Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos

Decreto · 284 · 2024-03-05 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
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Articulado
Artículos 1–20 de 21

Artículo 1°

Asignación básica mensual. A partir del 1 de enero de 2024, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Normalista Superior o Tecnólogo en Educación Grado Nivel Salarial Escalafón -­ 1 Asignación Básica Mensual A 2.589.510 B 3.300.897 4.255.096 5.274.942 e D Decreto Número 0284 ' de Hoja 2 Continuación Decreto "Por el cual se modifica la remuneración docentes y directivos docentes al servicio media Título Licenciado o Profesional no I Licenciado Licenciado o Profesional no Licenciado Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado Grado Escalafón 2 Nivel Salarial Asignación Básica Mensual Sin Especialización Con Especialización C D 4.973.742 5.943.616 Maestría 5.607.049 6.635.565 Doctorado A 3.747.941 4.236.803 A B 2 3 los servidores de preescolar, .... "'~"Vg educativo estataL" 4.897.151 B C D básicas reconocida en el 5.454.620 7.235.975 6.458.479 7.987.557 9.255.205 8.494.135 en presente 4 del artículo 2 10.725.911 312.993 incorporan los Decreto 2000

Parágrafo 1. de la
Parágrafo 2. título especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes los niveles del g del escalafón docente deberá afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o corresponder a un a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes. 3. El nominador expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el la asignación correspondiente, cuando se acredite al que se reconocerá o ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio título de especialización, maestría y doctorado para el grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel escalafón docente. Los efectos fiscales a partir de la salarial ni ascenso en acreditación legal 4. Y directivos nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud Ley 1 recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el en el que inscritos en caso superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.
Parágrafo 5. La asignación básica mensual los docentes vinculados al nivel primaria que acrediten únicamente título de bachiller o Técnico ",..",Toe!! en educación en el marco concurso zonas de de dos ciento mil trescientos cincuenta y siete pesos ($2.180.357) moneda corriente.

Artículo 2°

Valor hora extra. El valor de la hora de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón: -' , 028 ti Decreto Número n : de 2024 Hoja 3 ontin~a~i~n del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal." Grado Escalafón Título Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 I Licenciado o I Profesional no Licenciado 2 Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Nivel Salarial Valor Hora Extra A 13.641 B 17.966 _. e 18.679 D 23.157 .. __.- Sin Especialización Con Posgrado A 18.307 18.660 B 18.693 19.864 e 21.833 24.607 D 26.089 29.119 Maestría Doctorado A 23.943 31.754 B 28.346 37.277 e 35.056 47.066 D 40.614 54.030 CAPíTULO 11 Régimen salarial para los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto ley 2277 de 1979 0

Artículo 3°

Asignación básica mensual. A partir del 1 de enero de 2024, la asignación básica mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, será la siguiente: Grado Escalafón Asignación Básica Mensual A 1.535.912 B 1.701.452 1 1.906.814 f - - - - -- ­ 2 1.976.542 - 3 2.097.486 4 2.180.285 5 2.317.801 6 2.451.759 7 8 2.743.815 3.013.906 9 3.338.781 10 3.655.720 11 - 4.174.318 12 4.965.596 13 5.496.535 14 6.259.983 -- - Decreto Número 0284 de 2024 Hoja 4 ~ntinuación del Decreto "Por el cu~1 se modifica la remuneración de los servidores PÚb~~ docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, báSi~~u; .:nedia y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. " Parágrafo. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2000 de 2023 .

Artículo 4°

Asignación básica mensual para educadores no escalafonados. A partir del 10 de enero de 2024 , la asignación básica mensual para los educadores estatales no escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas de personal del sector educativo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, dependiendo del título acreditado para el nombramiento, es la siguiente: Título Asignación Básica Mensual Bachiller 1.421.926 Técnico Profesional o Tecnólogo 1.882.286 Profesional Universitario 2.299.991 ' - -­ ._--­--­ I Parágrafo. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 2000 de 2023.

Artículo 5°

Asignación básica mensual de Instructor de INEM o ITA. A partir del 10 de enero de 2024, el instructor de INEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengará la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional docente , de acuerdo con la escala establecida en el artículo 4 del presente decreto. El instructor no escalafonado y vinculado antes del 10 de enero de 1984, tendrá la siguiente asignación básica mensual para 2024: Asignación Básica Mensual I,II~ 3.165.076 111 Y. B IVyC 2.721 .346 ~. -- 2.561 .966 0 El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1 de enero de 1986, percibirá a partir del 10 de enero de 2024 como asignación básica mensual la que devengaba a 31 de diciembre de 2023, incrementada en diez punto ochenta y ocho por ciento (10.88%) . Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente. El instructor no escalafonado y vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibirá la asignación que corresponda al título que acredite, tal como se señala en el artículo 4 del presente decreto. Parágrafo. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2000 de 2023.

Artículo 6°

Asignación adicional para Supervisor o Inspector Nacional, Director de Núcleo Educativo y Vicerrector. Quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional , calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo 3 del presente decreto, así : I Decreto Número 0284 2024 Hoja 5 a. Supervisor o educación, 40% b. Director de núcleo desarrollo educativo, 35% c. Vicerrector de normal superior o INEM, 25%. Vicerrector académico ITA, 20%. Parágrafo. El supervisor o inspector de educación o el director educativo, a quien se funciones a las con 39 de la Ley 5 1, mantend que trata el presente artículo.

Artículo 7°

Asignación adicional para docentes de preescolar. El docente de preescolar, vinculado en nivel antes febrero de 1984 y que permanezca mismo cargo, adicionalmente solución de continuidad desempeñándose en que devengue quince por ciento (15%) calculado sobre la asignación básica

Artículo 8°

Prima académica. Los Jefes de Departamento, instructores de los IN e ITA que a la de expedición del decreto, venían recibiendo la prima académica de que trataba el artículo 100 Decreto Ley 308 1983, continuarán quinientos pesos ($500.00) m/cte., percibiéndola en cuantía 10 de enero los docentes y educativos departamentos o en establecimientos educativos ubicados en de difícil definidas como tales 715 de 2001, recibirán durante los meses de labor académica de la vigencia de la un auxilio mensual de movilización de cincuenta y dos mil setecientos y ocho pesos 738) m/cte.

Artículo 9°

Auxilio tiempo de podrá recibir servicio en dichos docente

Artículo 10°

Valor hora extra. A partir del 10 enero de 2024, el valor la hora extra de oco,:>nr·!:I (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente en el escalafón: a. Según el grado que los docentes Grado Escalafón 5 b. en el escalafón: Valor Hora Extra 11 1 16.464 19.650 Para docentes no escalafonados: Título Bachiller Valor Hora 11.903 11.903 15.951 Decreto Número ( 028,1 de 2024 Hoja 6 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal." Parágrafo. valor de la hora extra de sesenta (60) minutos para los docentes vinculados en periodo de prueba en el marco del concurso especial para zonas de postconflicto será de doce mil doscientos cincuenta y siete pesos ($12.257) moneda corriente. CAPíTULO 111 Disposiciones comunes

Artículo 11°

Asignación adicional para directivos docentes. Quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: a. b. c. d. e. f. Rector de escuela normal superior, el 35%. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completa, el 30%. Coordinador de institución educativa, el 20%. Director de centro educativo rural, el 10%.

Artículo 12°

Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo anterior, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a. b. c. d. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%. Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el

Artículo 85°

de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual. Parágrafo. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.

Artículo 13°

Reconocimiento adicional por gestión. El rector que durante el año 2024 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un Decreto Número 0284 de 2024 Hoja 7 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal." reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial. El director rural que durante el año 2024 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.

Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías B - C - D en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES , deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intra anual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).
Parágrafo 2. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.

Artículo 14°

Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a. b. c. d. e. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en el presente decreto. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.

Artículo 15°

Auxilio de transporte. El docente y el directivo docente de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devengue una asignación básica mensual igualo inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes. 0

Artículo 16°

Prima de alimentación. A partir del 1 de enero de 2024, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($92.458) m/cte., para el personal docente o directivo docente que devengue hasta Número O Hoja 8 se modifica la remuneración de los servidores públicos Continuación del Decreto "Por el docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los media se dictan otras una básica mensual cincuenta y cuatro pesos ($2.81 esta suma. dos millones ochocientos quince mil setecientos m/cte. y sólo por en que devengue No a esta prima o directivos docentes se en disfrute de en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio. prima de alimentación que trata este artículo reemplaza las primas leza que venían gozando algunos Ley 2277 de 1 Parágrafo artículo y que a fijada en alimentación conforme a leyes normas. establecida en mensual supere la ven percibiendo prima de continuará percibiéndola en la forma y cuantía servicio por hora extra efectiva de sesenta (60)

Parágrafo 1. esta o similar denominación o vinculados bajo el Estatuto Docente

Artículo 17°

Servicio por hora extra. minutos una, es aquel que asigna rector o el director rural a un docente de aula o docente orientador de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales la jornada laboral permanencia en el establecimiento educativo que constituyen normas vigentes. horas extras solamente ordinaria que le corresponda según académicas en el aula, orientación escolar o procederán cuando la atención apoyo por otro docente de su asignación no pueda ser académica El rector solamente podrá asignar extras a un directivo docente - coordinador por ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente encima de para la atención de funciones propias su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica. No orocecle la asignación y reconocimiento de horas extras para de educativo. o director rural a un docente de tiempo completo o a un directivo El extra que se diez (10) horas en jornada diurna o docente - coordinador no podrá veinte (20) semanales tratándose jornada nocturna. Para asignar horas extras, el rector o director rural solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras. Cuando por motivo de incapacidad licencia o licencia no se que no puedan ser cubiertas mediante para la prestación nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas del servicio correspondiente, se imputarán a la disponibilidad presupuestal la planta de personal en consecuencia, expedida para pago de la nómina no requ la expedición de nueva disponibilidad presupuesta!. En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar en el acto administrativo nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas. Decreto Número 028(1 de 2024 ~-------------------------------------------------- Hoja 9 ---------­ Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposi~iones de carácter salarial para el sector educativo estatal."\nArtículo 18°. Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente. Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.

Artículo 19°

Prohibiciones. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, está prohibido a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes. De conformidad con el artículo 10° de la Ley 4 a de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 a de 1992. Ningún docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.

Artículo 20°

Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacionaL Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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