Documentación farmacéutica. El interesado deberá aportar la siguiente documentación técnica atendiendo la modalidad de registro sanitario que está solicitando: 26.1 Fabricar y vender
a) Carta en donde el director técnico, químico farmacéutico, del establecimiento fabricante avale la información técnica presentada para efectos de registro sanitario;
b) Forma farmacéutica y presentación comercial, especificando el material de envase y empaque;
c) Fórmula cuali-cuantitativa del producto, expresando por separado la cantidad de la planta medicinal con nombre común y nombre científico (género, especie, variedad y autor), especificando la parte de la planta utilizada, su estado (fresca o seca, entera o triturada) y las sustancias auxiliares de formulación. Para extractos y tinturas se debe indicar el solvente utilizado, la proporción entre el peso del material de la planta medicinal y el volumen del solvente y el contenido en sustancias activas, si se conocen. Si el solvente es etanol, debe figurar su porcentaje;
d) La formulación debe ser expresada de la siguiente manera:
1. Por unidad, en formas de presentación dosificada, en caso de tabletas, cápsulas y similares.
2. Por cada 100 mL en composiciones líquidas.
3. Por cada mililitro, en líquidos para administración por gotas.
4. Por cada 100 gramos, en polvos, ungüentos, cremas y similares;
e) Certificado de inscripción y clasificación botánica de la planta medicinal expedido
por uno de los herbarios oficialmente reconocidos. La clasificación debe incluir familia, género especie y variedad. El certificado deberá corresponder a la especie y variedad aprobada y el procesador quedará en la obligación de utilizarla;
f) Certificado de análisis del patrón de referencia o marcador o huella digital (utilizados para el control de calidad del material de la planta medicinal;
g) Fórmula del lote estandarizado de fabricación;
h) Descripción detallada del proceso de fabricación del producto, incluyendo métodos de secado y trituración si es el caso, o procesos de obtención de extractos, tinturas, aceites u otros;
i) Certificados de análisis del control de calidad del material de la planta medicinal que deberán incluir ensayos de autenticidad (caracterización organoléptica, identificación macroscópica y microscópica), ensayos físico-químicos que garanticen pureza e integridad incluyendo identificación mediante perfil cromatográfico, metales pesados según recomendaciones de OMS, pesticidas, ensayos microbiológicos y otras determinaciones establecidas en los textos de referencia oficialmente aceptados en el presente decreto si la planta medicinal está incluido en ellos;
j) Certificados de análisis del control de calidad de los excipientes y demás insumos del proceso de producción (referenciadas en farmacopeas oficialmente aceptadas por el presente decreto);
k) Certificados de análisis del control de calidad al producto durante el proceso de producción;
i) Certificados de análisis del control de calidad para el producto terminado, de acuerdo con la forma farmacéutica;
l) Técnicas) de análisis del producto. Si corresponde a uno de los textos de referencia oficialmente aceptados en el presente decreto, bastará con indicarlo, de lo contrario, deberá anexarse la documentación que sustente la metodología empleada incluida la validación del método;
m) Bocetos de los artes finales de etiquetas y empaques;
n) Resumen de la información farmacológica que incluya:
1. Vía de administración.
2. Dosis y frecuencia de la administración.
3. Uso terapéutico.
4. Contraindicaciones, efectos secundarios y advertencias;
o) Documentación del estudio de estabilidad: De acuerdo con los estudios y demás requisitos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. En todo caso, a los productos fitoterapéuticos objeto del presente decreto no se les otorgará una vida útil superior a dos (2) años, salvo que s e alleguen los estudios de estabilidad de envejecimiento natural que sustenten una vida útil superior a la aquí establecida. En todo caso no se aprobará una vida útil superior a cuatro (4) años. Los requisitos enunciados en los literales g), h), i), j), k), I) y m) de este artículo, se surtirán con la presentación de la copia del registro de producción (historia del lote). Como mínimo se deben elaborar tres (3) lotes piloto. Según la capacidad instalada y la forma farmacéutica, estos lotes piloto podrán ser a nivel de laboratorio o industrial. El interesado, mediante solicitud debidamente justificada, podrá solicitar, a su costa, que el requisito de presentación de los registros de producción se surta mediante revisión del mismo, en visita que realizará el Invima o la entidad autorizada al laboratorio fabricante. No obstante, el solicitante deberá presentar un resumen de la información técnica para que sirva de soporte al expediente. En todos los casos, el fabricante deberá guardar en sus archivos copia de los registros de producción de los lotes piloto, los cuales deberá tener a disposición de la autoridad sanitaria, cuando así lo requiera. Para el caso del material de plantas medicinales importadas el requisito enunciado en el
literal d) del numeral 26.1 del presente artículo, se surtirá mediante la presentación de una certificación en tal sentido expedida por la autoridad competente del país de donde se importa dicha planta medicinal. Si la monografía de plantas medicinales empleadas para la elaboración de la preparación farmacéutica no se encuentra incluida en uno de los textos de referencia, el interesado enviará una monografía siguiendo los lineamientos establecidos en una de las farmacopeas oficialmente aceptadas. 26.2. Importar y vender. Deberá cumplir con la documentación farmacéutica enunciada en los literales b), c), d), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o) y p) del numeral 26.1 del presente
artículo. 26.3 Importar, acondicionar y vender. Deberá cumplir con lo señalado en el numeral 26.2 del presente artículo. Los productos que se importen a granel para envasar deberán ser sometidos a ensayos de estabilidad local para lo cual el Invima autorizará la importación mínimo de dos (2) lotes piloto industriales para tal efecto. Los establecimientos que realicen los procesos de envase y empaque de los productos fitoterapéuticos, deberán cumplir con las BPM previstas en el presente decreto.
Parágrafo transitorio. Para efecto del cumplimiento del estudio de estabilidad previsto en el literal p) del presente artículo, hasta tanto el Ministerio de la Protección Social expida la norma correspondiente, se deberá documentar la estabilidad del producto con los resultados de estudios de estabilidad a condiciones aceleradas a dos temperaturas a un tiempo de seis meses que soporte la vida útil solicitada y las condiciones para su cumplimiento.