Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el

Decreto · 368 · 2026-04-07 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–32 de 32

Artículo 2.35.8.4.1

Estándares. El sistema de finanzas abiertas se regirá por los estándares comunes de obligatoria aplicación definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los estándares comprenderán elementos técnicos, tecnológicos, funcionales y operacionales, como aquellos a los que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 2.35.8.2.1 y el artículo 2.35.8.3.6 y los demás aspectos que se consideren necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema. La Superintendencia Financiera de Colombia será la entidad encargada de establecer, actualizar y publicar los estándares del sistema de finanzas abiertas y podrá crear grupos de trabajo con la participación del sector privado y otras autoridades para los fines de este artículo. Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá su facultad para expedir los estándares del sistema de finanzas abiertas, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio de emitir órdenes o instrucciones en materia de tratamiento de datos personales, conforme al literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 y el Decreto 1074 de 2015.

Artículo 2.35.8.4.2

Espacio de pruebas. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá habilitar un espacio de pruebas para validar la correcta aplicación de los estándares por parte de los Participantes y ejecutar las demás pruebas que considere necesarias para promover el adecuado desarrollo del sistema de finanzas abiertas. 10 de 14 del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el sistema de abiertas. " CAPITULO 5 DIRECTORIO DE PARTICIPANTES Artículo directorio de participantes es una herramienta de . Definición. permitirá identificar a participantes en uno de los roles sistema abiertas. El directorio de participantes será administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia. estará conformado decreto y con de Colombia

Artículo 2.35.8.5.2

Conformación.

Artículo 2.35.8.5.3

Estructura. siguientes módulos: ,",'>I"OT"'''' directorio de participantes estará compuesto por los 1. Módulo de proveedores de datos: Contendrá la información de los Proveedores Datos incluyendo, entre otros, contacto y 2. Módulo datos de costo por uso el acceso a la información. la receptores datos: Contendrá la información de los Datos Vigilados, incluyendo, entre otros, datos de identificación, Proveedor de necesarios para su autenticación por 3. Módulo de vinculaciones voluntarias: vinculaciones voluntarias a se refiere el artículo incluyendo, entre otros, el nombre Proveedor de Datos No Vigilado al que se le los datos n""r<u\.n y el la Parágrafo. Superintendencia específica que contendrá cada uno el directorio. la información 1 del presente

Artículo 2.35.8.6.1

Vinculación voluntaria. Los Proveedores de Datos podrán dar acceso y suministrar la información comprendida en el sistema de finanzas abiertas a

Artículo 2.35.8.6.2

Deberes especiales de los Proveedores de Datos. En los esquemas voluntarios para la vinculación de Terceros Receptores de Datos no Vigilados los Proveedores de Datos deberán: 1. Establecer políticas y procedimientos con criterios claros , objetivos y verificables para la vinculación de los Terceros Receptores de Datos no Vigilados, los cuales deben publicarse conforme a lo establecido en el Capítulo IX del Título I de la Parte I de la Circular Externa 006 de 2025 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia (Circular Básica Jurídica) y/o demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. 2. Documentar el análisis de las solicitudes de vinculación de Terceros Receptores de Datos no Vigilados, incluyendo la verificación de los requisitos e instrucciones previstas en el Capítulo IX del Título I de la Parte I de la Circular Externa 006 de 2025 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia (Circular Básica Jurídica) y/o demás normas que la modifiquen , sustituyan o adicionen . Esta documentación deberá estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. 3. Abstenerse de restringir la vinculación de Terceros Receptores de Datos no vigilados que cumplan con lo establecido en el Capítulo IX del Título I de la Parte I de la Circular Externa 006 de 2025 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia (Circular Básica Jurídica) y/o demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. 4. Abstenerse de dar un trato discriminatorio a los Terceros Receptores de datos no vigilados que vinculen al sistema de finanzas abiertas. CAPíTULO 7 SEGUIMIENTO DEL SISTEMA DE FINANZAS ABIERTAS

Artículo 2.35.8.7.1

Reportes de información. Las entidades vigiladas participantes del sistema de finanzas abiertas deberán remitir la información que la Superintendencia " ' 1 , DECRETO 14 03e8 DE Página 13 de Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el sistema de finanzas abiertas. " Financiera de Colombia requiera para efectos de realizar un adecuado seguimiento del sistema de finanzas abiertas. El cumplimiento de este deber se efectuará sin perjuicio de las demás obligaciones de reporte que las entidades participantes tengan conforme a lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y demás normas que la reglamenten, modifiquen , sustituyan o adicionen .

Artículo 2.35.8.7.2

Seguimiento del sistema. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá definir, calcular y publicar, al menos trimestralmente, indicadores que permitan hacer seguimiento a la implementación y el desarrollo del sistema de finanzas abiertas."\nArtículo 2°. Modifíquese el último inciso del artículo 2.17.4.1.3. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "La Superintendencia Financiera de Colombia expedirá los estándares necesarios para que los servicios de iniciación de pagos, inmediatos o no inmediatos y recurrentes o no recurrentes, se ejecuten en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. Estas instrucciones se impartirán sin perjuicio de las disposiciones que expida la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 104 de la Ley 2294 de 2023."\nArtículo 3°. Cronograma para la estandarización. La Superintendencia Financiera deberá publicar un cronograma para la expedición de los estándares a los que hace referencia el artículo 2.35.8.4.1 del Decreto 2555 de 2010 incorporado por el artículo 1 del presente decreto. El cronograma incluirá, como mínimo, los estándares para la siguiente información: Información o servicio por estandarizar Historial transaccional de los depósitos a la vista que estén a nombre del Titular Historial transaccional de los productos de crédito que estén a nombre del Titular Información asociada al proceso de vinculación del Titular como cliente Información asociada a los productos de depósito a término. las sobre Información características generales productos y los de servicios ofrecidos por las entidades vigiladas necesarios Estándares para los servicios de iniciación de pagos, en los artículo del términos 2.17.4.1.3. del Decreto 2555 de 2010. DECRETO 14 ( ', 0, ., o DE Página 14 de ,- 0 cb Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el sistema de finanzas abiertas." Los estándares para la circulación de otros datos específicos de cada una de las categorías de información serán expedidos conforme al cronograma de trabajo que sea publicado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1. La información asociada al proceso de vinculación del Titular como cliente y la relacionada con las características generales de los productos y servicios ofrecidos por las entidades vigiladas se podrá estandarizar de manera gradual, por tipo de licencia, de acuerdo con las necesidades del sistema de finanzas abiertas .
Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el cronograma de trabajo de acuerdo con las necesidades de supervisión , las capacidades institucionales , y las necesidades del sistema de finanzas abiertas .

Artículo 4°

Plazos para la Superintendencia Superintendencia Financiera de Colombia deberá : Financiera de Colombia. La 1. Publicar el cronograma de trabajo al que se refiere el artículo 3 del presente decreto en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto . 2. Poner en funcionamiento el directorio de participantes del que trata el Capítulo 5 del Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, incorporado por el

Artículo 1°

del presente decreto y establecer los lineamientos , requisitos y documentos necesarios para el acceso , inscripción, modificación y retiro de los participantes en este directorio , en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. 3. Definir los indicadores a los que se refiere el artículo 2.35.8.7.2. del Decreto 2555 de 2010, incorporado por el artículo 1 del presente decreto, en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo 5°

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial , sin perjuicio de los plazos previstos en su artículo 4, sustituye el Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, modifica el

Artículo 2.17.4

1.3. del Decreto 2555 de 2010 Y deroga el Título 10 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 201 O. ~ ,. , - " - >\ Dado en Bogotá D.C. , a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ,í

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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