POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD, ECOSALUD S.A.

Decreto · 271 · 1991-01-25 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 41–52 de 52

Artículo 41

CONTROL FISCAL. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia de la gestión fiscal de la Sociedad según las normas legales sobre la materia y atendiendo a su naturaleza jurídica y a su autonomía.

Artículo 42

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Sin perjuicio del control fiscal que consagra el artículo 41 la Superintendencia Nacional de Salud, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le otorga la Ley 15 de 1989 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o reglamentan.

Artículo 43

AUDITORIA INTERNA. LA Sociedad tendrá un Auditor Interno nombrado por el Consejo Directivo que ejercerá las funciones de control previo y perceptivo de los fondos, valores y bienes de la Sociedad así como los demás que éste le asigne de conformidad en las normas legales sobre la materia. CAPITULO VIII PERSONAL.

Artículo 44

CLASIFICACION. Las personas que presten sus servicios a la Sociedad tendrán la calidad de trabajadores oficiales, sin embargo tendrán la calidad de empleados públicos el Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario General, los Gerentes Regionales, el Auditor Interno, el Tesorero, el Pagador y el Almacenista o quienes hagan a sus veces.

Artículo 45

SUBORDINACION. Todos los funcionarios de la Sociedad estarán subordinados y actuarán bajo la dirección del Presidente de la misma. CAPITULO IX DISOLUCION Y LIQUIDACION.

Artículo 46

Disuelta la Sociedad por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 218 del Código de Comercio se procederá inmediatamente a su liquidación por un liquidador, y la existencia de la Sociedad se considerará prorrogada para los efectos de la liquidación hasta la total terminación y aprobación de ésta por el Consejo Directivo que requerirá la presencia y el voto favorable del Ministro de Salud y, además, la posterior aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 47

Durante la liquidación, el liquidador tendrá la representación legal de la Sociedad y el Consejo Directivo tendrá las facultades necesarias para resolver las dificultades y problemas que puedan presentarse y para aprobar o improbar las cuentas definitivas de la liquidación.

Artículo 48

Serán funciones del liquidador: 1. Continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución. 2. Exigir la cuenta de gestión a los administradores anteriores, o cualquiera que haya manejado intereses de la Sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social. 3. Cobrar loa créditos activos de la Sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad. 4. Obtener la restitución de los bienes sociales que están en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que restituir las cosas de que la Sociedad no sea propietaria. 5. Vender los bienes sociales, cualquiera que sean éstos. 6. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la Sociedad y velar por la integridad de su patrimonio. 7. Liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios, como se dispone en los artículos 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 249 del Código de Comercio. 8. Rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o lo exija el Consejo Directivo. CAPITULO X DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 49

POSESION. El Presidente de la Sociedad tomará posesión de su cargo ante el Presidente de la República o en su defecto ante el Ministro de Salud.

Artículo 50

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los miembros del Consejo Directivo y el Presidente de la Sociedad se sujetarán al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ellos previstos en el Decreto-ley 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 51

PROHIBICIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Sociedad, sus cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil no podrán en relación con la Sociedad: a) Celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno; b) Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por parte de la Sociedad o se trate del cobro de prestaciones o salarios propios.

Artículo 52

Los presentes Estatutos requieren la aprobación del Gobierno Nacional. El Presidente, Original firmado por CAMILO GONZALEZ POSSO. El Secretario, Original firmado por LUIS FERNANDO JIMENEZ ". ARTICULO 2º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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