Por el cual se sustituye el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 en lo

Decreto · 1984 · 2018-06-19 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 41–58 de 58

Artículo 3.3.7.2.5

Constitución de participaciones por el gestor profesional. El gestor profesional podrá ser inversionista del fondo de capital privado en las condiciones indicadas en el reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2 del artículo 3.3.5.1.2 del presente decreto. DECRETO J~84 DE Página 28 de 38 Continuación del Decreto "Por el cual se sustituye el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la gestión y administración de los fondos de capital privado, y se dictan otras disposiciones" CAPITULO 3 GERENTE DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO

Artículo 3.3.7.3.1

Gerente del fondo de capital privado. Cuando el fondo de capital privado no cuente con un gestor profesional, deberá tener un gerente, quien será una persona natural de dedicación exclusiva en la actividad de gestión de fondos de capital privado, con su respectivo suplente, nombrado por la junta directiva de la sociedad administradora del fondo de capital privado. El gerente del fondo de capital privado será el encargado de la ejecución de la gestión del portafolio del fondo de capital privado a su cargo, por cuenta de quien realice la actividad de gestión. Dichas decisiones deberán ser tomadas de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la gestión de fondos capital privado, observando la política de inversión del fondo de capital privado, el reglamento y las normas aplicables. Una misma persona podrá ser gerente de múltiples fondos de capital privado administrados por la sociedad administradora de fondos de capital privado.

Artículo 3.3.7.3.2

Calidades personales del gerente del fondo de capital privado. El gerente y su respectivo suplente se considerarán como administradores de la sociedad que ejerza la gestión de las inversiones del fondo de capital privado, con funciones exclusivamente vinculadas a la gestión de los fondos de capital privado gestionados, y deberán acreditar la experiencia específica en la administración y gestión de los riesgos correspondientes al fondo de capital privado que van a gestionar. La designación de estos funcionarios no exonera a la junta directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, o cualquier norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en el presente Libro.

Artículo 3.3.7.3.3

Funciones del gerente del fondo de capital privado. El gerente y, en su ausencia, el respectivo suplente, deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las obligaciones propias de los demás administradores de la sociedad administradora de fondos de capital privado: 1. En la toma de decisiones de inversión deberá tener en cuenta las políticas diseñadas por la junta directiva de la sociedad administradora para identificar, medir, gestionar y administrar los riesgos y realizar de su labor de manera profesional durante toda la etapa de inversión y desinversión del fondo de capital privado. 2. Documentar con detalle y precisión los problemas detectados en los envíos de información de la sociedad administradora de fondos de capital privado a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, categorizados por fecha de ocurrencia, frecuencia e impacto. Así mismo, deberá documentar los mecanismos implementados para evitar la reincidencia de las fallas detectadas. 3. Asegurarse de que la sociedad administradora cuente con personal idóneo para el cumplimiento de las obligaciones de información. 4. Proponer a los órganos de administración el desarrollo de programas, planes y estrategias orientadas al cumplimiento eficaz de las obligaciones de información a cargo de la sociedad administradora. DECRETO J~84 DE Página 29 de 38 Continuación del Decreto "Por el cual se sustituye el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la gestión y administración de los fondos de capital privado, y se dictan otras disposiciones" 5. Cumplir con las directrices, mecanismos y procedimientos señaladas por la Junta Directiva de la sociedad administradora de fondos de capital privado, y vigilar su cumplimiento por las demás personas vinculadas contractualmente cuyas funciones se encuentren relacionadas con la gestión propia. 6. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos que imposibiliten o dificulten el cumplimiento de sus funciones, previa información a la junta directiva. 7. Presentar la información a la asamblea de inversionistas, de conformidad con lo señalado en el numeral 14 del artículo 3.3.7.1.3 del presente decreto. 8. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la junta directiva de la sociedad administradora. 9. Acudir a la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de capital privado en los eventos en que considere que se requiere de su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada gestión del fondo de capital privado. 10. Ejercer una supervisión permanente sobre el personal vinculado a la gestión del portafolio fondo de capital privado gestionado, y 11. Las demás asignadas por la junta directiva de la sociedad administradora, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a la misma. Parágrafo. El suplente solo actuará en caso de ausencias temporales o absolutas del principal. CAPíTULO 4 ACTIVIDAD DE CUSTODIA

Artículo 3.3.7.4.1

Custodia de valores que integran el portafolio del fondo de capital privado. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de los fondos de capital privado que administren, con entidades que de conformidad con el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto puedan ejecutar la actividad de custodia de valores. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado o el gestor profesional, en caso que exista, ejercerán las actividades complementarias a la custodia de valores cuando estas no s,ean desarrolladas por el custodio. TíTULO 8 ÓRGANOS DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO CAPíTULO 1 JUNTA DIRECTIVA DE lA SOCIEDAD ADMINISTRADORA

Artículo 3.3.8.1.1

Obligaciones de la junta directiva de la sociedad administradora. La junta directiva de la sociedad administradora de fondos de capital privado con respecto a la administración de fondos de capital privado deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1. Definir las políticas y procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de administración de fondos de capital privado, y determinar los criterios o condiciones bajo los cuales la sociedad desarrollará todas o algunas de las demás actividades relacionadas con los fondos de capital privado administrados. DECRETO J ~84 DE Página 30 de 38 Continuación del Decreto ·Por el cual se sustituye el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la gestión y administración de los fondos de capital privado, y se dictan otras disposiciones H Para el efecto, la junta directiva deberá definir para cuales fondos de capital privado la sociedad ejercerá la gestión del portafolio, y para cuales dicha gestión será realizada por un gestor profesional en los términos de del presente Libro. Así mismo, la junta directiva deberá realizar la designación de la entidad que prestará los servicios de custodia de valores, y de las actividades complementarias a la misma que serán prestadas por parte de la entidad designada como custodio. 2. Definir los criterios o estándares aplicables a la selección de entidades encargadas de la gestión, y de la custodia de los fondos de capital privado administrados por la sociedad autorizada. 3. Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el cumplimiento e independencia de las funciones propias de la actividad de administración de fondos de capital privado, así como del personal responsable de las mismas. 4. Definir los procedimientos de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración de los fondos de capital privado administrados. 5. Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de capital privado administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas. 6. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables. 7. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta administración del fondo de capital privado. 8. Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de contr interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar la administración d los fondos de capital privado. 9. Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de lal información divulgada al público en general, a los inversionistas y a lal Superintendencia Financiera de Colombia. 10. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la rentabilidad o del valor de la unidad. 11. Diseñar y aprobar las políticas para la presentación a las asambleas de inversionistas de toda la información necesaria que permita establecer el estado de los fondos de capital privado administrados, incluyendo como mínimo: los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, y la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de capital privado y de la participación de cada inversionista dentro del mismo. 12. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como las políticas y los procedimientos para su prevención, administración, y revelación a los inversionistas. 13. Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, cuando dicha actividad no haya sido delegada voluntariamente en el custodio de dichos valores. Dichas políticas, directrices y procedimientos deberán definir expresamente los casos en que la sociedad administradora podrá abstenerse de participar en las 1 DECRETO J ~84 DE Página 31 de 38 Continuación del Decreto "Por el cual se sustituye el Libro 3de la Parte 3del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la gestión y administración de los fondos de capital privado, y se dictan otras disposiciones" deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos. 14. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la administración de los fondos de capital privado. 15. Definir los mecanismos que serán implementados para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del gestor profesional, en relación con la gestión del fondo de capital privado. 16. Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la actividad de administración del fondo de capital privado, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y administración del fondo de capital privado. 17. Determinar los mecanismos que eviten la aplicación de prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de un mismo fondo de capital privado. 18. Determinar el contenido mínimo de los informes que deberá presentar quien ejecute la actividad de gestión de los fondos de capital privado administrados por la sociedad administradora. 19. Nombrar el gerente del fondo de capital privado y su suplente, en caso de no existir un gestor profesional. Así como establecer los requisitos de idoneidad y experiencia requeridos para desempeñar dicho cargo. 20. Las demás establecidas a cargo de la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de capital privado en otras normas legales o reglamentarias. CAPíTULO 2 COMrrÉ DE INVERSIONES

Artículo 3.3.8.2.1

Comité de Inversiones. La sociedad administradora de fondos de capital privado o el gestor profesional del fondo de capital privado, en caso de que exista, deberá constituir un comité de inversiones que será responsable del análisis de las inversiones, así como de la definición de las políticas para adquisición y liquidación de inversiones, teniendo en cuenta la política de riesgos del fondo de capital privado y la política de endeudamiento del mismo. El comité de inversiones se deberá reunir periódicamente como mfnimo cada tres (3) meses, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. De tales reuniones se deberán elaborar actas escritas sobre los temas tratados. . El comité de inversiones podrá ser diferente para cada compartimento. si así lo establece el reglamento del fondo de capital privado. Para ejercer las funciones descritas anteriormente, el comité de inversiones de fondos de capital privado deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: 1. El cumplimiento de las directrices establecidas en la politica de inversión, en cuanto a la forma cómo se invertirán los recursos del fondo de capital privado, los limites de inversión y su duración. 2. El manejo integral de la liquidez con el fin de asegurar que se cuentan con los recursos suficientes para cumplir con las obligaciones derivadas de las operaciones del fondo de capital privado. DECRETO J ~84 DE Página 32 de 38 Continuación del Decreto "Por el cual se sustituye el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la gestión y administración de los fondos de capital privado, y se dictan otras disposiciones" 3. Las características y condiciones bajo las cuales el fondo de capital privado asume obligaciones de endeudamiento con terceros. La constitución del comité de inversiones no exonera a la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de capital privado o al gestor profesional, cuando este exista, de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en la normatividad aplicable. Cuando exista gestor profesional, corresponderá a este la elección de los miembros del Comité de inversiones. En tal caso, dichos miembros no tendrán la calidad de administradores de la sociedad administradora.

Parágrafo 1. Podrá haber un mismo comité de inversiones para todos los fondos de capital privado administrados por la misma sociedad administradora.
Parágrafo 2. El comité de inversiones deberá elaborar un informe de su gestión para ser presentado tanto en el informe de rendición de cuentas, como en la asamblea de inversionistas del fondo de capital privado. CAPíTULO 3 COMITÉ DE VIGilANCIA

Artículo 3.3.8.3.1

Comité de Vigilancia. La asamblea de inversionistas de los fondos de capital privado deberá nombrar un comité de vigilancia. Cuando existan compartimentos al interior del fondo de capital privado, los inversionistas de los mismos deberán nombrar como mínimo un miembro del comité de vigilancia por compartimento, en todo caso, cada compartimento podrá tener su propio comité. El comité de vigilancia será el encargado de ejercer la veeduría permanente sobre el cumplimiento de las funciones asignadas a la sociedad administradora y, al gestor profesional. en caso de existir. Estará conformado por personas naturales o jurídicas, en número plural impar de miembros, elegidos por la asamblea de inversionistas por períodos de dos años, pudiendo ser reelegidos. Por lo menos uno de los miembros de este comité no deberá tener relación alguna con la sociedad administradora o el gestor profesional, en caso de existir. DECRETO J~84 DE Página 33 de 38 Continuación del Decreto "Por el cual se sustituye el Libro 3de la Parte 3del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la gestión y administración de los fondos de capital privado, y se dictan otras disposiciones" designe a los miembros en propiedad. Esta facultad no podrá ser ejercida por conducto del gestor profesional.

Parágrafo 1. Cuando se designen personas jurídicas como miembros del comité de vigilancia, dichas personas deberán actuar por medio de un apoderado especial, quien deberá contar con el conocimiento técnico necesario para participar en dicho órgano y estar vinculado laboralmente a dicha persona jurídica.
Parágrafo 2. Cuando la sociedad administradora o el gestor profesional, en caso de existir, sean inversionistas del fondo de capital privado, no podrán ser miembros del comité de vigilancia del respectivo fondo de capital privado.
Parágrafo 3. Con anterioridad a la primera reunión de asamblea de inversionistas, la sociedad administradora designará provisionalmente a los miembros del comité de vigilancia, quienes ejercerán sus funciones hasta cuando la asamblea de inversionistas

Artículo 3.3.8.3.2

Funciones del comité de vigilancia. El comité de vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades de la sociedad administradora y del gestor profesional, en caso de existir, tendrá las siguientes funciones, además de las que señale el respectivo reglamento: 1. Verificar que la sociedad administradora, el gestor profesional y el gerente cuando existan, cumplan con sus funciones. 2. Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en desarrollo de sus funciones. 3. Verificar que las inversiones y demás actuaciones u operaciones del fondo de capital privado se realicen de acuerdo con la normatividad aplicable yel reglamento, para lo cual tendrá la facultad de solicitar cualquier información adicional, en caso de que lo requiera. 4. Conocer, evaluar y resolver aquellas situaciones que puedan dar lugar a eventuales conflictos de interés. 5. Proponer motivadamente a la asamblea de inversionistas la sustitución de la sociedad administradora o del gestor profesional, de conformidad con las causales de sustitución prevista en el reglamento. 6. Reportar inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la junta directiva de la sociedad administradora cualquier posible violación de la normatividad aplicable a la actividad de administración de fondos de capital privado, o el desconocimiento de los derechos o intereses de los inversionistas. Cuando dichas violaciones o desconocimientos impliquen un desmedro patrimonial para los, inversionistas, dicho comité deberá convocar a reunión extraordinaria de inversionistas al día siguiente al cual se detectó el presunto incumplimiento. 7. Elaborar el informe de su gestión para ser presentado en el informe de rendición de cuentas y en la asamblea de inversionistas del fondo de capital privado. 8. Informar a los inversionistas los eventos que podrían comprometer la sostenibilidad o la viabilidad del fondo de capital privado, o tener una incidencia material sobre los estados e información financiera del fondo. 9. Aprobar su propio reglamento de funcionamiento.

Artículo 3.3.8.3.3

Reuniones del comité de vigilancia. El comité de vigilancia se deberá reunir periódicamente como mlnimo cada tres (3) meses, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. En todo caso, de tales reuniones se deberán elaborar actas escritas, con el lleno de los requisitos previstos en el Código de Comercio y demás normas aplicables para las actas de asamblea de accionistas o juntas directivas de las sociedades por acciones, las cuales deberán ser elaboradas por la Sociedad Administradora del fondo de capital privado. CAPíTULO 4 ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS

Artículo 3.3.8.4.1

Asamblea de inversionistas. La asamblea la constituyen los inversionistas del fondo de capital privado, reunidos con el quórum y en las condiciones establecidas en el presente Libro. En lo no previsto en el mismo, se aplicarán las normas DECRETO J~84 DE Página 34 de 38 Continuación del Decreto "Por el cual se sustituye el Libro 3de la Parte 3del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la gestión y administración de los fondos de capital privado, y se dictan otras disposiciones" del Código de Comercio previstas para la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, cuando no sean contrarias a su naturaleza.

Artículo 3.3.8.4.2

Reuniones de la asamblea de inversionistas. La asamblea de inversionistas se reunirá cuando sea convocada por la sociedad administradora de fondos de capital privado, por el comité de vigilancia, por el gestor profesional, por el revisor fiscal, por los inversionistas del fondo de capital privado que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) de las participaciones, o por la Superintendencia Financiera de Colombia. La convocatoria deberá realizarse a través de los mecanismos previstos para el efecto en el reglamento y en el sitio web de la sociedad administradora de fondos de capital privado. La asamblea podrá deliberar con la presencia de un número plural de inversionistas que represente como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51 %) de las participaciones del respectivo fondo de capital privado. Salvo que el reglamento prevea una mayoría superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones presentes en la respectiva reunión, las decisiones de la asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una de las participaciones presentes en la respectiva reunión. Cada participación otorga un voto. Parágrafo. La participación de la sociedad administradora, o del gestor profesional, en caso de existir, como inversionista del fondo de capital privado que administra o gestiona respectivamente, le dará derechos de voto, lo cual se ejercerá sin perjuicio del cumplimiento de la política de conflictos de interés al respecto.

Artículo 3.3.8.4.3

Funciones de la asamblea de inversionistas. Son funciones de la asamblea de inversionistas, además de las señaladas en el reglamento: 1. Disponer que la administración del fondo de capital privado se entregue a otra sociedad legalmente autorizada para el efecto. 2. Decretar la liquidación del fondo de capital privado y, cuando sea del caso, designar el liquidador. 3. Aprobar o improbar el proyecto de fusión del fondo de capital privado. 4. Solicitar a la sociedad administradora de fondos de capital privado realizar la remoción del gestor profesional, de conformidad con las causales descritas en el reglamento. 5. Aprobar las cuentas que presente la sociedad administradora de forma anual, 6. Elegir los miembros del comité de vigilancia. 7. Autorizar la inscripción de las participaciones en sistemas de negociación de valores o bolsas de valores. 8. Aprobar el reglamento de emisión y colocación de bonos 9. Designar, cuando lo considere conveniente, un auditor externo para el fondo de capital privado. Costo que será asumido por el fondo de capital privado. 10. Las demás expresamente asignadas en el presente Libro. Parágrafo. Cuando quiera que se opte por el sistema del voto por escrito, para las reuniones adelantadas de conformidad con el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, los documentos que se envíen a los DECRETO J ~84 DE Página 35 de 38 Continuación del Decreto "Por el cual se sustituye el Libro 3de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la gestión y administración de los fondos de capital privado, y se dictan otras disposiciones" inversionistas deben contener la información necesaria, a fin de que estos dispongan de elementos de juicio suficientes y adecuados para tomar la respectiva decisión.

Artículo 3.3.8.4.4

Consulta universal. Como alternativa a la realización de asambleas de inversionistas, en el reglamento del fondo de capital privado se podrá establecer que se realizará una consulta escrita a todos los inversionistas del respectivo fondo de capital privado, de conformidad con el siguiente procedimiento: 1. La decisión de adelantar la consulta será informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar observaciones a la misma. 2. Se elaborará una consulta, en la cual se debe detallar los temas que serán objeto de votación, incluyendo la información necesaria para adoptar una decisión consciente e informada. 3. La sociedad administradora de fondos de capital privado deberá enviar el documento contentivo de la consulta a la dirección física o electrónica registrada por cada uno de los inversionistas. 4. Una vez remitida la consulta, los inversionistas podrán solicitar a la sociedad administradora de fondos de capital privado, en un plazo que no exceda de quince (15) días, toda la información que consideren conveniente en relación con el fondo de capital privado. Esta información deberá ser puesta a su disposición a través de los medios más idóneos para tal fin. 5. Los inversionistas deberán responder a la consulta dirigiendo una comunicación a la dirección de la sociedad administradora del respectivo fondo de capital privado o al correo electrónico que la sociedad administradora de fondos de capital privado destine para este fin, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del documento contentivo de la consulta. 6. Para que la consulta sea válida se requiere que responda al menos el cincuenta y uno por ciento (51 %) de las participaciones del fondo de capital privado, sin tener en cuenta la participación de la sociedad administradora, salvo que el reglamento prevea un porcentaje superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones. 7. Las decisiones se tomarán de acuerdo con las mayorías establecidas en el artículo 3.3.8.4.2 del presente decreto. 8. Para el conteo de votos la sociedad administradora de fondos de capital privado deberá documentar el número de comunicaciones recibidas, así como los votos a favor y en contra de la consulta. 9. La sociedad administradora deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los resultados de la consulta, allegando para tal fin un escrito detallado de la misma y las decisiones adoptadas, el cual deberá ser suscrito por el representante legal de la sociedad administradora o por el gerente del respectivo fondo de capital privado, cuando exista; así como por el revisor fiscal, y 10.La decisión adoptada por el mecanismo de la consulta deberá ser informada a los inversionistas de conformidad con los mecanismos que el reglamento del fondo de capital privado defina para revelar información. DECRETO J~84 DE Página 36 de 38 Continuación del Decreto ·Por el cual se sustituye el Libro 3de la Parte 3del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la gestión y administración de los fondos de capital privado, y se dictan otras disposiciones" CAPíTULO 5 DERECHOS DE lOS INVERSIONISTAS

Artículo 3.3.8.5.1

Derechos de los inversionistas. Además de los expresamente pactados en el reglamento y de aquellos asignados por normas especiales, por las normas de protección al consumidor financiero y por las normas de protección a los inversionistas en el mercado de valores, los inversionistas o los beneficiarios designados por ellos, tendrán los siguientes derechos: 1. Participar en los resultados económicos generados del giro ordinario de las operaciones del fondo de capital privado. 2. Examinar los documentos relacionados con el fondo de capital privado, incluida la valoración, en la forma y términos previstos en el reglamento, a excepción de aquellos que se refieran exclusivamente a los demás inversionistas, los cuales nunca podrán ser consultados por inversionistas diferentes del propio interesado. El reglamento deberá incluir la oportunidad para ejercer dicho examen, el cual tendrá lugar, cuando menos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada semestre calendario. 3. Negociar sus participaciones en el fondo de capital privado, de conformidad con la naturaleza de los documentos representativos de dichas participaciones. 4. Solicitar la redención total o parcial de sus participaciones en el fondo de capital privado, de conformidad con lo establecido en el reglamento. 5. Ejercer los derechos políticos derivados de su participación, a través de la asamblea de inversionistas. 6. Recibir un trato igualitario cuando se encuentre en igualdad de circunstancias objetivas con otros inversionistas del mismo fondo de capital privado. 7. Solicitar aclaración sobre la información entregada por la sociedad administradora y/o el gestor profesional.

Artículo 3.3.8.5.2

Defensor del consumidor financiero. Las sociedades que solo administren fondos de capital privado no estarán obligadas a tener defensor del consumidor financiero. En caso que las mismas administren fondos de inversión colectiva, las funciones del defensor del consumidor financiero no serán aplicables a la administración de fondos de capital privado. CAPíTULO 6 REVISOR FISCAL

Artículo 3.3.8.6.1

Revisor fiscal. El revisor fiscal de la respectiva sociedad administradora de fondos de capital privado ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada uno de los fondos de capital privado que la respectiva entidad administre, así como, de manera independiente por cada compartimiento constituido. Los reportes o informes relativos al fondo de capital privado se deberán presentar de forma independiente a los referidos ala sociedad administradora. Parágrafo. La existencia de la revisoría fiscal no impide que el respectivo fondo de capital privado contrate un auditor externo, con cargo a sus recursos, según las reglas que se establezcan en el reglamento en cuanto hace a sus funciones y designación." DECRETO J884 DE Página 37 de 38 Continuación del Decreto "Por el cual se sustituye el Libro 3 de la Parte 3del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la gestión y administración de los fondos de capital privado, y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 2°. Modifíquese el artículo 3.1.5.6.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 3.1.5.6.2 Reuniones de la asamblea de inversionistas. La asamblea de inversionistas se reunirá cuando sea convocada por la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, por el gestor externo en caso de que exista, por el revisor fiscal, por inversionistas del fondo de inversión colectiva que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) de las participaciones, o por la Superintendencia Financiera de Colombia. El respectivo orden del día deberá figurar en la convocatoria, la cual deberá realizarse a través de una publicación en un diario de amplia circulación nacional señalado para el efecto en el reglamento y en el sitio web de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva. La asamblea podrá deliberar con la presencia de un número plural de inversionistas que represente como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del respectivo fondo de inversión colectiva. Salvo que el reglamento prevea una mayoría superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones presentes en la respectiva reunión, las decisiones de la asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una de las participaciones presentes en la respectiva reunión. Cada participación otorga un voto. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la participación de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva como inversionista del fondo de inversión colectiva que administra, no se tendrá en cuenta para determinar el quórum deliberatorio ni le dará derecho a voto alguno."\nArtículo 3°. Adicionase un inciso segundo al literal a) del numeral 7 del artículo 3.1.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Si durante el plazo adicional de que trata el presente literal no hubiere sido posible liquidar los activos, previo informe detallado del liquidador sobre los gastos y gestiones realizadas, la asamblea de inversionistas podrá decidir prorrogar el plazo otorgado, considerando las especiales condiciones del activo a liquidar, así como, un análisis del costo beneficio de continuar con la gestión de liquidación, y cualquier otro mecanismo que pudiera ser procedente para el pago a los inversionistas."\nArtículo 4°. Adicionase el numeral 12 al artículo 6.4.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará asi: "12. Que tenga la calidad de gestor profesional o de sociedad administradora del fondo de capital privado que emite los bonos."\nArtículo 5°. Adicionase un parágrafo al articulo 6.4.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Parágrafo. Las obligaciones establecidas en el presente artículo en el caso de la emisión de bonos por parte del fondo de capital privado. deberán ser cumplidas por parte de la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional, en caso de existir." DECRETO J~84 Página 38 de 38 DE Continuación del Decreto "Por el cual se sustituye el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la gestión y administración de los fondos de capital privado, y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 6°. Modifíquese el numeral 8 del artículo 6.4.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "8. Informar a los tenedores de bonos y a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la mayor brevedad posible y por medios idóneos, sobre cualquier incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad emisora y/o la sociedad administradora del fondo de! capital privado."\nArtículo 7°. Modifíquese el inciso primero del artículo 6.6.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Son papeles comerciales los pagarés ofrecidos públicamente en el mercado de valores, emitidos masiva o serialmente. Podrán emitir papeles comerciales para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda entidad que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo"\nArtículo 8°. Transición. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado contarán con seis (6) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, para realizar las modificaciones pertinentes a los reglamentos de los fondos de capital privado. Los compartimentos creados antes de la entrada en vigencia del presente decreto, se regirán por las normas vigentes al momento de su constitución.

Artículo 9°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 8 del presente decreto, modifica el artículo 3.1.5.6.2, el numeral 8 del artículo 6.4.1.1.9 y el inciso primero del artículo 6.6.1.1.1; adiciona un inciso segundo al literal a) del numeral 7 del artículo 3.1.2.2.2, el numeral 12 al artículo 6.4.1.1.5 y un parágrafo al artículo 6.4.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. Así mismo, sustituye el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010. PUBLIQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 30 OC 2018 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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