Por el cual se adiciona un nuevo Capitulo al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del

Decreto · 40 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 34

Artículo 25°

de la Ley 65 de 1993, modificado por el articulo 17 de la Ley 1709 de 2014, denominados de alta seguridad, destinados al cumplimiento de la detención preventiva o de la pena de aquellas personas privadas de la libertad que representan un especial riesgo de seguridad . Que en mérito de lo expuesto, DECRETA:

Artículo 1°

El Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, tendrá un Capítulo 13 con el siguiente texto: CAPíTULO 13 CENTROS ESPECIALES DE RECLUSiÓN Sección 1 Disposiciones Generales 040 DE Página 2 de 10 Por el cual se adiciona un nuevo Capítulo al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se reglamentan los Centros Especiales de Reclusión a que se refieren los artIculas 23A, 24 Y25 de la Ley 65 de 1993 modificados por los artículos 15, 16 Y 17 de la Ley 1709 de 2014

Artículo 2.2.1.13.1.1

Respeto de los derechos fundamentales con enfoque diferencial. En los establecimientos que se encuentren regulados por este capitulo, se respetarán y garantizarán los derechos fundamentales con enfoque diferencial de las personas privadas de la libertad, sin más restricciones que las necesarias para el cumplimiento efectivo de la medida de seguridad o de la pena y sin discriminación alguna fundada en motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, u otro criterio análogo.

Artículo 2.2.1.13.1.2

Interpretación. Para la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en este capitulo se tendrán en cuenta los principios y normas constitucionales; los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia; las Reglas Mlnimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, las normas del Código Penitenciario y Carcelario, y las disposiciones que las modifiquen o sustituyan .

Artículo 2.2.1.13.1.3

Especificaciones de infraestructura. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) determinará las necesidades de infraestructura mlnimas que deben cumplir los centros reglamentados en este capítulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 2 del Decreto 4151 de 2011, a fin de garantizar las condiciones de seguridad, salubridad, alojamiento y los derechos fundamentales de las personas que deban ser recluidas en ellos. De acuerdo a las necesidades determinadas por Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios (USPEC), definirá los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria en dichos centros. Estas especificaciones de infraestructura deberán ser diferenciadas atendiendo a la clase de establecimiento, las condiciones personales, de salud y profesionales de las personas que deberán permanecer en ellos, el régimen aplicable y demás aspectos que determinen las reglas especiales de construcción o adecuación de las instalaciones físicas. En todo caso, en cada establecimiento que admita hombres y mujeres, se deberá garantizar que los hombres estén separados de las mujeres y que éstas gocen de las garantlas previstas en el Capítulo 5 Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, cuando se cumplan las circunstancias reguladas en el mismo .. 040 Página 3 de 10 Por el cual se adiciona un nuevo Capitulo al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 y se reglamentan los de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Centros de Reclusión a que se refieren los artlculos 23A, 24 Y 25 de la Ley 65 de 1993 modificados por los artlculos 15, 16 Y 17 de la Ley 1709 de 2014

Parágrafo 1. Cuando se trate de adecuar establecimientos penitenciarios y carcelarios existentes a las condiciones de esta reglamentación, la Unidad de . Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) procurará conservar las instalaciones fisicas existentes que puedan proveer adecuados servicios de alojamiento, alimentación, ejercicio físico y deporte, atención y tratamiento, terapia ocupacional y atención a las visitas y a los abogados defensores.
Parágrafo 2. Lo ordenado en este articulo se cumplirá en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo 12 Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, para la adecuada vigilancia, custodia , atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad .
Parágrafo 3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) tendrá especial consideración del principio de enfoque diferencial de que trata el artículo 3A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el articulo 2 0 de la Ley 1709 de 2014, en la determinación de necesidades de infraestructura dispuesta en este artículo.

Artículo 2.2.1.13.1.4

Prestación de los servicios de salud. Para la prestación de salud de la población objeto del presente capitulo, se aplicará esquema previsto en el Capitulo 11 del Titulo 1 de la Parte 2 del libro 2 presente decreto, en caso que se trate de población privada la libertad' en establecimientos de reclusión a cargo dellnstítuto Penitenciario y Carcelario INPEC. Sección 2 Centros de arraigo transitorio

Artículo 2.2.1.13.2.1

Implementación de los Centros de arraigo transitorio. De conformidad con lo previsto en el artículo 23A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el

Artículo 15°

de la Ley 1709 2014, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (lNPEC), y la Unidad Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), elaborarán un programa de acompañamiento técnico a las entidades territoriales para la implementación paulatina de arraigo transitorio. Unidad Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), promoverá un convenio con el Distrito Capital o con una entidad territorial de primera categorla para la construcción del primer centro arraigo transitorio del pais, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 23A de la Ley 65 de 1993 adicionado por articulo 15 de la Ley 1709 de 2014. Los servidores públicos que presten sus servicios en los centros de arraigo transitorio procurarán la reinserción labora! de la persona privada de la libertad que se encuentre en estos, la recuperación del arraigo social y familiar del imputado o acusado y las condiciones para que, al momento proferirse la eventual condena, la autoridad judicial competente tenga elementos para evaluar la procedencia de algún mecanismo sustitutivo la prisión. Los centros de arraigo transitorio podrán construirse como anexos a los establecimientos del orden nacional (ERON) para el cumplimiento de la detención preventiva a los que se refiere artículo 21 la Ley 1709 de 2014.

Parágrafo 1. Los costos de construcción, operación y mantenimiento de los centros de arraigo transitorio serán asumidos por la respectiva entidad territorial. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a petición de las autoridades territoriales, prestarán asesorla técnica para la definición de los proyectos construcción y adecuación de los centros de arraigo transitorio. Para este efecto, podrán realizar convenios interadministrativos con los entes territoriales. Parágrafo Para la construcción de los centros de que trata el presente artículo, los departamentos, los municipios y las áreas metropolitanas deberán incluir en sus presupuestos de rentas y gastos, las partidas necesarias correspondientes al cumplimiento de esta obligación, en concordancia con el artIculo 17 de la Ley 65 de 1993, previa definición del proyecto de construcción del respectivo centro de arraigo transitorio. La consecución y gestión los predios para la construcción de centros arraigo transitorio corresponden a la respectiva entidad territorial.

Artículo 2.2.1.13.2.2

Destinatarios. A los centros de arraigo transitorio deberán ser remitidas medida de aseguramiento privativa de la libertad o4 O DEC~e-TO' .~ v DE Página 4 de 10 Por el cual se adiciona un nuevo Capitulo al Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se reglamentan los Centros de Reclusión a que se refieren los artículos 23A, 24 Y 25 de la 65 de 1993 modificados por los articulos 15, 16 Y 17 de la Ley 1709 de 2014 respecto de quienes las autoridades judiciales determinen que exista la probabifidad su no comparecencia al proceso por falta arraigo del sindicado, imputado o acusado, que afecte el cabal desarrollo la investigación.

Artículo 2.2.1.13.2.3

Centros de arraigo transitorio conjuntos. Los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y distritos podrán construir y poner en funcionamiento, de con necesidades del sistema carcelario que identifiquen, en coordinación con Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (lNPEC), centros de arraigo transitorio con cargo a sus propios presupuestos rentas y gastos. Para estos ...,."',1"1 ..."" podrán asociarse con otros municipios o áreas metropolitanas. Sección 3 Establecimientos y pabellones reclusión de alta seguridad

Artículo 2.2.1.13.3.1

Finalidad. La finalidad del régimen de los establecimientos y permitir el adecuado tratamiento de las pabellones de reclusión alta seguridad es la personas privadas de la libertad con miras a su resocialización y reinserción como la custodia de los mismos con pleno respeto a sus derechos fundamentales y con el en materia de sanidad y salubridad, acceso a les educación, disciplina, trabajo, vestuario, equipos de trabajo y demás aspectos relacionados con sus De la misma manera, el régimen de los establecimientos y pabellones de reclusión alta seguridad debe procurar la convivencia pacífica de las personas que se encuentran en dichos establecimientos en calidad detenidos, condenados, servidores públicos, personal de custodia y vigilancia, directores, o personas que por cualquier motivo visiten establecimientos.

Artículo 2.2.1.13.3.2

Establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad. el Son establecimientos o pabellones reclusión alta seguridad los que sistema penitenciario y carcelario para albergar internos procesados o condenados por una autoridad judicial colombiana y aquellos recibidos en los establecimientos reclusión para el cumplimiento de penas impuestas en el exterior, o detenidos preventivamente con fines de extradición, representen. o contra quienes se un riesgo especial de seguridad. El riesgo especial de seguridad se determinará según los siguientes criterios: 1. Personas que hayan cometido delitos como consecuencia de su pertenencia a grupos de delincuencia organizada o grupos armados organizados que generen especiales y graves circunstancias afectación orden público o graves y la comunidad; Personas privadas de su libertad mediante medida de detención preventiva o sentencia condenatoria por razones relacionadas con su participación, como directores u organizadores, en actos de terrorismo, violencia indiscriminada, homicidios masivos o graves violaciones a los humanos; 3. que hayan sido preventivamente o hayan sido condenadas y ofrezcan altos riesgos para la seguridad personal de las v!ctimas o testigos. no conjurables con las medidas de protección; 040 Página 5 de 10 Por el cual se adiciona un nuevo Capítulo al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del y se reglamentan los Centros de Reclusión a que se refieren los artículos 23A, 24 Y 25 de la Ley 65 de 1993 modificados por los artículos 15, 16 Y 17 de la Ley 1709 de 2014 4. Personas que estando privadas de su libertad, hayan realizado actos de violencia grave contra el personal de custodia y vigilancia, el personal administrativo o las personas la libertad un establecimiento penitenciario o carcelario; privadas 5. internadas en un establecimiento penitenciario que cumpliendO la pena en el exterior en régimen máxima seguridad y, como consecuencia de un convenio de intercambio o traslado de personas privadas la libertad con otras naciones, fuere trasladado a Colombia en aplicación del instrumento internacional respectivo. 6. Quienes sean solicitados en extradición por delito cuya pena tenga señalado un mfnimo de prisión en Colombia. 7. demás a juicio del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), generen desgos seguridad. Parágrafo. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ONPEC), con en los criterios antes enunciados y en las decisiones judiciales dictadas en contra de un interno, deberá emitir concepto previo sobre la procedencia recluirlo en un establecimiento o pabellón reclusión alta seguridad.

Artículo 2.2.1.13.3.3

Régimen interno. Los establecimientos y pabellones de reclusión de seguridad tendrán un régimen administrativo adecuado a la población que deban albergar. El régimen interno de los establecimientos y pabellones de alta seguridad deberá ser más estricto que de los demás establecimientos carcelarios y penitenciarios, sin que, en todo caso, se pueda afectar desproporcionadamente el ejercicio de los los internos. fundamentales En los establecimientos y pabellones de reclusión de seguridad no se recibirá un número internos superior al de cupos correspondientes al establecimiento. El Director del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) determinará las personas deben cumplir privadas de la libertad que por condiciones de seguridad y riesgo la detención preventiva o la pena en establecimientos o pabellones de alta seguridad.

Artículo 2.2.1.13.3.4

Creación de establecimientos de reclusión de alta seguridad. Unidad Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en coordinación con Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) deberá, iniciar progresivamente, con la de o de alta seguridad en los distritos judiciales de Bogotá D.C., Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga, previa disponibilidad presupuesta!. A medida que sea se podrán crear establecimientos de reclusión o pabellones de alta seguridad en otras ciudades del pars.

Artículo 2.2.1.13.3.5

Diseño arquitectónico. La Unidad de Servicios Penitenciarios y (USPEC) lineamientos diseño para la construcción de cárceles, penitenciarías y pabellones de alta seguridad, con fundamento en los DECftE~; '"" v 040 Página 6 de 1O Por el cual se adiciona un nuevo Capítulo al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. y se reglamentan los Centros Especiales de Reclusión a que se refieren los artículos 23A. 24 Y 25 de la Ley 65 de 1993 modificados por los artIculas 15. 16 Y 17 de la Ley 1709 de 2014 lineamientos que. en materia de seguridad. atención y tratamiento, disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad las celdas deberán este último el INPEC tomará en cuenta el perfil ser individuales y bipersonales. de los internos, manera que se garantice su seguridad e integridad personal.

Artículo 2.2.1.13.3.6

Medios tecnológicos de vigilancia. Los establecimientos y pabellones reclusión de alta seguridad contarán, en la medida lo posible, con sistemas tecnológicos de seguridad para la vigilancia permanente de los internos, sin vulnerar sus derechos a la dignidad e intimidad. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), deberá incorporar esta exigencia en diseños establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad.

Artículo 2.2.1.13.3.7

Restricción y suministro de alimentos y bebidas por razones de salud, religiosas o culturales. En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se permitirá el ingreso alimentos o bebidas destinadas al consumo alguna de requiere exclusivo de una o varias personas privadas de la libertad. alimentación especial por razones de salud, cultura, o religión, la dirección del establecimiento adelantará las gestiones necesarias para proveerla en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico o las reglas culturales o religiosas, " de conformidad con lo estipulado en el artículo la ley 65 1993, modificado por el artículo 48 de la 1709 de 2004 exterior. A los internos recluidos en

Artículo 2.2.1.13.3.8

Contacto con establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad se les permitirá recibir visitas de sus familiares y amigos, correspondencia postal y visitas virtuales, debidamente vigiladas por las autoridades penitenciarias. estos efectos, en cada establecimiento se pondrán a disposición de acuerdo al

Artículo 2.2.1.12.2.2

del presente Decreto y con la periodicidad prevista en el reglamento, los aparatos de comunicación necesarios, dotados dispositivos o programas que permitan la vigilancia del contenido de las comunicaciones, de acuerdo a la disponibilidad presupuesta!. todo caso, la correspondencia que los internos dirijan o reciban de autoridades públicas en ejercicio de sus funciones, o de su apoderado, no podrá ser sujeta a interceptación o registro y se garantizará que el interno o la entidad competente la oportunamente.

Artículo 2.2.1.13.3.9

Extranjeros. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artIculo alta seguridad, 2.2.1.13.3..8. cuando un extranjero sea recluido en un establecimiento el director dará aviso inmediato a la oficina consular del país origen o de un país amigo y le permitirá el contacto con su consular.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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