Artículo 1
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 324 de 1996, el ámbito de aplicación del presente decreto, está determinado por el alcance indicado en las siguientes expresiones: a) Persona sorda, es aquélla que de acuerdo con valoraciones médicas, presenta una pérdida auditiva mayor de noventa (90) decibeles y cuya capacidad auditiva funcional no le permite adquirir y utilizar la lengua oral en forma adecuada, como medio eficaz de comunicación; b) Persona hipoacúsica, es aquélla que presentando una disminución de la audición, posee capacidad auditiva funcional y que mediante ayudas pedagógicas y tecnológicas, puede desarrollar la lengua oral; c) Persona con limitaciones auditivas, es el término genérico que designa a toda persona que posee una pérdida auditiva cualquiera, de naturaleza e intensidad diversa, incluyendo las dos categorías anteriores.