Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y

Decreto · 2250 · 2017-12-29 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–34 de 34

Artículo 1.2.1.21.4

al Capítulo 21 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: "Artículo 1.2.1.21.4. Tratamiento de los activos omitidos, pasivos inexistentes y recuperación de deducciones. Cuando el contribuyente tenga activos omitidos y/o pasivos inexistentes, incluirá sus respectivos valores como renta líquida gravable, dentro de la cédula de rentas no laborales, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 239­ 1 del Estatuto Tributario. Cuando se trate de recuperación de deducciones, estas serán tratadas como renta líquida gravable dentro de la cédula de rentas no laborales. Los tratamientos aquí previstos no permiten ningún tipo de renta exenta ni deducción."\nArtículo 8°. Adición de los artículos 1.2.1.22.41., 1.2.1.22.42. Y 1.2.1.22.43. al Capítulo 22 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.2.1.22.41., 1.2.1.22.42. Y 1.2.1.22.43. al Capítulo 22 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: DECRETO' 2250 DE Página 19 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." "Artículo 1.2.1.22.41. Aportes voluntarios del trabajador, el empleador y del participe independiente a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias. El monto de los aportes voluntarios del empleador, trabajador o del partícipe independiente que se realicen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes efectuados a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario -UVT por año. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes voluntarios del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario -UVT por trabajador. DECRETO 225 O DE Página 20 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016."\nArtículo 1°. 2.1.22.42. Aportes voluntarios realizados por los empleadores a los fondos de pensiones voluntarias información a suministrar a la administradora o aseguradora. Tratándose de los aportes voluntarios efectuados por el empleador, este deberá manifestarle a la administradora o aseguradora, a favor de quién hace el respectivo aporte, al igual que el valor de la retención contingente para efectos de lo dispuesto en los artículos 1.2.4.1.37. y 1.2.4.1.38 del presente Decreto. Este aporte deberá ser consignado directamente por el empleador en la entidad administradora respectiva.

Parágrafo 1. El monto de los aportes voluntarios realizados por el trabajador o partícipe independiente que exceda el treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario del año y el monto máximo de las tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario -UVT en el año, no se considerará renta exenta y estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador o partícipe independiente.
Parágrafo 2. Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta la limitación del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario - UVT para las cédulas de rentas de trabajo y la limitación del diez por ciento (10%) o mil (1.000) Unidades de Valor Tributario -UVT para las cédulas de rentas de capital y rentas no laborales.
Parágrafo 3. Los aportes que realice el empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. En el evento que estén sujetos al cumplimiento de condiciones para la consolidación del derecho por parte del trabajador y estas no se cumplan, el empleador deberá tratar estos valores como una renta líquida por recuperación de deducciones, en el año gravable en que esto ocurra. Parágrafo transitorio. Los aportes voluntarios que a treinta y uno (31) de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, tendrán el tratamiento previsto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.22.43

Aportes a las cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC). El monto de las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, serán considerados como una renta exenta, hasta un valor que adicionado al monto de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario -UVT por año.

Parágrafo 1. El monto de estos aportes que exceda el treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario, o el monto de las tres mil ochocientas (3.800) UVT en el año, no se considerará renta exenta y estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables.
Parágrafo 2. Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta la limitación del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario UVT para las cédulas de rentas de trabajo o la limitación del diez po ciento (10%) o mil 1.000 Unidades de Valor Tributario -UVT para las cédulas de rentas de capital y rentas no laborales. Parágrafo transitorio. Los recursos de los contribuyentes personas naturales hasta el treinta y uno 31 de diciembre de 2012, depositados en cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) y en las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, tendrán el tratamiento previsto en el parágrafo 10 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.

Artículo 9°

Modificación de los artículos 1.2.4.1.4., 1.2.4.1.5., 1.2.4.1.6., 1.2.4.1.7., 1.2.4.1.9., 1.2.4.1.10., 1.2.4.1.12., 1.2.4.1.14., 1.2.4.1.15., 1.2.4.1.16., 1.2.4.1.17., 1.2.4.1.18., 1.2.4.1.19., 1.2.4.1.20., 1.2.4.1.21., 1.2.4.1.22., 1.2.4.1.23., 1.2.4.1.24., 1.2.4.1.25., 1.2.4.1.26., 1.2.4.1.27., 1.2.4.1.28. Y 1.2.4.1.29. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los artículos 1.2.4.1.4., 1.2.4.1.5., 1.2.4.1.6., 1.2.4.1.7., 1.2.4.1.9., 1.2.4.1.10., 1.2.4.1.12, 1.2.4.1.14., 1.2.4.1.15., 1.2.4.1.16., 1.2.4.1.17., 1.2.4.1.18., 1.2.4.1.19., 1.2.4.1.20., 1.2.4.1.21., 1.2.4.1.22., 1.2.4.1.23., 1.2.4.1.24., 1.2.4.1.25., 1.2.4.1.26., 1.2.4.1.27., 1.2.4.1.28. Y 1.2.4.1.29. del Capítulo 1 del Título 4 DECRETO 225 O DE Página 21 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19; 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Tributaria, así: ico Reglamentario en Materia "Artículo 1.2.4.1.4. Porcentaje fijo. Para efectos del procedimiento de retención número dos (2) previsto en el artículo 1.2.4.1.3. de ese Decreto, los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuado el cálculo. El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior se determina tomando el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por trece (13) la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los doce (12) meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a las cesantías y a los intereses sobre cesantías. Cuando el trabajador lleve laborando menos de doce (12) meses al servicIo del empleador, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a las cesantías y a los intereses sobre las cesantías. Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúa el primer cálculo, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Parágrafo. Para lo dispuesto en los incisos 2 y 3 de este artículo, se tomará el resultado obtenido y se divide por la Unidad de Valor Tributario -UVT del correspondiente año del cálculo, determinando el valor del impuesto en Unidades de Valor Tributario -UVT de conformidad con la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario. Una vez calculado el impuesto, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido en Unidades de Valor Tributario -UVT, con lo cual se obtiene el porcentaje fijo de retención aplicable a los ingresos mensuales del semestre." "Artículo 1.2.4.1.5. Retención en la fuente en la unidad de empresa. Cuando dos (2) o más empresas que conformen una unidad de empresa efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en la relación laboral, la base para aplicar la retención en la fuente deque tratan los artículos 1.2.4.1.3, 1.2.4.1.4, 1.2.4.1.23, 1.2.4.1.26 Y 1.2.4.1.27. de este Decreto deberá incluir la totalidad de los pagos gravables que se efectúen al trabajador por las distintas empresas que conforman la unidad. Para tal efecto, actuará como agente retenedor la empresa que tenga el carácter de principal." . DECRETO 2250 DE Página 22 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Ubro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." "Artículo 1.2.4.1.6. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por las personas naturales por concepto de las rentas de trabajo de que trata el artículo 103 del Estatuto Tributario tales como: salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajador asociado cooperativo y las compensaciones por servicios personales, podrán detraerse los pagos efectivamente realizados por los siguientes conceptos: 1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como nb constitutivos de renta ni ganancia ocasional. 2. Los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional 3. Los aportes obligatorios y voluntarios al Sistema General de Pensiones obligatorias, tendrán el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. 4. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, así: 4.1. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo tendrán derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda. En este caso la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma indicada en las normas reglamentarias vigentes. 4.2. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, sobre los pagos por salud señalados en los literales a) y b) del artículo 387 del Estatuto Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere dieciséis (16) Unidades de Valor Tributario -UVT mensuales, y se cumplan las condiciones de control indicadas en las normas reglamentarias vigentes. 4.3. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, tendrán derecho a una deducción mensual de hasta el diez por ciento (10%) del total de dicha renta en el respectivo mes por concepto de dependientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.4.1.18. de este decreto, hasta un máximo de treinta y dos (32) Unidades de Valor Tributario -UVT mensuales. 5. Las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su origen y beneficiario, manteniendo los límites y montos que determine cada beneficio. 6. A los ingresos provenientes de honorarios y compensación por servicios personales percibidos por las personas naturales cuando no hayan contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad, por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario. • DECRETO '­ 2250 DE Página 23 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." Para tal efecto, las personas naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento expedido por las personas no obligadas a facturar. DECRETO- 225 O DE Página 24 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 dél Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016," DECRETO 225 O DE Página 25 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." por el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren entregadas directamente al afiliado, en los términos de los artículos 1.2.4.1.33. del presente Decreto." "Artículo 1.2.4.1.12. Información y cuenta de control por parte de las entidades que manejen cuentas AFC o AVC. Las entidades a que se refiere el parágrafo 1 del

Parágrafo 1. Para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del Estatuto Tributario, son los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada, vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes y todos aquellos efectuados a los planes adicionales de salud, de que tratan las normas del sistema de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 2. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario para las personas naturales que obtengan rentas de trabajo se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes.
Parágrafo 3. Para todos los fines previstos, las rentas exentas y deducciones no pueden superar los límites particulares que establezca cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del cuarenta por ciento (40%) o el valor absoluto de cinco mil cuarenta' (5.040) Unidades de Valor Tributario - UVT anuales, es decir cuatrocientos veinte (420) Unidades de Valor Tributario - UVT mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4. Los factores de depuración de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de las rentas de trabajo cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinan mediante los soportes que adjunte el contribuyente a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3° del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. En este caso las deducciones a que se refiere el presente artículo se comprobarán en la forma prevista en lo pertinente en los artículos 1.2.4.1.24. y 1.2.4.1.27. del presente Decreto y en las demás normas vigentes. Si se suscriben contratos con pagos periódicos, la información soporte se podrá suministrar una sola vez.
Parágrafo 5. Los factores de detracción de la base del cálculo de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario, previstos en este artículo, podrán deducirse en la determinación del impuesto de renta y complementario del respectivo periodo, según corresponda.
Parágrafo 6. Cuando se trate del procedimiento de retención número dos (2), el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta para calcular el porcentaje fijo de retención semestral.
Parágrafo 7. Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, prevista en el artículo 119 del Estatuto Tributario y en el numeral 4.1, de este artículo, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una ellas, siempre y cuando manifiesten bajo la gravedad del juramento que la otra persona no la ha solicitado. En el caso de los trabajadores que laboren para más de un patrono, esta deducción solo podrá ser solicitada ante uno de ellos." "Artículo 1.2.4.1.7. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 1393 de 2010 Y 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago. Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta y complementario de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los términos de Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones y las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Parágrafo. Para efectos fiscales esta obligación no será aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV)." "Artículo 1.2.4.1.9. Retención en la fuente sobre excedentes de libre disponibilidad. El retiro de los excedentes de libre disponibilidad se determinará en cualquier caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, y se aplicará la tarifa de retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.1.41. del presente Decreto, En todo caso, no se podrán retirar sumas provenientes de aportes obligatorios para fines distintos ala pensión o devolución de saldos, salvo que formen parte de los excedentes de libre disponibilidad." "Artículo 1.2.4.1.10. Garantía sobre el exceso del capital ahorrado o valor del rescate. Cuando de conformidad con las normas pertinentes, sobre un fondo de pensiones voluntarias o sobre el valor de rescate de un seguro de pensión, se haga efectiva la garantía constituida sobre los mismos, las sumas provenientes del capital que se retiren para tal efecto estarán sometidas previamente a la retención en la fuente

Artículo 1.2.4.1.36

del presente Decreto, que realicen préstamos hipotecarios y manejen cuentas de ':Ahorro para el Fomento de la Construcción -AFC" o "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual - AVC" de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, deberán llevar, para cada una de estas cuentas, una cuenta en pesos de control denominada "Retenciones Contingentes por Retiro de Ahorros de Cuentas - AFC o AVC", en donde se registrará el valor no retenido inicialmente al monto de los depósitos cuya permanencia en la cuenta sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años, según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual se retendrá al momento de su retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en los artículos 1.2.1.22.43.,1.2.4.1.35. Y 1.2.4.1.36. del presente Decreto. Para tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la entidad correspondiente, al momento de la consignación del ahorro, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el ahorro y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, cuando sean procedentes. ~ DECRETO 2250 DE Página 26 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." "Artículo 1.2.4.1.14. Tratamiento de los gastos en salud y vivienda de los servidores públicos en el exterior, y tratamiento de la prima especial y la prima de costo de vida. Los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren prestando servicios en el exterior, podrán deducir de la base de retención en la fuente y en la determinación del impuesto sobre la renta y complementario, los pagos efectuados por planes de salud adicionales a la cobertura que en esta materia otorga el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos se financien exclusivamente por los servidores en el exterior, así como los intereses y/o corrección monetaria o costo financiero que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente o adquisición por el sistema leasing.

Parágrafo 3. En el caso de traslado de ahorros entre cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción - AFC" o "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual - AVC" de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, poseídas por un mismo titular en diferentes entidades financieras, la entidad que maneja la cuenta de origen informará a la entidad que maneja la cuenta receptora la historia completa de la cuenta de ahorro trasladada, con el propósito de que la entidad receptora registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad y el valor a pesos históricos de los depósitos de ahorros."
Parágrafo 1. Para lo previsto en este artículo aplicarán los límites anuales y demás restricciones que operan para la generalidad de los casos previstos en los artículos 119 y 387 del EstatutoTributario.
Parágrafo 2. La prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 de los servidores públicos, diplomáticos, consulares, y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, está sometida al tratamiento de renta exenta y no les será aplicable el límite porcentual del cuarenta por ciento (40%) que establece el

Artículo 336°

del Estatuto Tributario. Sin embargo, se tendrá en cuenta para determinar el máximo de rentas exentas y deducciones que en todo caso no podrán superar las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT anuales, es decir cuatrocientos veinte (420) Unidades de Valor Tributario -UVT mensuales, de conformidad con lo previsto en el

Artículo tercero

que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante. En tal caso, tales pagos estarán sometidos a la retención en la fuente que les será aplicable a dichos terceros, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de trescientos diez (310) Unidades de Valor Tributario -UVT. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo. Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso primero, excedan la suma de cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario ­ UVT, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este artículo no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas. Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador." "Artículo 1.2.4.1.23. Deducción por intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o costo fina'nciero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será de diez (100) Unidades de Valor Tributario -UVT de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario." "Artículo 1.2.4.1.24. Certificados. Los certificados sobre los intereses y corrección monetaria para efectos de la adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda del DECREto 225 O DE Página 31 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819de 2016." trabajador y los certificados en los que consten los pagos de salud de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retención, deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el quince (15) de abril de cada año. En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los retenedores tomarán como válida la información que suministró el trabajador en el año inmediatamente anterior." "Artículo 1.2.4.1.25. Expedición de certificados por unidad de empresa. Cuando dos (2) o más patronos que conformen una unidad de empresa efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en la relación laboral, el certificado será expedido por la empresa que tenga el carácter de principal o haga sus veces, e incluirá la totalidad de los pagos gravables que se efectúen al trabajador por las distintas empresas que conformen la unidad. Cuando se trate de trabajadores con ingresos de diferentes fuentes, deben exhibir la totalidad de los certificados de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario correspondiente a los ingresos informados." "Artículo 1.2.4.1.26. Concepto de pagos indirectos. Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador los que efectúe el empleador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los empleadores a entidades tales como COLPENSIONES, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y las Cajas de Compensación Familiar. Se excluyen los pagos que el empleador efectúe por concepto de educación y salud, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores." "Artículo 1.2.4.1.27. Cálculo de la retención en la fuente para los trabajadores con derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria. En el caso de los trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el agente retenedor calculará la retención en la fuente de acuerdo con las siguientes instrucciones: Para el procedimiento de retención en la fuente número uno (1): De la suma de todos los pagos gravables efectuados al trabajador durante el respectivo mes, diferentes de la cesantía, sus intereses y la prima mínima legal que sea factor salarial, se restará el valor de los intereses y corrección monetaria que proporcionalmente se considera deducible por tal concepto en el respectivo mes. La DECRETO 2250 DE Página 32 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." cifra así obtenida será la base de retención que sirva para determinar en la tabla el "valor a retener" correspondiente. Cuando el retenedor opte por efectuar la retención en la fuente, de acuerdo con el procedimiento establecido para pagos que correspondan a períodos inferiores a treinta (30) días, la disminución por concepto de intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda se hará así: El valor obtenido según el literal a) del artículo 1.2.4.1.3. del presente Decreto deberá disminuirse en la cifra correspondiente a los intereses y corrección monetaria deducible mensualmente, para así determinar el porcentaje de retención en la fuente a que se refiere el literal b) del mismo artículo. Así mismo, para efectos del cálculo previsto, de dicho literal se deberá restar de la base para aplicar el porcentaje de retención, el valor de la corrección monetaria e intereses deducibles que proporcionalmente correspondan al número de días objeto del pago. Para el procedimiento de retención en la fuente número dos (2). El valor mensualmente deducible será el que resulte de dividir por doce (12) el valor de los intereses y corrección monetaria deducibles que conste en el mencionado certificado, sin que exceda de cien (100) Unidades de Valor Tributario -UVT mensuales. Cuando los intereses y corrección monetaria certificados correspondan a un período inferior a los doce (12) meses, el valor mensualmente deducible se calculará dividiendo el monto total de los intereses y corrección monetaria que figure en el respectivo certificado por el número de meses a que corresponda, sin que exceda de cien Unidades de Valor Tributario (100) UVT mensuales. En el caso de préstamos obtenidos por el trabajador en el año en el cual se efectúa la retención, el valor mensualmente deducible será el de los intereses y corrección monetaria correspondientes al primer mes de vigencia del préstamo, según certificación expedida por laentidad que lo otorga, sin que exceda de cien (100) Unidades de Valor Tributario -UVT mensuales." "Artículo 1.2.4.1.28. Información y cuenta de control por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP. Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras de fondos privados de pensiones en general, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 y las compañías de seguros que expidan seguros privados de pensiones o paguen pensiones de renta vitalicia con cargo a los aportes recibidos, deberán llevar la cuenta de control en pesos, para cada afiliado, denominada "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos", en donde se registrará el valor no retenido inicialmente del monto de los aportes voluntarios, cuya permanencia en el Fondo sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual se retendrá al momento de su retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en los artículos 1.2.1.22.41., 1.2.4.1.33. Y 1.2.4.1.37. del presente Decreto. DECRETO 225 O DE Página 33 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." Para ta~ efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la sociedad administradora correspondiente, al momento de la consignación del aporte, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el aporte y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario cuando sean procedentes. Así mismo, las sociedades administradoras o las compañías de seguros que expidan seguros privados de pensiones, deberán llevar un control histórico y actualizado de la cuenta individual de cada afiliado, que permita determinar en cualquier momento, para los efectos del presente Decreto, la siguiente información: 1. El valor diario de la unidad del respectivo fondo o seguro. 2. El valor diario de los aportes voluntarios en pesos y en unidades que conforman el saldo final de la cuenta, desagregando el número de unidades que corresponden a cada día de historia de la cuenta individual de acuerdo a los aportes y retiros realizados. 3. El valor a pesos históricos de los aportes voluntarios realizados, con sus respectivas unidades, que dan origen a la cuenta control retenciones contingentes por retiro de saldos. DECRETO' 2250 DE Página 34 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." 2. El porcentaje obtenido de conformidad con el numeral anterior, se aplicará al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos. 3. El valor resultante de la operación anterior, deberá disminuirse de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". Cuando se realicen retiros de aportes voluntarios que hayan cumplido con el requisito de permanencia mínimo, yen relación con los cuales se haya realizado el ajuste de que trata este artículo, no habrá lugar a ajustes adicionales al momento del retiro."\nArtículo 10°. Adición de los artículos 1.2.4.1.30., 1.2.4.1.31., 1.2.4.1.32., 1.2.4.1.33., 1.2.4.1.34., 1.2.4.1.35., 1.2.4.1.36., 1.2.4.1.37., 1.2.4.1.38., 1.2.4.1.39. 1.2.4.1.40., 1.2.4.1.41., al Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.2.4.1.30., 1.2.4.1.31., 1.2.4.1.32., 1.2.4.1.33., 1.2.4.1.34., 1.2.4.1.35., 1.2.4.1.36., 1.2.4.1.37., 1.2.4.1.38., 1.2.4.1.39. 1.2.4.1.40., 1.2.4.1.41. al Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: "Artículo 1.2.4.1.30. Traslado de cuentas individuales entre fondos de pensiones voluntarias o seguros de pensiones. En el caso de traslado de cuentas individuales entre un fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones y otro fondo de pensiones voluntarias o seguro, el fondo o seguro de origen informará al fondo o seguro receptor, la historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que el fondo o seguro receptor registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad y demás características de los aportes efectuados en el fondo o seguro de origen. El fondo o seguro de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma: 1. Aportes voluntarios a pesos históricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) o diez (10) años y dan origen a la cuenta control "Retención Contingente por Retiro de Saldos" trasladada. Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en el fondo o seguro receptor. 2. Retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a los aportes señalados en el numeral anterior. 3. Aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a diez (10) años, y dan origen a la cuenta control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". El valor de los aportes valorizados corresponderá al resultado de multiplicar el número de unidades aportadas con una permanencia en el fondo o seguro de origen inferior a diez (10) años y sobre las cuales no se practicó retención en la fuente en razón del beneficio de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de operación vigente para el día del traslado. 4. Aportes voluntarios valorizados, cuya permanencia en el fondo o seguro sea igualo DECRETO 225 O DE Página 35 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan. modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19.20.21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." superior a diez (10) años, o no dieron origen a la cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". Por su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de registrar los valores trasladados. los convertirá en unidades teniendo en cuenta el valor de su unidad vigente para las operaciones del día del traslado. Este registro se efectuará identificando los aportes voluntarios que dieron origen a la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" y los que no dieron lugar a esta. En el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan dado origen al saldo de la cuenta trasladada "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldo". para los efectos de lo previsto en el artículo 1.2.4.1.37. del presente Decreto, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro, será el que resulte de dividir el valor a pesos históricos de dichos aportes voluntarios por el número de unidades a las cuales correspondieron en el nuevo fondo o seguro al momento del traslado los aportes valorizados.

Parágrafo 1. Cuando la persona natural se traslade del Régimen de Pensiones de Ahorro Individual con solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida y se han realizado aportes voluntarios a obligatorias, el monto a devolver se considerará un retiro al cual se aplicará la tarifa de retención en la fuente correspondiente, si este se hace sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y el presente Decreto.
Parágrafo 2. Cuando la persona natural traslade de forma total o parcial los aportes voluntarios realizados a los seguros privados de pensiones o a los fondos de pensiones voluntarias al Régimen de Pensiones de Ahorro Individual con Solidaridad o viceversa, se considerará un retiro al cual se aplicará la tarifa de retención en la fuente correspondiente.

Artículo 1.2.4.1.31

Aportes voluntarios realizados directamente por los partícipes independientes a los fondos de pensiones voluntarias. En el evento en que los aportes voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones, los haga directamente el partícipe independiente, la sociedad administradora respectiva registrará una retención en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario. No habrá lugar a retención en la fuente con ocasión del retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que el partícipe independiente deberá certificar bajo la gravedad del juramento: 1. Que fueron sometidos a retención en la fuente. 2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario. 3. Que los aportes, rendimientos o pensiones sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias. 4. Que los retiros de aportes y/o rendimientos se efectúen con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación, muerte o incapacidad. DECRETO 2250 DE Página 36 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12. 19. 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." 5. Que los retiros de aportes voluntarios se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará lugar a la retención en la fuente prevista en este artículo."\nArtículo 1°. 2.4.1.32. Aportes voluntarios realizados directamente por los trabajadores al sistema. En el evento en que los trabajadores efectúen directamente aportes voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones y/o consignaciones de ahorros cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción - AFC" o "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual - AVC" de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, la respectiva sociedad administradora o la entidad a que se refiere el parágrafo del artículo 1.2.4.1.36.• registrará una retención en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 126-1 o el parágrafo 2 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, según corresponda. No habrá lugar a retención en la fuente con ocasión del retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que el trabajador deberá certificar bajo la gravedad de juramento: 1. Que fueron sometidos a retención en la fuente. 2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario. 3. Que las sumas aportadas y sus rendimientos hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años. tratándose de aportes a cuentas AFC o AVC. 4. Que los aportes. rendimientos o pensiones sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias. 5. Que los retiros de aportes y/o rendimientos se efectúen con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación, muerte o incapacidad. 6. Que los retiros de estas sumas se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará lugar a la retención en la fuente prevista en este artículo.

Artículo 1.2.4.1.33

Retiro de aportes voluntarios que no se sometieron a retención en la fuente y retiro de rendimientos. Los retiros de aportes voluntarios o sus rendimientos, de los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias, o el pago de pensiones con cargo a tales aportes. constituyen renta gravable para el partícipe, afiliado o asegurado, según el caso, y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente. Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de aportes voluntarios DECRETO 225t1}E Página 37 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Unico Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." y/o de los rendimientos financieros, de los que habla el presente artículo, que cumplan las siguientes condiciones: 1. Los retiros de aportes realizados con posterioridad al 10 de enero de 2013 y que hayan permanecido por lo menos diez (10) años, o los retiros de los aportes realizados antes del 31 de diciembre del 2012 y que hayan permanecido por lo menos cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en los fondos de pensiones voluntarias o en los seguros privados de pensiones, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, al igual que el retiro de los rendimientos generados por estos aportes. 2. Los retiros de aportes y/o rendimientos que se efectúen con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación, muerte o incapacidad, circunstancias que deben estar certificadas de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social. 3. Los retiros de aportes voluntarios en fondos de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones antes de que transcurran diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario,contados a partir de la fecha de su consignación, tampoco son sujetos de imposición ni de retención en la fuente para el trabajador o partícipe independiente. siempre y cuando, se destinen a la adquisición de vivienda financiada o no por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 3.1. Que la adquisición de la vivienda se haya efectuado a partir del 10 de enero de 2013. 3.2. Que el aportante al fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública de adquisición de vivienda. 3.3. Que el objeto de la escritura pública sea exclusivamente la adquisición de vivienda, nueva o usada. 3.4. Que en la cláusula de la escritura pública de adquisición de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a los aportes del fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones. 3.5. Que la entidad administradora del fondo de pensiones voluntarias o la aseguradora abone o gire directamente al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor del bien inmueble. 3.6. Tratándose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital o el valor de las cuotas del crédito hipotecario o del leasing habitacional. la entidad DECRETO Página 38 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capitulas 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016," administradora del fondo de pensiones voluntarias o seguro privado de pensiones deberá girar el valor correspondiente al otorgante del crédito hipotecario o el leasing habitacional. Parágrafo. En todo caso, en los contratos de leasing habitacional se deberá ejercer la opción de compra; de lo contrario, los retiros para el pago de los cánones no tendrán el carácter de renta exenta y el contribuyente deberá declararlos como ingreso gravable en el año en que debiendo ejercer la opción de compra, ésta no se hace efectiva.

Artículo 1.2.4.1.34

Sumas aportadas directamente por los contribuyentes personas naturales a las cuentas AFC y AVC. En el evento en que el contribuyente persona natural. deposite directamente en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, la entidad a que se refiere el parágrafo del artículo 1.2.4.1.36. registrará una retención en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario. No habrá lugar a retención en la fuente con ocasión del retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que la persona natural deberá certificar bajo la gravedad del juramento: 1. Que fueron sometidos a retención en la fuente. 2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario. 3. Que las sumas aportadas y sus rendimientos hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años. 4. Que los retiros de estas sumas se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará lugar a la retención en la fuente prevista en este artículo. Artícu lo 1.2.4.1.35. Cálculo de la base de retención en la fuente y ajustes a la cuenta de control por concepto de retiros de cuentas AFC - AVC. Cuando se retiren las sumas consignadas en cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción ­ AFC o las "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual - AVC" de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, en un término de permanencia inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, o sus rendimientos, con fines distintos a eventos de que trata el numeral 2 del artículo 1.2.4.1.36. del presente Decreto, se les practicará la retención en la fuente contingente sobre la suma retirada y se realizarán los ajustes a la cuenta de control, atendiendo el siguiente procedimiento: Para el retiro de rendimientos financieros el valor de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario será el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las DECRETO 225 O DE Página 39 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen articulos a los Capítulos 10,11,12,19,20,21 Y 22 del Título 1 y Capitulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley1819 de 2016." operaciones del día al cual se está imputando el retiro (valor histórico). Para el retiro de las sumas depositadas el valor de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta será el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos", por la proporción que exista entre el monto del retiro a pesos históricos y el saldo de la cuenta individual antes del retiro de las sumas depositadas a pesos históricos, que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". Para este efecto, el monto del retiro en pesos históricos se calculará aplicando a las unidades retiradas el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro. La cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" se disminuirá en el valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso anterior. Parágrafo. La retención de que trata el parágrafo 2 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario será aplicable en el evento allí establecido.

Artículo 1.2.4.1.37

Cálculo de la base de retención en la fuente y ajustes a la cuenta de control por concepto de retiros. Cuando se retiren los aportes voluntarios consignados con menos de diez (10) años de permanencia o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario en el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, o de sus rendimientos, con fines distintos a eventos de que tratan los numerales 2 y 3 del articulo 1.2.4.1.33. del presente Decreto, se les practicará la retención en la fuente contingente sobre la suma retirada y se realizarán los ajustes a la cuenta de control, atendiendo el siguiente procedimiento: Para el retiro de rendimientos financieros el valor de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario será el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro (valor histórico). Para el retiro de aportes voluntarios el valor de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta será el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos", por la proporción que exista entre el monto del retiro a pesos históricos y el saldo de la cuenta individual antes del retiro de los aportes voluntarios a pesos históricos, que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". Para este efecto, el monto del retiro en pesos históricos se calculará aplicando a las unidades retiradas el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro. DECRETO 225 O DE Página 41 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10,11,12,19,20,21 Y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Titulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en MateriaTributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." La cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" se disminuirá en el valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso anterior. Parágrafo. La retención de que trata el parágrafo 4 0 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario será aplicable en el evento allí establecido.

Artículo 1.2.4.1.38

Traslado de cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción - AFC o las "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual - A VC" a cuentas individuales de fondos o seguros de pensiones. En el caso de traslado de sumas consignadas en cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción -AFC o las "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual -AVC" a cuentas individuales en un fondo o seguro de pensiones, la entidad financiera de origen informará al fondo o seguro receptor, la historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que el fondo o seguro receptor registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad de las sumas aportadas. Para estos efectos, la entidad financiera de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma: 1. Depósitos de ahorro a pesos históricos cuya permanencia en la cuenta AFC o ACV, haya sido inferior a diez (1 O) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario y dan origen a la cuenta control Retención Contingente trasladada. Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en el fondo o seguro receptor. 2. Retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a las sumas señaladas en el inciso anterior. 3. Saldo total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta AFC o ACV sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, y dan origen a la cuenta control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". 4. Saldo total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta AFC sea igualo superior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, o no dieron origen a la cuenta de control"Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". Por su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de registrar los saldos trasladados, los convertirá en unidades teniendo en cuenta el valor de su unidad vigente para las operaciones del día del traslado. Este registro se efectuará identificando las sumas depositadas que dieron origen a la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" y los que no dieron lugar a esta. En el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan dado origen al saldo de la cuenta trasladada "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldo", para los efectos de lo previsto en los artículos 1.2.4.1.28. y 1.2.4.1.29. del presente Decreto, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro, será el que resulte de dividir el valor a pesos históricos de dichos aportes voluntarios por el DECRET'-O 225 O DE Página 42 de 46 Continuación del Decreto "Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 Y22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016." número de unidades a las cuales correspondió en el nuevo fondo o seguro al momento del traslado del saldo de que trata el numeral 3. del presente artículo.

Artículo 1.2.4.1.39

Cumplimiento de requisitos. Para los efectos previstos en el numeral 2 del artículo 1.2.4.1.33. del presente Decreto, se entiende que el aportante tiene derecho a la pensión de vejez cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, o cuando a cualquier edad tiene un capital acumulado que le permita obtener una pensión periódica con las condiciones previstas en las disposiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad de la misma Ley 100 de 1993. En este caso, no se requerirá la permanencia de que trata el numeral 1 del artículo 1.2.4.1.33. del presente Decreto para gozar del beneficio tributario.

Artículo 1.2.4.1.40

Traslado de cuentas individuales de fondos de pensiones voluntarias o seguros de pensiones a cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción -AFC" o a cuentas de "Ahorro Voluntario Contractual -AVe". En el caso de traslado de cuentas individuales entre un fondo o seguro de pensiones a una cuenta de "Ahorro para el Fomento de la Construcción -AFC" o a las "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual -AVC", el fondo o seguro de origen informará a la entidad financiera receptora la historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que la entidad financiera receptora registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad de los aportes. Para estos efectos, el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma: 1. Aportes voluntarios a pesos históricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del

Artículo 1.2.1.19.2

y los artículos 1.2.1.19.15. y 1.2.1.19.16. del Capítulo 19; sustituye el Capítulo 20 del Título 1; adiciona el artículo 1.2.1.21.4. del Capítulo 21; adiciona los artículos 1.2.1.22.41., 1.2.1.22.42. y 1.2.1.22.43. del Capítulo 22; modifica los artículos 1.2.4.1.4.,1.2.4.1.5.,1.2.4.1.6.,1.2.4.1.7., 1.2.4.1.9., 1.2.4.1.10., 1.2.4.1.12., 1.2.4.1.14., 1.2.4.1.15., 1.2.4.1.16., 1.2.4.1.17.,1.2.4.1.18., 1.2.4.1.19., 1.2.4.1.20., 1.2.4.1.21., 1.2.4.1.22., 1.2.4.1.23., 1.2.4.1.24., 1.2.4.1.25., 1.2.4.1.26., 1.2.4.1.27., 1.2.4.1.28. y 1.2.4.1.29. Y adiciona los artículos 1.2.4.1.30., 1.2.4.1.31., 1.2.4.1.32., 1.2.4.1.33., 1.2.4.1.34., 1.2.4.1.35., 1.2.4.1.36., 1.2.4.1.37., 1.2.4.1.38., 1.2.4.1.39. 1.2.4.1.40.y 1.2.4.1.41. del Capítulo 1 del Título 4; modifica los artículos 1.2.4.7.1., 1.2.4.7.2. y adiciona el artículo 1.2.4.7.3. del Capítulo 7 del Título 4. PUBLíQUESE y CÚMPLASE 29 Ole 2017 Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, .MMAtIl~ ~:.Q.j. k....---7"" MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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