Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 326 de 1996. <Resumen de Notas de Vigencia> NOTAS DE VIGENCIA:

Decreto · 1818 · 1996-10-08 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–36 de 36

Artículo 21

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 21. El artículo 26 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Declaración de novedades y pago de cotizaciones. Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente. Por el período en el cual no se produzcan novedades, sólo existirá la obligación de efectuar el pago correspondiente. La entidad administradora, a partir de la declaración anual o presunción del ingreso base de cotización, liquidará el valor mensual base de los aportes que deberá cancelar el trabajador, y generará, entregará o remitirá los comprobantes para el pago de aportes que correspondan al año respectivo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de este Decreto. La declaración de novedades de los trabajadores independientes, deberá efectuarse en formularios físicos, según el formulario único adoptado por las Superintendencias Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias. El formulario integrará la información relativa a los diferentes riesgos cuando más de uno de ellos sea administrado por una misma entidad, o en el caso previsto en el artículo 48 del presente Decreto". .

Artículo 22

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 22. El Capítulo VII del Decreto 326 de 1996, se denominará "Corrección a la autoliquidación de aportes".

Artículo 23

El artículo 31 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Corrección de datos incluidos en la autoliquidación de aportes. Cuando se incurra en errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante, deberá reportarse un vez se detecte la inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento de la administradora, la corrección deberá reportarse a más tardar en el período siguiente al del requerimiento. En ambos casos las correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 de este Decreto, por el período correspondiente, incluyendo la liquidación de la sanción por mora, si a ella hubiere lugar, e indicado que se trata de una corrección. Cuando las correcciones se originen en sentencias judiciales o en variaciones del Ingreso Base de Cotización derivadas de convenciones o pactos colectivos del trabajo, se deberán realizar dentro de dos meses siguientes a su definición. En ningún caso, los procedimientos de corrección podrán autorizar afiliaciones retroactivas. Las desafiliaciones retroactivas únicamente se permitirán como corrección anexando las pruebas que lo demuestren. PARÁGRAFO. La corrección del valor del ingreso base de cotización del afiliado, no producirá efectos retroactivos si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar a la prestación salvo en casos especiales que den lugar a modificaciones salariales, tales como una sentencia judicial".

Artículo 24

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. . <Notas de Vigencia>

Artículo 26

El artículo 32 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Procedimiento de ajuste al pago de aportes por corrección a la autoliquidación de aportes. El aportante o la entidad administradora, según sea el caso, incluirá el mayor valor pago sobre las cotizaciones resultante de la corrección a la autoliquidación de aportes, y lo descontará del pago de aportes del siguiente período, junto con el formulario señalado en el artículo anterior. Si la corrección se origina por un menor valor pagado en las cotizaciones, el aportante presentará una autoliquidación de corrección y cancelará de manera simultánea el valor del ajuste, junto con los intereses de mora si a ello hubiere lugar."

Artículo 25

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de <Notas de Vigencia> ARTÍCULO 25. El artículo 34 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Remisión de documentos. La entidad administradora podrá admitir que los formularios que deban presentar lo aportantes les sean remitidos por correo electrónico o por cualquier otro medio de transmisión electrónico de datos o de documentos. En estos eventos, se tendrá como fecha de presentación del formulario la de su transmisión efectiva". ARTÍCULO 26. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de <Notas de Vigencia> ARTÍCULO 26. El Artículo 37 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Corrección sobre la liquidación de aportes. Si el aportante no está de acuerdo con la liquidación hecha por la entidad administradora, cuando ésta optó por generar la autoliquidación de aportes, corregirá la información incorrecta ajustando el monto a pagar y cancelará el monto de las cotizaciones que según sus cálculos sea el correcto. En este caso, el afiliado anexará una autoliquidación completa que soporte el pago efectuado. Serán de cargo del aportante los intereses de mora que se generen cuando la reclamación presentada no resulte justificada"

Artículo 27

El artículo 38 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Mérito ejecutivo del formulario de autoliquidación de aportes. El formulario de autoliquidación de aportes con que se debe efectuar el pago, el comprobante para el pago, o la cuenta de cobro que envíe cualquiera de las entidades administradoras del sistema a los aportentes, prestarán mérito ejecutivo, salvo en el monto que se hubiere reclamado, hasta tanto se resuelva la reclamación. Lo aquí dispuesto, no será aplicable para las trabajadores independientes, ni para los empleadores en el Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir del momento en que la afiliación se suspenda. La autoliquidación de aportes hará las veces de factura para todos los efectos tributarios".

Artículo 28

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 28. El artículo 39 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Pago de aportes en caso de no recibo de la liquidación de aportes para el pago. Cuando el pequeño aporte o trabajador independiente, por razones no imputables a él, no reciba la autoliquidación de aportes generada por la entidad administradora que opto por ello, deberá efectuar el pago del período correspondiente presentando una autoliquidación de aportes. En todo caso la responsabilidad del pago es del empleador o aportante".

Artículo 29

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de <Notas de Vigencia> - Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. ARTÍCULO 29. El artículo 42 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Imputación de pagos. La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias realizadas al Sistema de Seguridad Social Integral, se efectuará teniendo en cuenta las siguientes prioridades a partir del total de lo recaudado. 1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. 3. Aplicar a intereses de mora por los aportes no pagos oportunamente. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias atrasadas. En el caso de pensiones, se entiende incluida la cotización para pensión de vejez invalidez y sobrevivientes, los gastos de administración y el reaseguro con el fondo de garantías. 5. Cubrir las cotizaciones obligatorias del periodo declarado. 6. Acreditar lo correspondiente a los aportes voluntarios efectuados por el empleador a favor de sus empleados. Si para alguna de las etapas descritas anteriormente, los recursos son insuficientes, la aplicación al concepto en cual se agotan, se efectuará proporcionalmente entre los afiliados que realizan dichas cotizaciones. En el caso de salud, los intereses a que se refiere el concepto contenido en el punto 3, sólo podrán causarse por un mes, ya que a partir del primer día hábil del mes siguiente queda suspendida la afiliación a la EPS, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a los empleadores, respecto a los servicios que llegaren a requerir sus empleados y sus beneficiarios. Estos intereses son recursos de las EPS. En el caso de salud, de no poderse cubrir completamente para todos los afiliados el concepto contenido en el punto 5o, la EPS notificará mediante una cuenta, de cobro dentro de los tres días hábiles siguientes a la última fecha límite para pagar las cotizaciones, el empleador para que este pague la diferencia dentro de los cinco días hábiles siguiente; y la EPS pueda incluir la novedad dentro de la declaración de corrección correspondiente. De no ser así, la afiliación de esos trabajadores se mantendrá suspendida y por ello, los recursos correspondientes a las cotizaciones incompletas recaudadas serán conservados por la EPS y se podrán abonar a cotizaciones futuras. Los aportes voluntarios a que se refiere el presente artículo, se aplican al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras de pensiones se determinen excesos en las sumas recaudadas se seguirá procedimiento descrito en el artículo 9o del Decreto 1161 de 1994. Las entidades administradoras de pensiones y riesgos profesionales podrán celebrar acuerdos de pago sobre las cotizaciones atrazadas con los aportantes al Sistema correspondiente siempre que dichos acuerdos garanticen el recaudo integral de las cotizaciones correspondientes. En todo caso se debe tener en cuenta la prioridad establecida en el presente artículo, y las normas sobre pensiones de servicio por no pago. En el caso de riesgos, si la cotización es parcial, la administradora asumirá únicamente el porcentaje que le fue pagado y la entidad empleadora le corresponderá asumir la diferencia que se requiera, con respecto a los beneficios a que tiene derecho el trabajador. PARÁGRAFO. En el caso en que se estén pagando en un sólo formulario varios riesgos, el pago que le corresponderá a cada uno, será el señalado en el formulario para cada uno de ellos.

Artículo 30

El artículo 44 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Glosas a la autoliquidación de aportes. La entidad administradora podrá producir notas de ajuste al valor de las cotizaciones que el aportamte deba pagar o haya pagado por un período determinado, cuando establezca que la autoliquidación de aportes presenta entre otras, alguna de las siguientes inexactitudes. a) Incluir personas como trabajadores dependientes, sin que exista vínculo laboral o legal y reglamentario con el aportante; b) Informar novedades de personas no afiliadas al sistema de seguridad social o no vinculadas a la entidad administradora; c) Reportar novedades que no ocurrieron; d) Omitir o informar extemporáneamente novedades que afectan la situación del afiliado, e) Deducir valores en soporte; f) Presentar cualquier tipo de inconsistencia o dato que n corresponda a la realidad y que afecte el valor a pagar. La glosa correspondiente incluirá la liquidación de los intereses moratorios que se ubiesen causado, cuando a ello hubiere lugar, sin perjuicio de las acciones procedentes. El pago de los valores originados en las glosas que se emiten de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se debe efectuar sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 21 del presente Decreto".

Artículo 31

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 31. El artículo 45 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Ingreso Base de Cotización durante la incapacidad. Para efectos de liquidar los aportes correspondiente al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador. En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo salvo las excepciones legales. PARÁGRAFO 1o. Cuando se otorguen incapacidades por enfermedad general iguales o inferiores a tres días tanto en el sector público como en el privado, las prestaciones económicas relacionadas con éstas, no serán, asumidas por las entidades promotoras de salud, quedando sujeto su pago a las normas legales aplicables en cada caso. PARÁGRAFO 2o. Los afiliados que estén en licencia de maternidad o en incapacidad por enfermedad general deberán presentar su autoliquidación a través de su empleador directamente en caso de ser independiente durante todo el período de licencia o incapacidad. Si durante este período se cumple el año de derecho a traslado, se suspenderá el ejercicio de este hasta el primer día hábil del mes siguiente al que termine la licencia o incapacidad. Lo aquí dispuesto también se aplicará cuando el afiliado requiera procedimientos de alta complejidad, mientras se encuentra internado en una entidad hospitalaria".

Artículo 32

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 32. El artículo 46 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Efectividad de la afiliación o del traslado. El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora en el Sistema de Seguridad Social Integral desde el día siguiente al que se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta debidamente diligenciado el respectivo formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes en el caso de salud y riesgos profesionales. No obstante, en salud, la cobertura durante los primeros treinta días será únicamente en los servicios de urgencias. El traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. Las entidad administradora del ala cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad. En el Sistema de Seguridad Social en Salud, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de una filiado, se deberá realizar a la nueva Entidad Promotora de Salud. En el Sistema General de Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, d deberá realizar a la antigua administradora de pensiones de la cual éste se trasladó, con excepción de los trabajadores independientes, que deberán aportar a la nueva administradora de pensiones. Se entenderá por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos definidos, en el inciso anterior. El traslado de un afiliado que se haya retirado de una entidad promotora de salud, adeudando sumas por concepto e pagos, se hará efectivo a partir del momento en que el filiado cancele sus obligaciones pendientes con el Sistema General de Seguridad Social en Salud a la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado. En todo caso, el trabajador independiente no podrá trasladarse de entidad promotora de salud hasta tanto no haya cumplido un año de pago continuo de cotizaciones en la entidad de la cual desea retirarse, si así lo hiciera esta nueva afiliación no será válida. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que sean procedentes contra el trabajador o el aportante. Para tal efecto, la certificación de deuda que expida la administradora prestará mérito ejecutivo. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los empleadores que no paguen oportunamente sus cotizaciones, sin perjuicio de su responsabilidad por los costos en que pueden incurrir sus trabajadores por una eventual prestación de servicios que le resulte necesaria.

Artículo 33

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> ARTÍCULO 33. El artículo 49 del Decreto 326 de 1996 quedará así: Entra en vigencia del Régimen de Recaudación de Aportes. El régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral contenido en este Decreto, empezará a operar de acuerdo con el siguiente cronograma según cada clase de aportante: 1. Grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice en el mes de febrero de 1997. 2.Trabajadores independientes, a más tardar del 1o de noviembre de 1996. No obstante, la entidad administradora que técnica y operativamente esté en disposición de cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en este Decreto para los trabajadores independientes, podrá adoptar el presente esquema de recaudo con anterioridad a dicha fecha".

Artículo 34

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 34. El artículo 50 el Decreto 326 de 1996 quedará así: "Régimen de Transición. Los aportantes continuarán cotizando al sistema de seguridad social según las normas de procedimientos existentes, hasta que empiecen a cumplir con las obligaciones convenidas en este Decreto, de acuerdo con el cronograma incluido en el artículo anterior".

Artículo 35

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de ARTÍCULO 35. Se adiciona el presente artículo al Decreto 326 de 1996: "Plazo para adopción de formularios. La Superintendencia Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias y conjuntamente, deberán adoptar a más tardar, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto, los formularios de que trata este Decreto".

Artículo 36

VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. ARTÍCULO 36. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de sus expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 17, 18 y 51 del Decreto 326 de 1996 y artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o y 6o del Decreto 1156 de 1996.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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