Artículo 1°
Adiciónese el Título 5 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: "TíTULO 5 NORMAS APLICABLES A lOS FONDOS DE EMPLEADOS PARA lA PRESTACiÓN DE SERVICIOS DE AHORRO Y CRÉDITO CAPíTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Decreto · 344 · 2017-03-01 · Jerarquía: nivel 7
Adiciónese el Título 5 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: "TíTULO 5 NORMAS APLICABLES A lOS FONDOS DE EMPLEADOS PARA lA PRESTACiÓN DE SERVICIOS DE AHORRO Y CRÉDITO CAPíTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente título se expiden con el fin de: a. Promover y fortalecer la solidez del sector de Fondos de Empleados, y establecer mecanismos de protección a los asociados -ahorradores y depositantes- de dicho sector. b. Dotar a los Fondos de Empleados de la regulación prudencial adecuada paral la prestación de servicios de ahorro y crédito, que les permita contar con herramientas 344 DE Página 3 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionado con normas aplicables a los Fondos de Empleados para la prestación de servicios de ahorro y crédito ." de fortalecimiento patrimonial y adecuada administración de riesgos creditici ps, considerando los estándares aceptados internacionalmente para organizaciones de economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito exclusivamente a asociados, y la naturaleza, características y heterogeneidades existentes entre os Fondos de Empleados. jUS c. Proveer a las autoridades que ejercen labores de supervisión y regulación de jos Fondos de Empleados, de mecanismos de información oportuna sobre la existencia y constitución de dichas organizaciones.
Ámbito de aplicación. El presente título aplica a los Fondos de Empleados que se encuentren desarrollando operaciones o se propongan adelantarlas, bajo la forma asociativa prevista en el Decreto Ley 1481 de 1989 modificado por la Ley 1391 de 2010 .
Categoría de Fondos de Empleados para la aplicación de normas prudenciales. Para la aplicación de normas prudenciales, los Fondos de Empleados de que trata el artículo 2.11.5.1.2. del presente decreto, se clasificarán en las siguientes categorías: 1. Básica. En esta categoría se clasifican los Fondos de Empleados cuyo monto tqtal de activos sea igual o inferior a tres mil seiscientos millones de pesos ($3.600.000.000) . 2. Intermedia. En esta categoría se clasifican los Fondos de Empleados cuyo monto total de activos sea superior a tres mil seiscientos millones de pesos ($3.600.000.000) e inferior a diez mil millones de pesos ($10 .000.000.000) . 3. Plena. En esta categoría se clasifican los Fondos de Empleados cuyo monto total de activos sea igualo superior a diez mil millones de pesos ($10.000 .000 .000). ¡ ,. DECRETO " ~..j ~ ",,' -. 344 DE Página 4 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionado con normas aplicables a los Fondos de Empleados para la prestación de servicios de ahorro y crédito." Para efectos de la actualización de categoría, se tomará en cuenta el último reporte realizado por la organización a la Superintendencia de la Economía Solidaria o, ensu defecto, la información de los activos que reporte el Fondo de Empleados a corte 131 de diciembre del respectivo año anterior. Adicionalmente, los Fondos de Empleados de categoría intermedia deberán suministrar a la Superintendencia, con anterioridad a la fecha en que se realice el proceso de actualización, una constancia reciente del vínculo de asociación que figure en sus estatutos expedida por el representante legal y en la que se especifique la naturaleza de las empresas a las que pertenecen sus asociados de manera que el supervisor pueda hacer uso de la facultad prevista en el parágrafo 1 del presente artículo; el incumplimiento de este deber dará lugar a que el Fondo de Empleados se clasifique en la categoría plena . Dicha Superintendencia establecerá, mediante instrucciones de carácter general, el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en el presente parágrafo . CAPíTULO 2 NORMAS PRUDENCIALES APLICABLES A lOS FONDOS DE EMPLEADOS SECCiÓN 1 REGLAS SOBRE PATRIMONIO
Objetivo y ámbito de aplicación. Con el fin de proteger la confianza del público en el sector y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad, los Fondos de Empleados de la categoría plena deberán cumplir las normas sobre niveles adecuados de patrimonio e indicador de solidez en los términos previstos en la presente sección.
Indicador de solidez. El indicador de solidez se define como el valor del patrimonio técnico de que trata el artículo 2.11.5.2.1.3. del presente decreto, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticiQ a que se refiere el artículo 2.11 .5.2.1.7 . del presente decreto. Este indicador se expre1sa en términos porcentuales. DECRETd-"- ,... '-' - 344 DE Página 5 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito PÚblipo, relacionado con normas aplicables a los Fondos de Empleados para la prestación ¡de servicios de ahorro y crédito." El indicador de solidez mínimo de los Fondos de Empleados de categoría plena será del nueve por ciento (9%) . La Superintendencia de la Economía Solidaria establecerá la periodicidad en la que verificará el cumplimiento del indicador de solidez mínimo. Independientemente de las fechas de reporte , las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos del indicador de solidez en todo momento.
Patrimonio técnico. El cumplimiento del indicador de solidez se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada Fondo de Empleados, calculado mediante la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio adicional , de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes .
Patrimonio básico. El patrimonio básico de los Fondos de Empleados de categoría plena comprenderá: a. El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no podrá disminuir durante la existencia del Fondo de Empleados, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley 454 de 1998. b. La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el numeral 1 del artículo 19 del Decreto Ley 1481 de 1989. c. El fondo para mantener el poder adquisitivo de los aportes sociales a que hace referencia el artículo 19 del Decreto Ley 1481 de 1989, modificado por la Ley 1391 de 2010. d. Las demás reservas y fondos permanentes de orden patrimonial creados lde acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1481 de 1989. e. Las donaciones, siempre que sean irrevocables;
Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos: a. Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso . b. El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, sin incluir sus valorizaciones. Los aportes que los Fondos de Empleados de categoría plena posean en otras organizaciones de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital. c. Los activos intangibles registrados . DECRETO " '.-' '- ........ - 344 DE Página 6 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 11 del Libro 2 pel Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito PÚblito, relacionado con normas aplicables a los Fondos de Empleados para la prestación de servicios de ahorro y crédito." d. El cálculo actuarial del pasivo pensional.
Patrimonio adicional. El patrimonio adicional de los Fondos de Empleados de categoría plena comprenderá a. Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la asamblea general de asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento de la reserva de protección de los aportes sociales, durante o al término del ejercicio. Para tal efecto, dichos excedentes sólo serán reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia de la Economía Solidaria apruebe el documento de compromiso. Entre el 1 de enero y la fecha de celebración de la asamblea general ordinaria de asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal. 0 b. El cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la que hace referencia el artículo 1.2.1.6.8. del Decreto 1625 de 2016. c. El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.11.5.2.1 .5. del presellte decreto. De dicho monto se deducirá el 100% de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.11 .5.2.1.5. del presente decreto. d. El valor de las provIsiones de carácter general constituidas por el Fondo de Empleados . El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio . No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias. Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico neto de deducciones.
Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los Fondos de Empleados de categoría plena tendrán en cuenta sus activos y contingencias. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo o contingencia, por un porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.11.5.2.1.8. y 2.11.5.2.1.9. de este decreto.
Clasificación y ponderación de activos por nivel de riesg.o. Los activos y contingencias de los Fondos de Empleados de categoría plena se computarán por un porcentaje de su valor, de acuerdo con la siguiente clasificación: Categoría 1: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera ~e DECRETO.", .; .. ,-' 344 DE Página 7 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 , Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito PÚblibo, relacionado con normas aplicables a los Fondos de Empleados para la prestación de servicios de ahorro y crédito ." Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria, y valores de la Nación o del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias. Categoría 11 : Activos de muy alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito o en cooperativas, pactos de reventa y pagos anticipados. Categoría 111: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como créditos hipotecarios otorgados para financiar la construcción o adquisición de vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como la cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su valorización, bienes realizables y recibidos en dación en pago, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito y las contingencias que se refieren a los bienes y valores entregados en garantía. Los activos incluidos en las categorías anteriores se computarán por el 0%, 20%, 50% Y 100% de su valor, respectivamente .
Clasificación y ponderación de las contingencias. L~s contingencias ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en la preserite sección , según se determina a continuación: a. El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación: Los sustitutos directos de crédito, tales como los contratos de apertura de crédito irrevocables, tienen un factor de conversión crediticio del cien por ciento (100%) . Los procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, y los contratos de apertura de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en el Fondo de Empleados, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%) . Las otras contingencias, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%) . b. El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en lel
5.2.1.8. de este decreto, teniendo en cuenta las características de la contraparte. DECRETO ' ·· .. - 1. 344 DE Página 8 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionado con normas aplicables a los Fondos de Empleados para la prestación de servicios de ahorro y crédito ."\nArtículo 2°. 11.5.2.1.10. Detalle de la clasificación de activos y contingencias. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y las contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos precedentes y de acuerdo con los criterios allí señalados.
Valoraciones y provisiones. Para efectos del presente título, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. Conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 1481 de 1989, el valor de cada uno de los créditos que componen la cartera se computará neto de los aportes sociales y ahorro permanente del respectivo asociado , teniendo en cuenta que tarnto los aportes como el ahorro permanente quedan afectados desde su origen a favor del Fondo de Empleados como garantía de las obligaciones que el asociado contraiga con éste . SECCiÓN 2 LíMITES A LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO Y LA CONCENTRACiÓN DE OPERACIONES
Objetivo y ámbito de aplicación. Los límites de exposición establecidos en la presente sección serán de obligatorio cumplimiento para los Fondos de Empleados que pertenezcan a la categoría plena, con el fin de rnitigar la pérdida máxima que podría resultar del incumplimiento de las operaciones realizadas con un mismo asociado o grupo conectado de asociados . Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente sección, conformarán un grupo conectado aquellos asociados que sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes y/o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil. Los empleados del Fondo de Empleados también serán considerados como un grupo conectado de asociados.
Cuantía máxima del cupo individual. Ningún Fondo de Empleados de categoría plena podrá realizar con un mismo asociado o grupo conectado de asociados , directa o indirectamente, operaciones activas de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el quince por ciento (15%) del patrimonio técnico de la entidad . Para el efecto, se computarán los créditos desembolsados y aprobados por desembolsar, los contratos de apertura de créditos y demás operaciones activas de DE Página 9 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionado con normas aplicables a los Fondos de Empleados para la prestación de servicios de ahorro y crédito." crédito, que se celebren con un mismo asociado o grupo conectado de asociados. El valor de cada uno de los créditos se computará neto de provisiones, y de los aportes sociales y ahorro permanente del respectivo asociado, de acuerdo a lo previsto en el
Garantías admisibles y no admisibles. Para efectos de la aplicación del artículo 2.11.5.2.2.2. del presente decreto, se consideran garantías o seguridades admisibles aquellas que cumplen las siguientes condiciones: a. Que la garantía o seguridad tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto garantizado durante la vigencia de la obligación. b. Que la garantía o seguridad ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación. No serán admisibles las garantías o seguridades que consistan en la entrega de títulos valores, salvo que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por entidades financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público. Tampoco serán admisibles para un Fondo de Empleados los títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por una entidad subordinada a él.
Información al Comité de control social y Junta Directiva. Toda situación de concentración de cupo individual superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, cualesquiera que sean las garantías que se presenten, deberá ser reportado mensualmente por el representante legal al Comité de control social y a la Junta Directiva de la respectiva entidad . Igualmente, dentro del mismo término deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que constituyen la concentración del riesgo.
Concentración de aportes sociales y captaciones. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez de los Fondos de Empleados de categoría plena, derivado de la concentración de aportes sociales y captaciones en depósitos de ahorro a la vista, a término, contractual, y demás modalidades de captación, en un sólo asociado o grupo conectado de asociados.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Decreto
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 7
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario