Artículo 41°
de la Ley 2099 de 2021 , modificado por el artículo 247 de la Ley 2294 del 2023, y CONSIDERANDO Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia , dispone que : "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (...)" Que el artículo 367, ibídem , establece que: "La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifa rio que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. (. ..) " Que el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, para efectos de la masificación del acceso a los servicios públicos, establece que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 Y 3, podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicIo . Que mediante Sentencia C-485 del19 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del parágrafo 2 del Artículo 293 de la Ley 1955 de 2019, señalando que el Gas Natural -GN y el Gas licuado del Petróleo-GLP pertenecen al DECRETO DE Página 2 de 12 "Por el cual se reglamenta el Fondo Único de Soluciones Energéticas" FONENERGíA, de que trata el articulo 41 de la Ley 2099 de 2021, modificado por el articulo 247 de la Ley 2294 de 2023, subrogando el Título VIII del Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, y se dictan otras disposiciones" mismo sector de gases susceptibles de utilización para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, por lo que resulta admisible atender bajo el mismo esquema los proyectos que se adelanten para ambos combustibles. Que el artículo 81 de la Ley 633 de 2000, creó el Fondo de Apoyo financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas - FAZNI, como un fondo cuenta sin personería jurídica, cuyo objeto es la financiación de planes, programas y proyectos de inversión destinados a la construcción e instalación de infraestructura eléctrica para ampliar la cobertura y satisfacer la demanda de energía en las ZNI. Que el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, creó el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas-FAER. Que el artículo 63 de la Ley 812 de 2003, creó el Programa de Normalización de Redes 0 Eléctricas-PROI\lE, el cual fue reiterado, entre otros, mediante artículos 1 de la Ley 1117 de 2006, 104 de la Ley 1450 de 2011 Y 238 de la Ley 2294 de 2023, cuyo objetivo es la legalización de usuarios, la optimización del servicio y la reducción de pérdidas en barrios subnormales localizados en el Sistema Interconectado Nacional. Que mediante el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, se creó el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, con la finalidad de promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso de gas natural por redes de tubería. Que mediante el Decreto Ley 884 de 2017, se dispuso que el Ministerio de Minas y Energía, con el apoyo técnico del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas - IPSE y de la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, elaborará un Plan Nacional de Electrificación Rural, estableciendo mecanismos que permitan la administración, operación y mantenimiento sostenible de las soluciones energéticas que se construyan. Que los decretos reglamentarios de los Fondos que se fusionan en FONENERGíA, asignaron al Ministerio de Minas y Energía la propiedad de los activos resultantes de la inversión de sus recursos, condición que resulta procedente mantener en relación con el Fondo Único de Soluciones Energéticas. Que mediante el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, se creó el Fondo Único de Soluciones Energéticas - FONENERGíA, reglamentado mediante el Decreto 1580 de 2022, adicionando un Título VIII al Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Minas y Energía. Que el artículo 247 de la Ley 2294 del 2023 "Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 "Colombia Potencia Mundial para la Vida", modificó el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, estableciendo que el citado Fondo funcionará como un fondo cuenta administrado por el Ministerio de Minas y Energía, el cual tiene por objeto coordinar. articular y focalizar diferentes fuentes de recursos, incluidos sus rendimientos financieros, para financiar y realizar planes, proyectos y programas de inversión priorizados de acuerdo con la destinación de cada subcuenta, relacionados con la mejora de la calidad en el servicio, la expansión de la cobertura energética y la normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible. ~ J A U 3''''''' í.,j • ,1 ~ DE 3 de 12 "Por el cual se reglamenta el Fondo Único de Soluciones Energéticas· de que trata el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, modificado por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023, subrogando el Título VIII del Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, y se dictan otras disposiciones"