Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 326 de 1996. <Resumen de Notas de Vigencia> NOTAS DE VIGENCIA:

Decreto · 1818 · 1996-10-08 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 36

Artículo 1

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. <Notas de vigencia> - Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999 <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1818 de 1996: ARTÍCULO 1. Suprímase el inciso final del artículo 3o del Decreto 326 de 1996.

Artículo 2

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 2. El artículo 4o. del Decreto 326 quedará así: "Administración diferenciada de aportantes. Los aportantes se clasifican como grandes o pequeños, según el número de trabajadores vinculados por contrato de trabajo o mediante una relación legal y reglamentaria que laboren a su servicio, y como trabajadores independientes. El aportante deberá clasificarse al momento de la presentación de la primera autoliquidación de aportes a cada entidad administradora, entendida como tal, aquellas que se presenten con posterioridad a la vigencia de este Decreto, y deberá cumplir con sus obligaciones de declaración y pago, en la forma prevista para cada clasificación por el presente Decreto" .

Artículo 3

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 3. Se suprime el numeral 1o del literal a) del artículo 5o del Decreto 326 y se modifica el literal c), así: "C. Trabajadores independientes Se clasifica como trabajador independiente las madres comunitarias y el trabajador que no se encuentre vinculado laboralmente con un empleador mediante contrato de trabajo, o mediante una relación legal y reglamentaria. Igualmente y para efectos del presente Decreto, se asimilarán como trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del sistema general de pensiones.

Artículo 4

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 4. El artículo 6o del Decreto 326 de 1996, quedará así; "Reclasificación de los aportantes por cambio en el número de trabajadores. Si durante los diez primeros meses del año calendario aumenta el promedio mensual de trabajadores del aportante, en forma tal que implique su reclasificación como gran aportante, ésta sólo tendrá efectos a partir de la autoliquidación de aportes que deba presentar por el primer período del año calendario inmediatamente siguiente, es decir, la autoliquidación correspondiente al mes de enero de dicho año. A partir de dicha fecha, el aportante, cumplirá con sus obligaciones legales para con el Sistema conforme a su nueva clasificación, sin necesidad de requerimiento previo alguno por parte de la entidad administradora. Una vez clasificado o reclasificado como gran aportante, esta calidad será permanente durante la relación con el Sistema de Seguridad Social Integral, independiente del número de trabajadores a su servicio".

Artículo 5

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 5. El artículo 8o del Decreto 326 de 1996, quedará así: "Autoliquidación de aportes" Los empleadores que se clasifiquen como grandes aportantes pagarán mensualmente las cotizaciones de los diferentes riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral, presentarán una autoliquidación de aportes en donde se detallen la totalidad de los trabajadores y afiliados a las respectivas entidades administradoras y se incorporen las novedades ocurridas durante esta período, así como el respectivo comprobante para el pago de dichas obligaciones, en los lugares que señalen dichas entidades. La autoliquidación de aportes deberá presentarse en medios computacionales de archivo de datos, con las especificaciones técnicas del formulario magnético único, que adopten conjuntamente la Superintendencia Bancaria y de Salud. Cuando por razón de ubicación geográfica de las características particulares de su objeto social o actividad económica, o de la imposibilidad de disponer o acceder a un computador, el aportante no puede cumplir con la presentación de la autoliquidación en medios computacionales, podrá hacerlo en formulario físico, diseñado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto".

Artículo 6

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 6. El artículo 9o del Decreto 326 quedará así: "Comprobante para el pago de aportes. Los grandes aportantes cancelarán sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, con el comprobante para el pago de aportes que generen para el efecto, el cual será adoptado conjuntamente por la superintendencia Bancaria y de Salud. El proceso de verificación será posterior al pago, y los plazos para entrega del formulario magnético serán los mismos previstos para el pago de los aportes. La entidad administradora podrá acordar con los grandes aportantes que la presentación de la autoliquidación de aportes en medio computacional se efectúe con anterioridad a la fecha del vencimiento del pago".

Artículo 7

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 7. El artículo 10 del Decreto 326 de 1996, quedará así: "Lugar y plazo para el pago de aportes. Los grandes aportantes efectuarán el pago correspondiente y entregarán la autoliquidación de aportes, en los sitios determinados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a cada período laborado y a más tardar en la fechas señaladas a continuación. GRANDES APORTANTES Ultimo dígito del NIT o C.C. Vencimiento (no se incluye el dígito de verificación) 1, 2 y 3 4o día hábil 4, 5 y 6 5o día hábil 7, 8, 9 y 0 6o día hábil

Artículo 8

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 8. El artículo 11 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Plazo especial para el pago de aportes cuando se presenta la autoliquidación en forma consolidada. Los grandes aportantes que tengan más de veinte (20) sucursales, o con sucursales en más de cinco (5) ciudades, que presenten la autoliquidación de aportes en forma consolidada, esto es, que incluya la totalidad de sus sucursales ubicadas en todo el territorio nacional, deberán pagar en los sitios fijados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a cada período laborado y a más tardar en las siguientes fechas. GRANDES APORTANTES Ultimo dígito del NIT o C.C. Vencimiento (No se incluye el dígito de verificación) 1, 2 y 3 6o día hábil 4, 5 y 6 7o día hábil 7, 8 9 y 0 8o día hábil PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en este artículo, los grandes aportantes deberán informar a la entidad administradora con no menos de dos mese de anterioridad, la decisión de autoliquidar los aportes en forma consolidada".

Artículo 9

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 9. El artículo 12 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Obligaciones de los pequeños aportantes". El empleador que se clasifique como pequeño aportante, deberá cumplir con sus obligaciones de presentar una autoliquidación de aportes, en donde se detalle la totalidad de los trabajadores afiliados a las respectivas entidades administradoras y se incorporen las novedades ocurridas durante este período y de pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo".

Artículo 10

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 10. El Artículo 13 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Autoliquidación de aportes". Los empleadores clasificados como pequeños aportantes deberán presentar una autoliquiación de aportes en la forma prevista en los artículos 15 y 20 del presente Decreto y realizar el pago de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social Integral por períodos mensuales. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de este Decreto, la entidad administradora podrá definir que ella mensualmente generará la liquidación de aportes con base en el último salario básico que se haya reportado para cada afiliado, utilizando el formulario previsto en los artículos 15 y 20 del presente Decreto, la cual deberá enviar al aportante, con no menos de cinco (5) días hábiles al vencimiento del pago. En este evento, el aportante deberá incorporar en dicho formulario las novedades del período, efectuar los ajustes en el valor a pagar por concepto de cotizaciones y realizar el pago del valor de los aportes ajustados. En todo caso la responsabilidad del pago es del aportante. En el vento en que el empleador no recibiere la liquidación de aportes dentro del período establecido para realizar el pago oportunamente, deberá efectuar el procedimiento del artículo 39 del presente Decreto.

Artículo 11

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 11. El artículo 14 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Lugar y fecha de presentación de los aportes. Los pequeños aportantes deberán presentar la autoliquidación de aportes, según el caso, y efectuar el pago de las cotizaciones de los diferentes riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral, en los sitios determinados por las entidades administradoras, dentro del mes calendario siguiente al laborado, a más tardar en las siguientes fechas. PEQUEÑOS APORTANTES Ultimo dígito del NIT o C.C. Vencimiento (No se incluye el dígito de verificación) 1y2 4o día hábil 3y4 5o día hábil 5y6 6o día hábil 7y8 7o día hábil 9y0 8o día hábil

Artículo 12

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 12. El artículo 15 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Presentación de la autoliquidación de aportes. La autoliquidación de aportes de los pequeños aportantes se efectuará en formulario físico y por períodos mensuales, de continuación con lo dispuesto en el artículo 20 de este Decreto. No obstante, el pequeño aportante podrá acordar con la entidad administradora que las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral, serán presentadas en el formulario magnético único previsto para los grandes aportantes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 20 de este Decreto, evento en cual, quedará clasificado como gran aportante y cumplirá con sus obligaciones legales para con el Sistema, conforme a su nueva clasificación".

Artículo 13

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 13. El artículo 16 del Decreto 326 quedará así: "Liquidación de ajustes originados en las novedades". Cuando la entidad adminsitradora adopte por generar al pequeño aportante la liquidación de aportes, éstos verificarán y ajustarán si así ser requiere, dicha liquidación en el mismo formulario incluyendo las novedades del período a declarar. El valor del ajuste se adicionará o se disminuirá del valor liquidado por la entidad administradora. Si el pequeño aportante así lo considera, puede diligenciar un nuevo formulario de autoliquidación de aportes en su totalidad".

Artículo 14

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 14. Se suprime el artículo 17 del Decreto 326 de 1996.

Artículo 15

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 15. Se suprime el artículo 18 del Decreto 326 de 1996.

Artículo 16

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 16. El artículo 19 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Autoliquidación de aportes por sucursales. El aportante podrá presentar la autoliquidación de aportes, y pagar las cotizaciones por cada una de las sucursales de manera independiente en los lugares que señalen las administradoras. Para éstos efecto, cada sucursal, podrá comprender uno o más centros de trabajo. Se entiende como centro de trabajo, el grupo de trabajadores que desempeñan una misma actividad económica y se encuentran expuestos a un mismo riesgo o enfermedad profesional. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente Decreto, se adoptará la definición de sucursal contenida en el código de comercio <263>",

Artículo 17

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 17. El Artículo 20 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Datos mínimos del formulario de autoliquidación de aportes. Las Superintendencias Bancaria y de Salud, de conformidad con sus competencias adoptarán junto con las respectivas instrucciones, el formulario único de autoliquidación de aportes que será de obligatoria utilización por parte de los aportentes. El formulario podrá integrar la información relativa a los diferentes riesgos, cuando más de uno de ellos sea administrado por una misma entidad, o en el caso previsto en el artículo 48 del presente Decreto, éste será adoptado conjuntamente por las Superintendencias Bancarias y de Salud y será de obligatoria utilización por las administradoras que así lo decidan. El formulario de autoliquidación de aportes deberá incluir la razón social y NIT de la entidad administradora a la cual representa, y contener como mínimo la siguiente información. a) Apellidos y nombres o razón social y NIT del empleador. Cuando la declaración corresponda a una sucursal del empleador deberá indicarse, el código que lo identifique adecuadamente; b) Período de cotización; c) Apellidos, nombres y documento de identidad de cada uno delos afiliados; d) Novedades a reportar; e) Días cotizados; f) Salario básico; g) Ingreso base de cotización; h) Liquidación de aportes; i) Firma del aportante, representante legal, según sea el caso; j) Cuando se trate de una corrección, el número de radicación de la autoliquidación que se corrige; PARÁGRAFO 1o. Cuando la autoliquidación de aportes se presente en formulario magnético, la entidad administradora deberá reemplazar la refrendación de la información por parte del aportante, con medios alternos de identificación propios del manejo computacional de datos".

Artículo 18

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 18. El artículo 21 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Deberes especiales del empleador. Las consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, como por ejemplo, efectuarlo a una administradora diferente a la que se encuentran afiliados los trabajadores, o de no efectuar el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral o la prestación de los servicios a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del empleador. En todo caso el empleador deberá tener a disposición del trabajador que así lo solicite la autoliquidación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, así como el respectivo comprobante de pago. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo y de los procedimientos ordinarios de corrección y formulación de glosas establecidos en este Decreto y con el fin de brindar al trabajador el adecuado cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, la entidad administradora podrá convenir con el aportante la adopción de mecanismos que subsanen los errores, omisiones e inconsistencias encontrados en la autoliquidación de aportes. En todo caso, el mecanismo deberá garantizar que se hagan efectivos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que se hayan causado y los demás cargos a que hubiere lugar".

Artículo 19

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 19. El artículo 22 del Decreto 326 de 1996 quedará así: Grupo de trabajadores independientes. Los trabajadores independientes deberán cumplir con sus obligaciones de declarar novedades y pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo. A sí mismo, la persona con vínculo laboral, que además de su salario perciba ingresos como trabajador independiente, y en lo relacionado con estos últimos deberá cumplir con las obligaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud en la forma prevista en este capítulo, sin perjuicio de las cotizaciones originadas en la vinculación laboral, En todo caso, el ingreso base de cotización total, no podrá exceder de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales".

Artículo 20

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 20. Se deroga el parágrafo 4 del artículo 23 del Decreto 326 de 1996 y se modifica el parágrafo 2 del mismo artículo, así: "Parágrafo 2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, el trabajador independiente podrá cotizar para el Sistema General de Pensiones, un valor diferente al inicialmente liquidado a partir del ingreso base de cotización declarado. En tal caso, la entidad administradora determinará el ingreso base de cotización a partir del aporte efectivamente pagado por el trabajador. Si la cotización recaudada corresponde a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente se tendrá como abono a futuras cotizaciones en pensiones. En el caso de salud la entidad promotora de salud deberá requerir el aporte para que utilice los procedimientos de corrección previstos, mediante una cuenta de cobro, con el fin de realizar los ajustes correspondientes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del requerimiento, de lo contrario, se tendrá como abono a futuras cotizaciones". En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las variaciones en el ingreso base de cotizaciones respecto del promedio de los doce meses inmediatamente anteriores, que excedan del 40%, no serán tomadas en consideración en la parte que exceda este porcentaje para efectos de liquidación de incapacidades por enfermedad general y licencia de maternidad.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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