Por el cual se reglamentan los regímenes de registros sanitarios, y de vigilancia y control sanitario y publicidad de los productos fitoterapéuticos.

Decreto · 2266 · 2004-07-15 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 59

Artículo 21

Preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales. Las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales para efectos del presente decreto deben cumplir con las siguientes condiciones especiales: a) Ser aprobados por la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces o estar incluidos en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos de uso medicinal; b) No presentarse en formas farmacéuticas inyectables u oftálmicas y en general aquellas formas farmacéuticas en las que se requiera esterilidad; c) No contener en su formulación sustancias con actividad estupefaciente o psicotrópica; d) No combinarse el material de la planta medicinal con sustancias activas aisladas y químicamente definidas.

Artículo 22

Clasificación de las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales. Para efecto de registro sanitario, las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales se distinguen dos clases de preparaciones: a) Las incluidas en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos de uso medicinal; b) Las no incluidas en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos de uso medicinal. Parágrafo. Las plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos incluidas en las normas Farmacológicas Colombianas al igual que preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales de las cuales haya conceptuado favorablemente la Comisión Revisora en su oportunidad, no requerirán ser evaluados nuevamente por la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces siempre y cuando también esté aprobada la utilidad terapéutica, concentración, vía de administración y forma farmacéutica de los mismos.

Artículo 23

Plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos. La Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces, actualizará el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos, como también el listado de aquellos de toxicidad comprobada o potencialmente tóxicos. Esta lista se revisará y modificará periódicamente en forma automática, de acuerdo con la aceptación de una nueva planta medicinal o rechazo de alguna ya aceptada o modificación de uso, previo concepto de dicha Sala Especializada.

Artículo 24

Documentación para la expedición del registro sanitario de las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales. Para efectos de la expedición del registro sanitario de las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales se deberá anexar la siguiente información: a) Documentación legal; b) Documentación farmacéutica; c) Documentación para la evaluación e inclusión en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos, del material de la planta medicinal utilizada para la elaboración de las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales no incluidas en dicho listado. Parágrafo 1°. Para las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales no incluidas en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos, previo a la revisión de la documentación legal y farmacéutica conforme a la modalidad de registro, deberá cumplir con lo contemplado en los artículos 28 y 29 del presente decreto con el fin de llevar a cabo la correspondiente evaluación e in clusión en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos. Parágrafo 2°. Los documentos expedidos en el extranjero deberán acreditarse conforme a lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia y especialmente, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y en los tratados que al respecto haya suscrito Colombia. Adicionalmente, los documentos que no estén en idioma español requerirán traducción oficial. La fecha de expedición de estos documentos no deberá exceder un (1) año a la de la solicitud de registro.

Artículo 25

Documentación legal. El interesado deberá aportar la documentación legal, que a continuación se relaciona, atendiendo la solicitud de la modalidad de registro sanitario: 25.1 Fabricar y vender a) Solicitud debidamente firmada por el apoderado o representante legal de la sociedad titular o solicitante, en donde se indique el nombre del producto, objeto de la solicitud y declaración que establezca que los datos técnicos y legales aportados con la solicitud son ciertos y verídicos; b) Prueba de la constitución, existencia y representación legal de la entidad peticionaria; c) Nombre del establecimiento fabricante que debe contar con el Certificado de cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura o Capacidad de fabricación si se encuentra dentro del plazo establecido en el presente decreto; d) Copia(s) del (los) contrato(s) de fabricación cundo el producto sea fabricado por terceros. En dicho contrato deben indicarse los productos a fabricar, cuáles etapas de manufactura realizará y si se encargará de los controles de calidad; e) Certificado de Existencia y Representación Legal del fabricante, si es del caso; f) Poder para gestionar el trámite, conferido a un abogado, si es el caso; g) Certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual conste que la marca está registrada a nombre del interesado o que este ha solicitado su registro, el cual se encuentra en trámite. Cuando el titular de la marca sea un tercero deberá adjuntarse la autorización para el uso de la misma; h) Recibo de pago de acuerdo a la tasa vigente por derechos de expedición del registro sanitario. 25.2 Importar y vender: Para los productos que solicitan registro sanitario bajo la modalidad de importar y vender además de los requisitos señalados en los literales a), b), e), f), g) y h) del numeral 25.1 del presente artículo, los que a continuación se describen: a) Certificación de que el producto ha sido autorizado para su utilización en el territorio del país de origen expedido por la autoridad sanitaria donde se indique el nombre del producto, forma farmacéutica y composición; b) Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura expedido por el Invima o conforme se establece en el artículo 1° del Decreto 162 de 2004; c) Carta con el membrete de la razón social del establecimiento fabricante en donde el Director Técnico avale la información técnica presentada; d) Autorización expresa del titular al importador para solicitar el registro sanitario a su nombre, utilizar la marca y/o comercializar el producto, según sea el caso. 25.3 Importar, acondicionar y vender: Para los productos que solicitan registro sanitario bajo la modalidad de importar, acondicionar y vender deberán cumplir con los requisitos señalados para la modalidad de importar y vender. El registro sanitario bajo la modalidad de importar, acondicionar y vender, se otorgará para aquellas preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales que se importen y que a nivel local realicen las siguientes operaciones: a) Envase y empaque del producto a granel; b) Empaque del producto previamente envasado.

Artículo 26

Documentación farmacéutica. El interesado deberá aportar la siguiente documentación técnica atendiendo la modalidad de registro sanitario que está solicitando: 26.1 Fabricar y vender a) Carta en donde el director técnico, químico farmacéutico, del establecimiento fabricante avale la información técnica presentada para efectos de registro sanitario; b) Forma farmacéutica y presentación comercial, especificando el material de envase y empaque; c) Fórmula cuali-cuantitativa del producto, expresando por separado la cantidad de la planta medicinal con nombre común y nombre científico (género, especie, variedad y autor), especificando la parte de la planta utilizada, su estado (fresca o seca, entera o triturada) y las sustancias auxiliares de formulación. Para extractos y tinturas se debe indicar el solvente utilizado, la proporción entre el peso del material de la planta medicinal y el volumen del solvente y el contenido en sustancias activas, si se conocen. Si el solvente es etanol, debe figurar su porcentaje; d) La formulación debe ser expresada de la siguiente manera: 1. Por unidad, en formas de presentación dosificada, en caso de tabletas, cápsulas y similares. 2. Por cada 100 mL en composiciones líquidas. 3. Por cada mililitro, en líquidos para administración por gotas. 4. Por cada 100 gramos, en polvos, ungüentos, cremas y similares; e) Certificado de inscripción y clasificación botánica de la planta medicinal expedido por uno de los herbarios oficialmente reconocidos. La clasificación debe incluir familia, género especie y variedad. El certificado deberá corresponder a la especie y variedad aprobada y el procesador quedará en la obligación de utilizarla; f) Certificado de análisis del patrón de referencia o marcador o huella digital (utilizados para el control de calidad del material de la planta medicinal; g) Fórmula del lote estandarizado de fabricación; h) Descripción detallada del proceso de fabricación del producto, incluyendo métodos de secado y trituración si es el caso, o procesos de obtención de extractos, tinturas, aceites u otros; i) Certificados de análisis del control de calidad del material de la planta medicinal que deberán incluir ensayos de autenticidad (caracterización organoléptica, identificación macroscópica y microscópica), ensayos físico-químicos que garanticen pureza e integridad incluyendo identificación mediante perfil cromatográfico, metales pesados según recomendaciones de OMS, pesticidas, ensayos microbiológicos y otras determinaciones establecidas en los textos de referencia oficialmente aceptados en el presente decreto si la planta medicinal está incluido en ellos; j) Certificados de análisis del control de calidad de los excipientes y demás insumos del proceso de producción (referenciadas en farmacopeas oficialmente aceptadas por el presente decreto); k) Certificados de análisis del control de calidad al producto durante el proceso de producción; i) Certificados de análisis del control de calidad para el producto terminado, de acuerdo con la forma farmacéutica; l) Técnicas) de análisis del producto. Si corresponde a uno de los textos de referencia oficialmente aceptados en el presente decreto, bastará con indicarlo, de lo contrario, deberá anexarse la documentación que sustente la metodología empleada incluida la validación del método; m) Bocetos de los artes finales de etiquetas y empaques; n) Resumen de la información farmacológica que incluya: 1. Vía de administración. 2. Dosis y frecuencia de la administración. 3. Uso terapéutico. 4. Contraindicaciones, efectos secundarios y advertencias; o) Documentación del estudio de estabilidad: De acuerdo con los estudios y demás requisitos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. En todo caso, a los productos fitoterapéuticos objeto del presente decreto no se les otorgará una vida útil superior a dos (2) años, salvo que s e alleguen los estudios de estabilidad de envejecimiento natural que sustenten una vida útil superior a la aquí establecida. En todo caso no se aprobará una vida útil superior a cuatro (4) años. Los requisitos enunciados en los literales g), h), i), j), k), I) y m) de este artículo, se surtirán con la presentación de la copia del registro de producción (historia del lote). Como mínimo se deben elaborar tres (3) lotes piloto. Según la capacidad instalada y la forma farmacéutica, estos lotes piloto podrán ser a nivel de laboratorio o industrial. El interesado, mediante solicitud debidamente justificada, podrá solicitar, a su costa, que el requisito de presentación de los registros de producción se surta mediante revisión del mismo, en visita que realizará el Invima o la entidad autorizada al laboratorio fabricante. No obstante, el solicitante deberá presentar un resumen de la información técnica para que sirva de soporte al expediente. En todos los casos, el fabricante deberá guardar en sus archivos copia de los registros de producción de los lotes piloto, los cuales deberá tener a disposición de la autoridad sanitaria, cuando así lo requiera. Para el caso del material de plantas medicinales importadas el requisito enunciado en el literal d) del numeral 26.1 del presente artículo, se surtirá mediante la presentación de una certificación en tal sentido expedida por la autoridad competente del país de donde se importa dicha planta medicinal. Si la monografía de plantas medicinales empleadas para la elaboración de la preparación farmacéutica no se encuentra incluida en uno de los textos de referencia, el interesado enviará una monografía siguiendo los lineamientos establecidos en una de las farmacopeas oficialmente aceptadas. 26.2. Importar y vender. Deberá cumplir con la documentación farmacéutica enunciada en los literales b), c), d), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o) y p) del numeral 26.1 del presente artículo. 26.3 Importar, acondicionar y vender. Deberá cumplir con lo señalado en el numeral 26.2 del presente artículo. Los productos que se importen a granel para envasar deberán ser sometidos a ensayos de estabilidad local para lo cual el Invima autorizará la importación mínimo de dos (2) lotes piloto industriales para tal efecto. Los establecimientos que realicen los procesos de envase y empaque de los productos fitoterapéuticos, deberán cumplir con las BPM previstas en el presente decreto. Parágrafo transitorio. Para efecto del cumplimiento del estudio de estabilidad previsto en el literal p) del presente artículo, hasta tanto el Ministerio de la Protección Social expida la norma correspondiente, se deberá documentar la estabilidad del producto con los resultados de estudios de estabilidad a condiciones aceleradas a dos temperaturas a un tiempo de seis meses que soporte la vida útil solicitada y las condiciones para su cumplimiento.

Artículo 27

De la evaluación para inclusión en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos. Comprende el procedimiento mediante el cual la autoridad sanitaria emite concepto sobre la utilidad, conveniencia y seguridad del material de la planta medicinal a ser utilizado en la preparación farmacéutica con base en plantas medicinales. La evaluación para inclusión en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos es función privativa de la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces. La evaluación se adelantará teniendo en cuenta para ello la documentación que sustente las siguientes características del material de la planta medicinal: a) Eficacia; b) Seguridad; c) Indicaciones o usos terapéuticos, contraindicaciones, interacciones y advertencias.

Artículo 28

De la aprobación de las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales por parte de la sala especializada de productos naturales o quien haga sus veces. Se establecen como criterios para la aprobación, de las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales los siguientes: 1. Pruebas de toxicidad: Subaguda y crónica (si son para uso sistémico: cuadro hemático, glicemia y perfil lipídico, función renal y hepática, estudios post- mortem, estudio clínico y veterinario y estudio histopatológico, etc.). 2. Pruebas de eficiencia: Estudios clínicos y cuando sea pertinente pruebas o medidas de la actividad farmacológica in vitro, o en modelos animales. 3. Revisión bibliográfica. 4. Los que se consideren pertinentes de acuerdo al documento Pautas Generales para las metodologías de investigación y evaluación de la medicina tradicional de la OMS y sus actualizaciones. Parágrafo 1°. La terminología empleada en los usos terapéuticos de la preparación farmacéutica con base en plantas medicinales debe ajustarse a la terminología médica contemporánea. Parágrafo 2°. El uso por tiempo prolongado de una preparación farmacéutica con base en plantas medicinales no es una prueba contundente de seguridad, ya que podrán existir reacciones adversas que no se hayan reportado. Por lo tanto, es responsabilidad del interesado el suministrar información sobre la seguridad y sobre las reacciones adversas que se presenten.

Artículo 29

Del trámite para evaluación e inclusión de los materiales de plantas medicinales utilizados en la elaboración de la preparación farmacéutica con base en plantas medicinales en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos. La Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces de la Comisión Revisora, adelantará la evaluación e inclusión de los materiales de plantas medicinales utilizados en la elaboración de la preparación farmacéutica con base en plantas medicinales en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos, de acuerdo con el siguiente trámite: 1. El interesado deberá presentar ante el Invima previo a la solicitud de Registro Sanitario la solicitud de evaluación y aprobación por parte de la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces, acompañada de los documentos de carácter científico y/o de conocimiento tradicional que permitan evaluar el uso terapéutico, conveniencia y seguridad de la preparación farmacéutica con base en recursos naturales. 2. La Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces dispondrá de un plazo de tres (3) meses para emitir el concepto correspondiente. 3. El concepto de la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces de la Comisión Revisora se incorporará mediante acta. 4. Si el concepto es negativo, la Sala Especializada expondrá los argumentos de su decisión mediante concepto incorporado en acta. Acto seguido, se archivará la solicitud y se efectuará la devolución y entrega de la respectiva documentación en el Invima.

Artículo 30

Del procedimiento de obtención del registro sanitario. Para efectos de obtención del registro sanitario de las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales incluidas en el listado, el interesado, además de cumplir con lo establecido en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 25 del Decreto 677 de 1995, para su trámite, deberá observar lo siguiente: Presentar la solicitud ante el Invima con la documentación legal y farmacéutica establecida en el presente decreto. Si el material de la planta medicinal utilizada en la preparación farmacéutica con base en plantas medicinales no se encuentra incluida en el listado de Plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos de las normas farmacológicas Colombianas o no ha sido aceptado por la Comisión Revisora, se deberá radicar primero la solicitud de Evaluación para inclusión en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos ante la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces en los términos y condiciones enunciados en los artículos 27 a 29 del presente decreto. Con el concepto favorable de la Sala Especializada, el solicitante deberá radicar la documentación farmacéutica y legal mencionada anteriormente. El Invima procederá a efectuar el estudio de la documentación farmacéutica y legal, si se estima necesario se podrá visitar la planta de producción nacional para verificar los aspectos que se consideren pertinentes y se podrá tomar muestras para análisis y control de calidad. CAPITULO III Del registro sanitario para los productos fitoterapéuticos tradicionales

Artículo 31

De los productos fitoterapéuticos tradicionales. Los productos fitoterapéuticos tradicionales para efectos del presente decreto deben cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse en tisanas o en las formas farmacéuticas aceptadas exceptuando las formas farmacéuticas estériles (inyectables y oftálmicas). 2. Las plantas medicinales utilizadas para la elaboración de estos productos deberán estar incluidas en el Vademécum Colombiano de Plantas Medicinales. En el evento de no encontrarse en el vademécum colombiano de plantas medicinales será la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces la encargada de aprobarlas e incluirlas. 3. Su alegación de uso no se relaciona con la identificación de uno o más principios activos, sino con la definición cualitativa de ingredientes y marcadores. 4. No contendrá en su formulación sustancias con actividad estupefaciente o psicotrópica. 5. No combinará el material de la planta medicinal con sustancias activas aisladas y químicamente definidas. 6. Los componentes activos provenientes de material de la planta medicinal que ha sido procesado y obtenido en forma pura, no será clasificado como producto fitoterapéutico tradicional.

Artículo 32

Del trámite para aprobación e inclusión en el Vademécum colombiano de plantas medicinales de los productos fitoterapéuticos tradicionales por parte de la Sala Especializada de Productos Naturales de la Comisión Revisora. El interesado deberá presentar ante el Invima previo a la solicitud de Registro Sanitario la solicitud de evaluación y aprobación por parte de la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces. Acompañada de los documentos de carácter científico y/o de conocimiento tradicional incluidos en las farmacopeas y textos de referencias oficialmente aceptados que permitan evidenciar el uso terapéutico, conveniencia y seguridad del producto fitoterapéutico tradicional. La Sala Especializada de Productos Naturales dispondrá de un plazo de tres (3) meses para emitir el concepto correspondiente. El concepto de la Sala Especializada de Productos Naturales de la Comisión Revisora se incorporará mediante acta. Si el concepto es negativo, la Sala Especializada expondrá los argumentos de su decisión mediante concepto incorporado en acta. Acto seguido, se archivará la solicitud y se efectuará la devolución y entrega de la respectiva documentación en el Invima.

Artículo 33

Criterios para evaluación e inclusión de los productos fitoterapéuticos tradicionales en el Vademécum colombiano de plantas medicinales por parte de la Sala Especializada de Productos Naturales de la Comisión Revisora. Se establecen como criterios para la evaluación de los productos fitoterapéuticos tradicionales por parte de la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces de la Comisión Revisora los que se enuncian a continuación: 33.1 Para los productos fitoterapéuticos tradicionales cuyo(s) material(es) de planta(s) medicinal(es) tiene(n) uso tradicional en Colombia. 1. Uso permitido por cuatro (4) o más décadas y con tradición escrita. 2. Revisión bibliográfica en la cual se establezca por cuánto tiempo se ha venido usando el material vegetal, en qué población, en qué patologías, en qué dosis, cuál ha sido su preparación tradicional, cuál es la forma de preparación y presentación propuesta por los interesados. Si la información anterior no está disponible, deben darse las razones del porqué. 3. Uso sustentado históricamente, tres (3) referencias documentales mínimas, período de uso y el país o región donde hay experiencia con la especie y variedad. 4. Preferencialmente un solo uso terapéutico o varios relacionados. 5. Sin antecedentes de toxicidad (por revisión bibliográfica) 6. Se aceptan asociaciones si poseen el mismo uso y se pueda inferir un efecto sinérgico o complementario. 7. Para aquellos productos fitoterapéuticos tradicionales en los que la seguridad no esté satisfactoriamente documentada o existan dudas sobre su seguridad, su inocuidad debe ser demostrada con estudios farmacológicos, toxicológicos y clínicos. Parágrafo 1°. En el evento de que cuente con evidencia de tradición oral y no escrita, las pruebas se obtendrán recurriendo a estudios etnobotánicos o etnofarmacológicos o a grupos indígenas que mantengan dicha historia. Parágrafo 2°. El uso por tiempo prolongado de un producto fitoterapéutico tradicional no es una prueba contundente de seguridad, ya que podrán existir reacciones adversas que no se hayan reportado. Por lo tanto es responsabilidad del interesado el suministrar información sobre la seguridad y sobre las reacciones adversas que se presenten.

Artículo 34

Del registro sanitario de los productos fitoterapéuticos tradicionales. Para efectos de la expedición del registro sanitario de los productos fitoterapéuticos tradicionales, se requerirá: 1. Documentación legal. 2. Documentación farmacéutica. 3. Documentación para la evaluación e inclusión en el vademécum, de los productos fitoterapéuticos que no se encuentran incluidos. Parágrafo. Para los productos fitoterapéuticos tradicionales incluidos en el Vademécum Colombiano de Plantas Medicinales, no requerirá adelantar el procedimiento consignado en los artículos 32 y 33.

Artículo 35

De los requisitos de registro sanitario. Para efectos de obtención del Registro Sanitario en la modalidad fabricar y vender de los productos fitoterapéuticos tradicionales, el interesado deberá aportar la siguiente documentación e información: 35.1 Documentación legal a) Solicitud debidamente firmada por el apoderado o representante legal de la sociedad titular o solicitante, en donde se indique el nombre del producto, objeto de la solicitud y declaración que establezca que los datos técnicos y legales aportados con la solicitud son ciertos y verídicos; b) Prueba de la constitución, existencia y representación legal de la ent idad peticionaria; c) Nombre del establecimiento fabricante que debe contar con el Certificado de cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura o Capacidad de fabricación si se encuentra dentro del plazo establecido en el presente decreto, o copia(s) del (los) contrato(s) de fabricación cuando el producto sea fabricado por terceros. En dicho contrato deben indicarse los productos a fabricar, cuáles etapas de manufactura realizará y si se encargará de los controles de calidad; d) Certificado de existencia v representación legal del fabricante, si es del caso. e) Poder para gestionar el trámite, conferido a un abogado, si es el caso; f) Certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual conste que la marca está registrada a nombre del interesado o que este ha solicitado su registro, el cual se encuentra en trámite. Cuando el titular de la marca sea un tercero deberá adjuntarse la autorización para el uso de la misma; g) Recibo de pago de acuerdo a la tasa vigente por derechos de expedición del registro sanitario. 35.2 Documentación farmacéutica establecida a) Carta en donde el director técnico, químico farmacéutico, del establecimiento fabricante avale la información técnica presentada para efectos de registro sanitario; b) Forma farmacéutica y presentación comercial, especificando el material de envase y empaque; c) Fórmula cuali-cuantitativa del producto, expresando por separado la cantidad de la planta medicinal -con nombre común y nombre científico (género, especie, variedad y autor)-, especificando la parte de la planta utilizada, su estado (fresca o seca, entera o triturada) y las sustancias auxiliares de formulación. Para extractos y tinturas se debe indicar el solvente utilizado para su obtención y su proporción con relación al solvente utilizado. Si el solvente es etanol, debe figurar su porcentaje; d) Certificado de inscripción y clasificación botánica de la planta expedido por uno de los herbarios oficialmente reconocidos. La clasificación debe incluir familia, género, especie, y parte autorizada. El certificado deberá corresponder a la variedad aprobada y el procesador quedará en la obligación de utilizar esta variedad; e) Certificado de análisis del marcador o huella digital utilizados para el control de calidad del material de la planta medicinal; f) Fórmula del lote estandarizado de fabricación; g) Descripción detallada del proceso de fabricación del producto, incluyendo métodos de secado y trituración si es el caso; h) Certificados de análisis del control de calidad del material vegetal que deberán incluir ensayos de autenticidad (caracterización organoléptica, identificación macroscópica y microscópica), ensayos físico-químicos que garanticen pureza e integridad incluyendo identificación mediante perfil cromatográfico, metales pesados según recomendaciones de OMS, pesticidas y otras determinaciones establecidas en los textos de referencia oficialmente aceptados en el presente decreto si el material de la planta medicinal está incluido en ellos y los ensayos microbiológicos; i) Certificados de análisis del control de calidad de los excipientes y demás insumos del proceso de producción (referenciadas en farmacopeas oficialmente aceptadas por el presente decreto); j) Certificados de análisis del control de calidad al producto durante el proceso de producción; k) Certificados de análisis del control de calidad para el producto terminado, de acuerdo con la forma farmacéutica, que deberán incluir el control microbiológico y el fisicoquímico e identificación mediante perfil cromatográfico; l) Técnica(s) de análisis del producto. Si corresponde a uno de los textos de referencia oficialmente aceptados en el presente decreto, bastará con indicarlo. De lo contrario, al procedimiento deberá anexarse la documentación que sustente la metodología empleada incluida la validación del método; m) Bocetos de los artes finales de etiquetas y empaques; n) Resumen de la información farmacológica que incluya: 1. Vía de administración. 2. Dosis y frecuencia de la administración. 3. Uso tradicional. 4. Contraindicaciones, efectos secundarios y advertencias; o) Documentación del estudio de estabilidad que soporte la vida útil solicitada y las condiciones para su cumplimiento. En todo caso, a los productos fitoterapéuticos objeto del presente decreto no se les otorgará una vida útil superior a dos (2) años, salvo que se alleguen los estudios de estabilidad natural que sustenten una vida útil superior a la aquí establecida. En todo caso no se aprobará una vida útil superior a cuatro (4) años. Parágrafo 1º. Los requisitos enunciados en los literales f), g), h), i), j), k) y l) de este artículo, se surtirán con la presentación de la copia del registro de producción (historia del lote). Como mínimo se deben elaborar tres (3) lotes piloto. Según la capacidad instalada y la forma farmacéutica, estos lotes piloto podrán ser a nivel de laboratorio o industrial. El interesado, mediante solicitud debidamente justificada, podrá solicitar, a su costa, que el requisito de presentación de los registros de producción se surta mediante revisión del mismo, en visita que realizará el Invima o la entidad autorizada al laboratorio fabricante. No obstante, el solicitante deberá presentar un resumen de la información técnica para que sirva de soporte al expediente. En todos los casos, el fabricante deberá guardar en sus archivos copia de los registros de producción de los lotes piloto, los cuales deberá tener a disposición de la autoridad sanitaria, cuando así lo requiera. Parágrafo 2º. Si la monografía de plantas medicinales empleadas para la elaboración de la preparación farmacéutica no se encuentran incluida en uno de los textos de referencia, el interesado enviará una monografía siguiendo los lineamientos establecidos en una de las farmacopeas oficialmente aceptadas.

Artículo 36

Del procedimiento de obtención del registro sanitario. Para efectos de obtención del registro sanitario de los productos fitoterapéuticos tradicionales, el interesado, además de cumplir con lo establecido en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 25 del Decreto 677 de 1995, para su trámite, deberá observar lo siguiente: Presentar la solicitud ante el Invima con la documentación legal y farmacéutica establecida en el presente decreto. Si el material de la planta medicinal utilizada o el producto fitoterapéutico tradicional no se encuentra incluido en el Vademécum de Plantas Medicinales Colombianas o no ha sido aceptado por la Sala Especializada de Productos Naturales de la Comisión Revisora, radicar primero la solicitud de Evaluación para aprobación e inclusión en el Vademécum Colombiano de Plantas Medicinales ante la Sala Especializada de Productos Naturales de la Comisión Revisora en los términos y condiciones enunciados en los artículos 34 y 35 del presente decreto y posteriormente, una vez con el concepto favorable de la Sala Especializada, radicar la documentación farmacéutica y legal mencionada anteriormente. El Invima procederá a efectuar el estudio de la documentación farmacéutica y legal, si se estima necesario se podrá visitar la planta de producción nacional para verificar los aspectos que se consideren pertinentes y se podrá tomar muestras para análisis y control de calidad. CAPITULO IV Otras disposiciones comunes al registro sanitario

Artículo 37

Otras disposiciones comunes al registro sanitario. En lo referente a la presentación de muestras, comercialización, retiro de los productos del mercado y de la importación de materia prima se seguirá lo establecido en el Título IV del Decreto 677 de 1995 en lo pertinente. Parágrafo. Para efectos de toma, recepción, clasificación y distribución de muestras se seguirán las normas generales establecidas en la Guía Técnica de Análisis de Medicamentos vigente o las normas que la sustituyan.

Artículo 38

De la cancelación voluntaria del registro sanitario. Los titulares de registros sanitarios de los productos fitoterapéuticos objeto del presente decreto, que deseen cancelar de manera voluntaria sus registros sanitarios, deberán solicitarlo expresamente ante el Invima, el cual evaluará la solicitud y podrá negarlo por motivos de salud pública.

Artículo 39

Del expendio de productos fitoterapéuticos. Los productos fitoterapéuticos se podrán expender en droguerías, farmacias-droguerías o establecimientos farmacéuticos distribuidores legalmente autorizados por la autoridad sanitaria competente. Parágrafo. No se permitirá la venta ambulante y cualquier tipo de venta indirecta al público de los productos fitoterapéuticos tradicionales. CAPITULO V De la revisión oficiosa de los registros sanitarios

Artículo 40

Del objeto de la revisión. El Invima podrá ordenar en cualquier momento la revisión de oficio de un producto fitoterapéutico amparado por registro sanitario, con el fin de: a) Determinar si el producto y su comercialización se ajustan a las condiciones en las cuales se otorgó el registro sanitario y a las disposiciones sobre la materia; b) Actualizar las especificaciones y metodologías analíticas aprobadas en los registros, de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos que se presenten en el campo de los productos fitoterapéuticos objeto del presente, cuando estos avances deban adoptarse inmediatamente; c) Tomar medidas inmediatas cuando se tenga conocimiento o reportes de que un recurso natural o asociación de los mismos tiene efectos tóxicos o acumulativos, o representa cualquier riesgo para la salud de la población que los consume.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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