<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de <Notas de Vigencia> - Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTÍCULO 29. El artículo 42 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Imputación de pagos. La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias realizadas al Sistema de Seguridad Social Integral, se efectuará teniendo en cuenta las siguientes prioridades a partir del total de lo recaudado.
1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.
2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.
3. Aplicar a intereses de mora por los aportes no pagos oportunamente.
4. Cubrir las cotizaciones obligatorias atrasadas. En el caso de pensiones, se entiende incluida la cotización para pensión de vejez invalidez y sobrevivientes, los gastos de administración y el reaseguro con el fondo de garantías.
5. Cubrir las cotizaciones obligatorias del periodo declarado.
6. Acreditar lo correspondiente a los aportes voluntarios efectuados por el empleador a favor de sus empleados.
Si para alguna de las etapas descritas anteriormente, los recursos son insuficientes, la aplicación al concepto en cual se agotan, se efectuará proporcionalmente entre los afiliados que realizan dichas cotizaciones.
En el caso de salud, los intereses a que se refiere el concepto contenido en el punto 3, sólo podrán causarse por un mes, ya que a partir del primer día hábil del mes siguiente queda suspendida la afiliación a la EPS, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a los empleadores, respecto a los servicios que llegaren a requerir sus empleados y sus beneficiarios. Estos intereses son recursos de las EPS.
En el caso de salud, de no poderse cubrir completamente para todos los afiliados el concepto contenido en el punto 5o, la EPS notificará mediante una cuenta, de cobro dentro de los tres días hábiles siguientes a la última fecha límite para pagar las cotizaciones, el empleador para que este pague la diferencia dentro de los cinco días hábiles siguiente; y la EPS pueda incluir la novedad dentro de la declaración de corrección correspondiente.
De no ser así, la afiliación de esos trabajadores se mantendrá suspendida y por ello, los recursos correspondientes a las cotizaciones incompletas recaudadas serán conservados por la EPS y se podrán abonar a cotizaciones futuras.
Los aportes voluntarios a que se refiere el presente artículo, se aplican al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones.
Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras de pensiones se determinen excesos en las sumas recaudadas se seguirá procedimiento descrito en el artículo 9o del Decreto 1161 de 1994.
Las entidades administradoras de pensiones y riesgos profesionales podrán celebrar acuerdos de pago sobre las cotizaciones atrazadas con los aportantes al Sistema correspondiente siempre que dichos acuerdos garanticen el recaudo integral de las cotizaciones correspondientes. En todo caso se debe tener en cuenta la prioridad establecida en el presente artículo, y las normas sobre pensiones de servicio por no pago.
En el caso de riesgos, si la cotización es parcial, la administradora asumirá únicamente el porcentaje que le fue pagado y la entidad empleadora le corresponderá asumir la diferencia que se requiera, con respecto a los beneficios a que tiene derecho el trabajador.
PARÁGRAFO. En el caso en que se estén pagando en un sólo formulario varios riesgos, el pago que le corresponderá a cada uno, será el señalado en el formulario para cada uno de ellos.