Modifíquese el artículo 33 de! Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 33. Derivados cárnicos. Los establecimientos en los cuales se realicen las operaciones de preparación, transformación, fabricación, envasado, almacenamiento, distribución y comercialización de derivados cárnicos, continuarán cumpliendo lo establecido en el Decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. Los establecimientos que procesen derivados cárnicos que exporten o estén interesados en exportar a Colombia, continuarán siendo autorizados, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el INVIMA para tal fin. ”
Artículo 19, Modifíquese el artículo 44 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 44. Autorización de importación. El país interesado en exportar a Colombia los productos objeto de este decreto y sus normas complementarias, deberá, entre otras:
1. Diligenciar la solicitud, de acuerdo a lo establecido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -- INVIMA.
2. Presentar la solicitud de exportación al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, entidad que, previo concepto zoosanitario favorable emitido por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, se pronunciará sobre la viabilidad o no de la misma.
3. Posterior a la viabilidad que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, manifieste sobre la solicitud, deberá realizar una auditoría internacional con el propósito de verificar que el sistema de inspección del país exportador es equivalente con los requisitos contemplados en el presente decreto y
Yo DECRETO NÚMERO 2270 DE 2012 — HOJA No 8 de 11
sus normas reglamentarias. La auditoría contemplará una revisión de todos los aspectos del sistema de inspección del país, incluidos, entre otros, los laboratorios, las inspecciones en plantas la administración, las políticas, el cumplimiento de las normas sanitarias y la supervisión gubernamental. Si el país solicitante cumple con los requisitos previstos en el reglamento técnico que se establece en el presente decreto y sus normas complementarias, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, proferirá resolución que autorice al país como apto para exportar carne y productos cárnicos comestibles a Colombia y establecerá en conjunto con el ICA los requisitos que deben incluirse en el certificado sanitario que respalde sanitariamente el embarque.
4. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos — INVIMA, procederá a incluir al país y a los establecimientos solicitados por éste, en la lista de autorizados para exportar a Colombia productos aptos para el consumo humano,
Parágrafo 1. El país autorizado deberá ser objeto por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos — INVIMA, de auditorías de seguimiento, durante las cuales se deberán evaluar las condiciones sanitarias encontradas en las plantas autorizadas y el Sistema Oficial de Inspección, lo cual definirá la permanencia de las plantas o del país en las listas autorizadas.
Parágrafo 2. Los costos de las auditorías internacionales serán sufragados por el país interesado en exportar carne y productos cámicos comestibles”