Artículo 41
Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir o controlar la ocurrencia de un evento o la existencia de una situación que atenten contra la salud individual o colectiva, se consideran las siguientes medidas sanitarias preventivas, de seguridad y de control: a) Aislamiento o internación de personas y/o animales enfermos; b) Cuarentena de personas y/o animales sanos; c) Vacunación u otras medidas profilácticas de personas y animales; d) Control de agentes y materiales infecciosos y tóxicos, vectores y reservorios; e) Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas; f) Clausura temporal parcial o total de establecimientos; g) Suspensión parcial o total de trabajos o servicios; h) Decomiso de objetos o productos; i) Destrucción o desnaturalización de artículos o productos si fuere el caso; j) Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos. Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada. Parágrafo 2°. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.