Modificación de los artículos 1.2.4.1.4., 1.2.4.1.5., 1.2.4.1.6., 1.2.4.1.7., 1.2.4.1.9., 1.2.4.1.10., 1.2.4.1.12., 1.2.4.1.14., 1.2.4.1.15., 1.2.4.1.16., 1.2.4.1.17., 1.2.4.1.18., 1.2.4.1.19., 1.2.4.1.20., 1.2.4.1.21., 1.2.4.1.22., 1.2.4.1.23., 1.2.4.1.24., 1.2.4.1.25., 1.2.4.1.26., 1.2.4.1.27., 1.2.4.1.28. Y 1.2.4.1.29. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los artículos 1.2.4.1.4., 1.2.4.1.5., 1.2.4.1.6., 1.2.4.1.7., 1.2.4.1.9., 1.2.4.1.10., 1.2.4.1.12, 1.2.4.1.14., 1.2.4.1.15., 1.2.4.1.16., 1.2.4.1.17., 1.2.4.1.18., 1.2.4.1.19., 1.2.4.1.20., 1.2.4.1.21., 1.2.4.1.22., 1.2.4.1.23., 1.2.4.1.24., 1.2.4.1.25., 1.2.4.1.26., 1.2.4.1.27., 1.2.4.1.28. Y 1.2.4.1.29. del Capítulo 1 del Título 4 DECRETO 225 O DE Página 21 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19; 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Tributaria, así: ico Reglamentario en Materia "Artículo 1.2.4.1.4. Porcentaje fijo. Para efectos del procedimiento de retención número dos (2) previsto en el artículo 1.2.4.1.3. de ese Decreto, los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuado el cálculo. El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior se determina tomando el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por trece (13) la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los doce (12) meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a las cesantías y a los intereses sobre cesantías. Cuando el trabajador lleve laborando menos de doce (12) meses al servicIo del empleador, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a las cesantías y a los intereses sobre las cesantías. Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúa el primer cálculo, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Parágrafo. Para lo dispuesto en los incisos 2 y 3 de este artículo, se tomará el resultado obtenido y se divide por la Unidad de Valor Tributario -UVT del correspondiente año del cálculo, determinando el valor del impuesto en Unidades de Valor Tributario -UVT de conformidad con la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario. Una vez calculado el impuesto, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido en Unidades de Valor Tributario -UVT, con lo cual se obtiene el porcentaje fijo de retención aplicable a los ingresos mensuales del semestre." "Artículo 1.2.4.1.5. Retención en la fuente en la unidad de empresa. Cuando dos (2) o más empresas que conformen una unidad de empresa efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en la relación laboral, la base para aplicar la retención en la fuente deque tratan los artículos 1.2.4.1.3, 1.2.4.1.4, 1.2.4.1.23, 1.2.4.1.26 Y 1.2.4.1.27. de este Decreto deberá incluir la totalidad de los pagos gravables que se efectúen al trabajador por las distintas empresas que conforman la unidad. Para tal efecto, actuará como agente retenedor la empresa que tenga el carácter de principal." . DECRETO 2250 DE Página 22 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Ubro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." "Artículo 1.2.4.1.6. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por las personas naturales por concepto de las rentas de trabajo de que trata el artículo 103 del Estatuto Tributario tales como: salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajador asociado cooperativo y las compensaciones por servicios personales, podrán detraerse los pagos efectivamente realizados por los siguientes conceptos: 1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como nb constitutivos de renta ni ganancia ocasional. 2. Los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional 3. Los aportes obligatorios y voluntarios al Sistema General de Pensiones obligatorias, tendrán el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. 4. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, así: 4.1. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo tendrán derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda. En este caso la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma indicada en las normas reglamentarias vigentes. 4.2. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, sobre los pagos por salud señalados en los literales a) y b) del artículo 387 del Estatuto Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere dieciséis (16) Unidades de Valor Tributario -UVT mensuales, y se cumplan las condiciones de control indicadas en las normas reglamentarias vigentes. 4.3. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, tendrán derecho a una deducción mensual de hasta el diez por ciento (10%) del total de dicha renta en el respectivo mes por concepto de dependientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.4.1.18. de este decreto, hasta un máximo de treinta y dos (32) Unidades de Valor Tributario -UVT mensuales. 5. Las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su origen y beneficiario, manteniendo los límites y montos que determine cada beneficio. 6. A los ingresos provenientes de honorarios y compensación por servicios personales percibidos por las personas naturales cuando no hayan contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad, por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario. • DECRETO ' 2250 DE Página 23 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." Para tal efecto, las personas naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento expedido por las personas no obligadas a facturar. DECRETO- 225 O DE Página 24 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 dél Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016," DECRETO 225 O DE Página 25 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." por el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren entregadas directamente al afiliado, en los términos de los artículos 1.2.4.1.33. del presente Decreto." "Artículo 1.2.4.1.12. Información y cuenta de control por parte de las entidades que manejen cuentas AFC o AVC. Las entidades a que se refiere el parágrafo 1 del
Parágrafo 1.
Para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del Estatuto Tributario, son los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada, vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes y todos aquellos efectuados a los planes adicionales de salud, de que tratan las normas del sistema de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 2.
Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario para las personas naturales que obtengan rentas de trabajo se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes.
Parágrafo 3.
Para todos los fines previstos, las rentas exentas y deducciones no pueden superar los límites particulares que establezca cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del cuarenta por ciento (40%) o el valor absoluto de cinco mil cuarenta' (5.040) Unidades de Valor Tributario - UVT anuales, es decir cuatrocientos veinte (420) Unidades de Valor Tributario - UVT mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4.
Los factores de depuración de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de las rentas de trabajo cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinan mediante los soportes que adjunte el contribuyente a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3° del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. En este caso las deducciones a que se refiere el presente artículo se comprobarán en la forma prevista en lo pertinente en los artículos 1.2.4.1.24. y 1.2.4.1.27. del presente Decreto y en las demás normas vigentes. Si se suscriben contratos con pagos periódicos, la información soporte se podrá suministrar una sola vez.
Parágrafo 5.
Los factores de detracción de la base del cálculo de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario, previstos en este artículo, podrán deducirse en la determinación del impuesto de renta y complementario del respectivo periodo, según corresponda.
Parágrafo 6.
Cuando se trate del procedimiento de retención número dos (2), el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta para calcular el porcentaje fijo de retención semestral.
Parágrafo 7.
Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, prevista en el artículo 119 del Estatuto Tributario y en el numeral 4.1, de este artículo, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una ellas, siempre y cuando manifiesten bajo la gravedad del juramento que la otra persona no la ha solicitado. En el caso de los trabajadores que laboren para más de un patrono, esta deducción solo podrá ser solicitada ante uno de ellos." "Artículo 1.2.4.1.7. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 1393 de 2010 Y 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago. Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta y complementario de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los términos de Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones y las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Parágrafo. Para efectos fiscales esta obligación no será aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV)." "Artículo 1.2.4.1.9. Retención en la fuente sobre excedentes de libre disponibilidad. El retiro de los excedentes de libre disponibilidad se determinará en cualquier caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, y se aplicará la tarifa de retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.1.41. del presente Decreto, En todo caso, no se podrán retirar sumas provenientes de aportes obligatorios para fines distintos ala pensión o devolución de saldos, salvo que formen parte de los excedentes de libre disponibilidad." "Artículo 1.2.4.1.10. Garantía sobre el exceso del capital ahorrado o valor del rescate. Cuando de conformidad con las normas pertinentes, sobre un fondo de pensiones voluntarias o sobre el valor de rescate de un seguro de pensión, se haga efectiva la garantía constituida sobre los mismos, las sumas provenientes del capital que se retiren para tal efecto estarán sometidas previamente a la retención en la fuente