Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996.

Decreto · 2369 · 1997-09-22 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–30 de 30

Artículo 21

El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales tomarán las previsiones necesarias para que en las instituciones de educación superior de carácter estatal, se diseñen y desarrollen apoyos y recursos necesarios, incluidos los servicios de intérprete, que garanticen oportunidades de acceso y permanencia de las personas con limitaciones auditivas, a los programas académicos ofrecidos, atendiendo los requerimientos específicos de comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 2 o. de la Ley 30 de 1992.

Artículo 22

Las entidades y organizaciones gubernamentales que ofrezcan programas de educación no formal o de educación informal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 en armonía con el Decreto 114 de 1996, dirigidos a ofrecer oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas, diseñarán estrategias de difusión y ejecución, para que las personas con limitaciones auditivas puedan tener acceso a los mismos, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. c2CAPITULO IV. PROMOCION DEL BIENESTAR AUDITIVO COMUNICATIVO Y PREVENCION DE LA DISCAPACIDAD AUDITIVA COMUNICATIVA2y

Artículo 23

Para efectos de lo dispuesto sobre prevención, por el artículo 1 o. de la Ley 324 de 1996, constitúyese el Sistema Nacional de Bienestar Auditivo-comunicativo, con el propósito de integrar acciones multisectoriales en las áreas de salud, educación, trabajo, comunicación y medio ambiente que permita adelantar estrategias coordinadas para la promoción del bienestar auditivo comunicativo y la prevención de la discapacidad auditiva comunicativa de la población colombiana, en especial de los grupos más vulnerables. El sistema estará dirigido y orientado por un Consejo Nacional de Bienestar Auditivo- comunicativo, integrado de la siguiente manera: 1. El Viceministro de Salud o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Viceministro de Educación Básica o su delegado. 3. El Viceministro de Trabajo o su delegado. 4. El Viceministro de Comunicaciones o su delegado. 5. El Viceministro del Medio Ambiente o su delegado. 6. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o su delegado. 7. Un representante de las direcciones seccionales de salud. 8. Un representante de las facultades de enfermería. 9. Un representante de las facultades de medicina. 10. Un representante de las facultades de fonoaudiología. 11. Un representante del Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación. PARAGRAFO 1o. La designación del representante de las direcciones de salud, la efectuará el Ministro de Salud, de terna que le presenten los directores seccionales de salud. Los representantes a que se refieren los numerales 8 a 10, serán designados por la correspondiente organización que las agrupe. El representante del Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación, será designado por el Comité Ejecutivo del mismo. Estos representantes ejercerán sus funciones por un período de tres (3) años prorrogables, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por la autoridad que realizó la designación. PARAGRAFO 2o. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de Bienestar Auditivo-Comunicativo, podrá conformar comités técnicos de trabajo, de acuerdo con los planes y programas de prevención y atención definidos.

Artículo 24

La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Bienestar Auditivo- Comunicativo será ejercida por el Director del Instituto Nacional para Sordos, Insor, que cumplirá tal función, sin detrimento de las demás funciones otorgadas por disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 25

Son funciones del Consejo Nacional de Bienestar Auditivo - Comunicativo: a) Dirigir y orientar el Sistema Nacional de Bienestar Auditivo-Comunicativo; b) Proponer al Gobierno Nacional, políticas y estrategias relativas a la promoción del bienestar auditivo-comunicativo y la prevención de la discapacidad auditiva comunicativa; c) Diseñar estrategias de coordinación de las acciones que adelanten distintos organismos del Estado y del sector privado en promoción y prevención de la salud auditiva; d) Fomentar el desarrollo de normas y programas de seguridad auditiva; e) Diseñar estrategias educativas dirigidas a desarrollar una cultura hacia la importancia de adoptar medidas para prevenir problemas auditivos - comunicativos; f) Promover campañas educativas dirigidas a toda la población, sobre la importancia de los exámenes auditivos periódicos; g) Promocionar los factores protectores y prevenir los factores de riesgo de la salud auditiva comunicativa de los grupos más vulnerables de la población; h) Promover la investigación en el área auditivo - comunicativo; i) Darse su propio reglamento. c2CAPITULO V. DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA2y

Artículo 26

De acuerdo con lo ordenado en el artículo 2 o. de la Constitución Política de Colombia, en armonía con lo establecido en la Ley 324 de 1996, a ninguna persona con limitaciones auditivas se le podrá negar o disminuir los derechos consagrados constitucionalmente para todos los colombianos.

Artículo 27

El Gobierno Nacional a través del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas", Colciencias, fomentará programas de investigación social, cultural, lingüística, económica y de participación, para determinar factores de riesgo y factores prevalentes que inciden en la vida de las personas con limitaciones auditivas, así como la disponibilidad y eficacia de las acciones de atención existentes, la valoración de los servicios y apoyos terapéuticos y tecnológicos ofrecidos y el desarrollo de nuevas estrategias educativas, laborales, ambientales y de salud para esta población, de conformidad con lo establecido en la Ley 29 de 1990.

Artículo 28

Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, los gobernadores y alcaldes podrán integrar comisiones asesoras y consultivas en su respectiva jurisdicción, en las que participen organismos estatales y privados de la salud, la educación, el trabajo, las comunicaciones y el medio ambiente, las federaciones y asociaciones que agrupan a la población sorda y las organizaciones de padres de familia.

Artículo 29

El Instituto Nacional para Sordos, Insor, coordinará con otras entidades del Estado del nivel nacional y territorial, la realización de foros, seminarios, cursos y encuentros pedagógicos, que permitan dar a conocer las disposiciones de la Ley 324 de 1996 y las establecidas en este decreto, que faciliten su correcta aplicación.

Artículo 30

El presente decreto rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de septiembre de 1997. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Salud, María Teresa Forero de Saade. El Ministro de Educación Nacional, Jaime Niño Díez.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma