pacientes hospitalizados o el traslado de los mismos, en condiciones de seguridad, a las Instituciones Prestadoras de Servicios que determinen las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios a las cuales estén afiliados, o a las que informe las Direcciones Territoriales de Salud en caso de existir contrato de prestación de servicios con estas entidades; g) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva; h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso presentarlo al Ministro de la Protección Social, para su aprobación y trámite correspondiente; i) Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad; j) Continuar con la contabilidad de la entidad; k) Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista; l) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos que informan las disposiciones que regulan la liquidación; m) Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación; n) Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten; o) Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo; p) Velar por que se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación; q) Las demás que conforme a la normatividad existente sobre la materia le correspondan, las que le sean asignadas y las propias de su labor. Parágrafo 1°. En el ejercicio de las funciones de que tratan los literales k) y l) del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal. Parágrafo 2°. El Liquidador designado deberá presentar dentro de un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la legalización del respectivo contrato, un informe sobre el estado en que recibe la entidad suprimida, especialmente sobre las condiciones de la contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relación y estado de los bienes. El Liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad como Liquidador.

Artículo 6

De los actos del Liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación. Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá recurso alguno. El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales, entre otros, cuando sean manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.

Artículo 7

Inventarios. El Liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a partir de la fecha de la legalización del respectivo contrato, prorrogables por el Liquidador por una sola vez por un plazo no superior a seis (6) meses; dicha prórroga debe estar debidamente justificada. El inventario debe estar debidamente soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información: 1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular. 2. La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento. 3. La relación de los pasivos indicando la cuantía y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías, y los nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicará el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno. Igualmente se incluirá la relación de los pensionados y el valor del cálculo actuarial correspondiente. 4. La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor. Parágrafo. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el período de la liquidación. Asimismo, se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el Liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.

Artículo 8

Avalúo de bienes. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el Liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad, sujetándose a las siguientes reglas: 1. Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia. 2. Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por peritos avaluadores, cuya designación deberá ser aprobada por el Ministro de la Protección Social. 3. Copia del avalúo de los bienes será remitida a la Contraloría General de la República, con el fin de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo.

Artículo 9

Revisor Fiscal. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación tendrá un Revisor Fiscal quien deberá tener las mismas calidades y funciones establecidas en el Capítulo VIII Título I Libro Segundo del Código de Comercio, designado por el Ministerio de la Protección Social. Una vez designado, la entidad en liquidación deberá suscribir el contrato correspondiente con cargo a los recursos de la entidad.

Artículo 10

Enajenación de activos. El Liquidador enajenará los activos cumpliendo con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto-ley 254 de 2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006, respectivamente. Los activos de las Unidades Hospitalarias Víctor Cárdenas Jaramillo (Bello, Antioquia); Santa María del Rosario (Itagüí, Antioquia) y León XIII (Medellín, Antioquia), de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, deberán enajenarse en conjunto, con el fin de que con ellos se continúe prestando el servicio de salud, en forma integrada en red. La entidad que adquiera los activos de estas unidades hospitalarias deberá demostrar que cuenta con recursos para asegurar la adecuada dotación de equipos y el mantenimiento de la infraestructura. Parágrafo 1°. Para facilitar la rápida enajenación de activos, la elaboración y refrendación de los inventarios y avalúos podrá dividirse por etapas o por tipos de bienes. Parágrafo 2°. Mientras se hace la venta de los bienes muebles e inmuebles de las Unidades Hospitalarias Víctor Cárdenas Jaramillo (Bello, Antioquia); Santa María del Rosario (Itagüí, Antioquia) y León XIII (Medellín, Antioquia), de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, y con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de salud, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, el Liquidador deberá celebrar de manera inmediata con una Institución Prestadora de Servicios de Salud pública del nivel territorial o con una institución prestadora de servicios de salud con capital mayoritariamente público, un contrato de administración u operación el cual se mantendrá vigente hasta tanto se efectúe su enajenación.

Artículo 11

Bienes excluidos de la masa de liquidación. No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que tratan los literales a), c) y d) del artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006. CAPITULO III Disposiciones laborales

Artículo 12

Supresión de empleos y terminación de la vinculación. La supresión de empleos y cargos como consecuencia del proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, según el caso, de los servidores públicos de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, ela borará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación. En todo caso, al vencimiento del término de liquidación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable. Parágrafo. El personal que tenga la condición de cabeza de familia sin alternativa económica; limitación visual o auditiva; limitación física o mental, continuará vinculado laboralmente, hasta la culminación de la liquidación de la entidad.

Artículo 13

Levantamiento de fuero sindical. Para efectos de la desvinculación del personal que actualmente goza de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidas en las normas que rigen la materia, es decir, solicitando los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos. Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela.

Artículo 14

Indemnización. La tabla de indemnización a que tienen derecho los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en cumplimiento de la Sentencia C-349 de 2004, cuyos empleos sean suprimidos como consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, será la siguiente: 1. Por menos de cinco (5) años de servicios continuos: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 2. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) años: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y veinte (20) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 3. Por diez (10) años o más de servicios continuos: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y cuarenta (40) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. Parágrafo 1°. La indemnización se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio teniendo en cuenta los siguientes factores: Asignación básica mensual correspondiente al empleo del cual es titular a la fecha de su supresión, recargos dominicales y festivos, auxilio de alimentación y de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima individual de compensación y horas extras. Parágrafo 2°. Para los efectos de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales como funcionario de la seguridad social o de la suscripción del contrato a término indefinido. Parágrafo 3°. Esta indemnización no aplica a quienes desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, ni a quienes hayan ingresado después del 26 de junio de 2003 a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, creada mediante el Decreto-ley 1750 de 2003. Parágrafo 4°. Los valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado. Parágrafo 5°. Las indemnizaciones serán canceladas en el término máximo de dos (2) meses siguientes de ejecutoria de la resolución que ordene el reconocimiento y pago.

Artículo 15

Prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.

Artículo 16

Entrega de historias laborales. Los archivos de las historias laborales de los ex funcionarios de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, serán entregados al Instituto de Seguros Sociales o la entidad que haga sus veces, cumpliendo las normas previstas para ello, quien será responsable de la custodia y del manejo de las mismas, de acuerdo con la normatividad existente en la materia. CAPITULO IV Obligaciones pensionales

Artículo 17

Conmutación pensional. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación deberá conmutar las obligaciones pensionales, en la parte que le corresponda a la entidad en liquidación, de conformidad con lo previsto por el Decreto 1260 de 2000, reglamentario de la Ley 550 de 1999.

Artículo 18

Cálculo actuarial. El Liquidador de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente decreto, aprobación que deberá efectuarse en tres meses, una vez dicho cálculo esté completo y se ajuste a lo establecido en el concepto previo de que trata el presente artículo. CAPITULO V Disposiciones finales

Artículo 19

Masa de la liquidación. Con las excepciones previstas en la ley, integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, en particular los bienes que constan en las actas que se suscribieron con el Instituto de Seguros Sociales en cumplimiento del Decreto-ley 1750 de 2003.

Artículo 20

Contabilidad. El Liquidador de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe continuará con la contabilidad de acuerdo con las normas vigentes.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma