Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización

Decreto · 1745 · 2020-12-22 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–36 de 36

Artículo 67°

Modifíquese el inciso primero del artículo 2.31.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.31.2.2.3 Condiciones para la utilización de la red. La red de los establecimientos de crédito a que hace referencia el presente Capítulo podrá utilizarse para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas exclusivamente a las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros, de acuerdo con las condiciones señaladas en el presente Capítulo y bajo términos contractuales que no impliquen delegación de profesionalidad o que el establecimiento de crédito desarrolle actividades para las cuales no está legalmente habilitado. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 389 de 1997, deberán cumplirse las siguientes condiciones:"\nArtículo 68°. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.33.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010. el cual quedará así: "El cliente de cada contrato para la realización de cuentas de margen estará conformado por una única persona natural o jurídica o por un fondo de inversión colectiva."\nArtículo 69°. Modifíquense los numerales 2, 4, 7 Y 8 del artículo 2.33.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "2. Contar con un contrato marco que contenga como mínimo los parámetros establecidos en el presente Título, el cual deberá ser enviado previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá exigir ajustes al mismo.". "4. Dar cumplimiento estricto a los requisitos que debe reunir la inversión, el llamado al margen y los cierres obligatorios, de acuerdo con lo estipulado en los respectivos contratos de cuentas de margen y en el presente Título.". "7. Contar con infraestructura física, humana y técnica para la realización de operaciones bajo este tipo de contratos, la cual deberá ser independiente y distinta de aquellas referidas a la administración de fondos de inversión colectiva y a las operaciones por cuenta propia de la entidad, seg(m sea el caso. 8. Contar con un sistema de administración de riesgos adecuado que permita a la sociedad identificar, medir, gestionar y controlar eficazmente los riesgos asociados a las operaciones de que trata el presente Título."\nArtículo 70°. Modifíquense los numerales 1 y 3 del artículo 2.33.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: . DECRETO DE Página 20 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización." "1. La realización de operaciones que tengan características o efectos iguales o similares a las cuentas de margen sin el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título o por personas que no estén autorizadas expresamente en el presente Título para el desarrollo de las mismas.". "3. La actuación por cuenta ajena, por parte de clientes de las sociedades autorizadas, salvo tratándose de administradores de fondos de inversión colectiva."\nArtículo 71°. Modifíquese el literal a) del artículo 2.34.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "a) La distribución de fondos de inversión colectiva, incluyendo la vinculación de inversionistas." .

Artículo 72°

Modifíquese el inciso primero del artículo 2.34.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.34.2.2.1 Competencia. El Defensor del Consumidor Financiero deberá conocer, a solicitud de cualquiera de las partes, de los trámites de conciliación de las controversias que se susciten entre los consumidores financieros y la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a la cual el Defensor preste sus servicios, sobre los asuntos susceptibles de conciliación que surjan en desarrollo de la actividad de la entidad financiera. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia que sobre tales temas puedan tener los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los delegados regionales y secciona les de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia civil y las notarías."\nArtículo 73°. Modifíquese el artículo 2.34.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.34.2.2.3 Formación. El Defensor del Consumidor Financiero deberá ser abogado titulado con formación en conciliación extrajudicial en derecho o Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos de acuerdo a lo establecido en la Sección 8 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya, impartida por una entidad avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho."\nArtículo 74°. Modifíquese el artículo 2.34.2.2.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.34.2.2.5 Registro del Acta de Conciliación. El Defensor del Consumidor Financiero no está obligado a registrar el acta de conciliación. Con todo, deberá dar aplicación a lo dispuesto en la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015."\nArtículo 75°. Modifíquese el artículo 2.34.2.2.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: DECRETO DE Página 21 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización." "Artículo 2.34.2.2.6 Reporte de Información. El Defensor del Consumidor Financiero deberá registrar todos los casos de conciliación que adelante en el Sistema de Información de la Conciliación -SIC- dentro de los tres (3) días siguientes, para efectos de la formulación de política pública que sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos compete al Ministerio de Justicia y del Derecho."\nArtículo 76°. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.35.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, de Fondos Voluntarios de Pensión, aquellos correspondientes a los fondos de inversión colectiva administrados por sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradoras de fondos de inversión y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad, fondo o patrimonio administrado."\nArtículo 77°. Modifíquese el artículo 2.35.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.35.1.2.2 Términos y condiciones de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados. De conformidad con lo previsto en el presente Título y en las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, los sistemas de negociación de valores deberán establecer en sus respectivos reglamentos los términos y condiciones de las operaciones que se realicen por su conducto con instrumentos financieros derivados y productos estructurados."\nArtículo 78°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.35.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "2. Cuando se realicen operaciones entre entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y agentes del exterior o residentes con productos estructurados sobre divisas, el registro se entenderá efectuado con: i) el registro efectuado en desarrollo de la reglamentación de carácter general expedida por la Junta Directiva del Banco de la República y ii) la conservación de la información señalada en el artículo 2.35.1.5.2 del presente decreto. n.

Artículo 79°

Modifíquese el numeral 11 del artículo 2.35.6.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "11. Definición de los indicadores base para iniciar la aplicación de las estrategias de resolución."\nArtículo 80°. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 2.36.3.2.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: DECRETO DE Página 22 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización." "Par¿mrafo 3. Las garantías de que trata el presente Capítulo tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005."\nArtículo 81°. Modifíquese el artículo 2.36.9.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.36.9.1.6. Modalidades de servicios que pueden prestar las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva por medio de corresponsales. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, todas en su calidad de sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva y en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal, podrán prestar por medio de corresponsales de sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, los siguientes servicios: 1. Recaudo, pago y transferencia de recursos asociados a la operación de fondos de inversión colectiva. 2. Expedición y entrega de extractos. 3. Recolección y entrega de documentación e información relacionada con los fondos de inversión colectiva que administren. Parágrafo. Los corresponsales de sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes e inversión en dichos fondos, ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la mencionada sociedad. No obstante, podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo. "\nArtículo 82°. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.41.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.41.5.1.1. Emisión de valores. Para efectos de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 964 de 2005, se entenderá que los instrumentos representativos de deuda o de capital, emitidos en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa tendrán la calidad de valor y se denominarán valores de financiación colaborativa."\nArtículo 83°. Modifíquese el parágrafo del artículo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Parágrafo. Las normas de la presente Parte no aplican a los fondos de pensiones y de cesantías, a los Fondos Voluntarios de Pensión previstos en el Libro 42 de la Parte 2 del presente decreto, a los fondos mutuos de inversión, ni a los fondos de capital extranjero previstos en la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, ni a los fondos de inversión inmobiliaria creados en virtud del inciso segundo del artículo 41 de la Ley 820 de 2003 antes de su derogatoria."\nArtículo 84°. Modifíquese el numeral 9 del artículo 3.1.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: DECRETO DE Página 23 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización." "9. Contar con una entidad que preste los servicios de custodia de valores en los términos establecidos en el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto."\nArtículo 85°. Modifíquese el inciso primero del artículo 3.1.1.9.2 del Decreto 2555 de 2010. el cual quedará así: "Artículo 3.1.1.9.2. Medios de suministro de la información. La información de que tratan los numerales 1, 2 Y 3 del artículo precedente deberá estar disponible, a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva y por medios impresos, a solicitud del consumidor financiero."\nArtículo 86°. Modifíquese el numeral 6 del artículo 3.1.1.10.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "6. Permitir, tolerar o incentivar el desarrollo de la fuerza de ventas y la promoción para el respectivo fondo de inversión colectiva, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el Capítulo 3 del Título 4 del presente Libro. Esta prohibición únicamente será aplicable a la Sociedad Administradora de fondos de inversión colectiva."\nArtículo 87°. Modifíquese el inciso segundo del artículo 3.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Con respecto a la actividad de custodia de valores, esta deberá ser contratada con las entidades mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto."\nArtículo 88°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 3.1.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "2. Entregar la custodia de los valores que integran el portafolio de cada fondo de inversión colectiva administrado a una sociedad de las mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en la normatividad aplicable, así como suminístrar al custodio la información necesaria para la correcta ejecución de las funciones de custodia."\nArtículo 89°. Modifíquese el inciso primero del artículo 3.1.3.3.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 3.1.3.3.1. Custodia de valores que integran el portafolio del fondo de inversión colectiva. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deberán contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de los fondos de inversión colectiva que administren, con entidades que de conformidad con el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto puedan ejecutar la actividad de custodia de valores."\nArtículo 90°. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 3.3.2.2.9 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Parágrafo 3. Para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el régimen de inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía, así como en el de .... . DECRETO DE Página 24 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización." las reservas técnicas de las entidades aseguradoras, debe considerarse cada compartimento de manera independiente. Cuando se presente coinversión en los términos del parágrafo 2 0 del presente artículo, deben considerarse, a efectos del cumplimiento al que se refiere el inciso anterior, las participaciones de los compartimentos en los que es titular el inversionista y los activos subyacentes objeto de la coinversión."\nArtículo 91°. Modifíquense los literales j) y k) del artículo 5.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "j) Los patrimonios autónomos fiduciarios, constituidos o no como fondos de inversión colectiva; k) Los fondos de inversión colectiva, cuyo régimen legal les autorice la emisión de valores;"\nArtículo 92°. Modifíquense los literales d) y e) del artículo 5.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "d) El prospecto de información. e) Facsímile del respectivo valor o modelo del mismo, o proyecto de macrotítulo tratándose de emisiones desmaterializadas."\nArtículo 93°. Modifíquense el literal e) y el parágrafo 3 del artículo 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "e) Copia de los contratos suscritos entre el emisor y los intermediarios con miras a la colocación de los valores por parte de estos últimos, si fuere el caso. DECRETO DE Página 25 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización." inscribir en dichos libros, los traspasos originados en operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en este Título."\nArtículo 96°. Modifíquese el numeral 3 del artículo 5.2.6.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "3. Quede en firme una causal de liquidación respecto del fondo de inversión colectiva emisor del valor."\nArtículo 97°. Modifíquense las disposiciones del Título 5 del Libro 4 de la Parte 5, y reubíquense en el Título 7 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "TíTULO 7. OTROS VALORES OBJETO DE INSCRIPCIÓN EN El REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES-RNVE. CAPíTULO 1. CONTRATOS SOBRE íNDICES.

Parágrafo 3. La solicitud de inscripción para realizar oferta pública de valores en el mercado primario, podrá estar suscrita por el representante legal de la entidad emisora o el banquero de inversión a quien se le haya dado autorización para adelantar los trámites pertinentes ante la Superintendencia Financiera de Colombia."\nArtículo 94°. Modifíquese el parágrafo del artículo 5.2.2.1.8 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Parágrafo. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de los contratos estandarizados a que se refiere el presente artículo no da lugar al envío de la información a que hace referencia el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto."\nArtículo 95°. MOdifíquese el artículo 5.2.3.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 5.2.3.1.6 Inscripciones en el libro de registro de accionistas o de tenedores. Los administradores de las sociedades emisoras o quien tenga la administración de su libro de registro de accionistas o de tenedores, se abstendrán de

Artículo 5.2.7.1.1

Ofrecimiento al público. Los contratos sobre índices bursátiles, índices de divisas o índices de rentabilidad, que se estructuren y negocien en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores, sólo podrán ser ofrecidos al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.

Artículo 5.2.7.1.2

Definición. Se entiende por contrato sobre un índice aquel en el cual las partes se comprometen a pagar en moneda legal, en una fecha futura previamente establecida, la diferencia entre el valor pactado y el valor registrado en esa fecha futura para el mismo índice sobre la cantidad estándar previamente definida para cada contrato. El pago se hará por el vendedor o el comprador según el valor del índice sea superior o inferior, respectivamente, al pactado a la celebración del contrato. La negociación de dichos contratos se sujetará a las normas sobre operaciones con instrumentos financieros derivados.

Artículo 5.2.7.1.3

Características. Las características de los contratos de que trata el artículo anterior, deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo lo siguiente: a) Cantídad estándar que represente cada contrato. b) fndice sobre el cual se estructure el contrato. c) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato. d) Cantidad mínima de contratos a negociar. Los reglamentos de que trata el presente artículo deberán ser autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a la celebración de dichas operaciones. .... ¿. , DECRETO ..... '1 /1, r­..• " 1- e '~V DE Página 26 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización."\nArtículo 5°. 2.7.1.4 Compraventa de contratos sobre índices. También podrán celebrarse contratos en los cuales se otorgue al comprador, el derecho a comprar o vender un determinado contrato sobre un índice, dentro de un plazo y a un precio previamente fijados. La negociación de dichos contratos se sujeta a las normas sobre operaciones con instrumentos financieros derivados.

Artículo 5.2.7.1.5

Características de los contratos de compraventa sobre índices. Las características de los contratos de que trata el artículo anterior deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo las siguientes: a) El contrato de índice sobre el cual se ejercerá la opción. b) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato.

Artículo 5.2.7.1.6

Inscripción automática. En la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya impartido la autorización al reglamento que establezca las características de los contratos sobre índices, estos se entenderán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE. Parágrafo. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emísores-RNVE de los contratos referidos en los artículos 5.2.7.1.2 y 5.2.7.1.4 del presente decreto, no da lugar al envío de la información a que alude el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto. CAPíTULO 2. RECONOCIMIENTO DE lA CALIDAD DE VALOR.

Artículo 5.2.7.2.1

Certificados fiduciarios con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities. Los certificados fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios autónomos conformados con productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities de conformidad con lo previsto en el presente decreto, podrán ser negociados por conducto de los intermediarios que actúen en las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodítíes, y tendrán la calidad de valor.

Artículo 5.2.7.2.2

Certificados de depósitos de productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities. La inscripción de los certificados de depósito de mercancías en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- se regirá por lo establecido en el presente decreto.

Artículo 5.2.7.2.3

Contratos estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities. Los contratos estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities que cumplan con lo previsto en el presente decreto, podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- con el único propósito de ser inscritos en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, en cuyo caso tendrán la calidad de valor. DECRETO DE Página 27 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización." Sólo podrán inscribirse contratos que sean estandarizados respecto de su especie, tamaño, calidad del subyacente, fechas de vencimiento o plazo de recompra, según sea el caso, y de conformidad con los demás elementos señalados por el reglamento de la respectiva bolsa y su comité de estándares de conformidad con los artículos 2.11.1.1.6 y 2.11.1.1.7 del presente decreto. Para estos efectos, y sin perjuicio de lo que complemente la respectiva bolsa y su comité de estándares, los siguientes elementos de estandarización se entenderán así: 1. Especie: se refiere a uno o más productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities susceptibles de ser transados a través de una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. 2. Tamaño: se refiere a la cantidad de la especie objeto del contrato y que deberá permitir establecer claramente el peso, volumen, masa o cualquier otra modalidad de medida de estándar nacional o internacional para el sector que produzca o comercialice la respectiva especie. 3. Calidad del subyacente: se refiere a las normas de individualización de un género específico de la especie objeto del contrato, las cuales son usualmente utilizadas en el mercado nacional o internacional en el sector que produzca o comercialice la respectiva especie. 4. Fechas de vencimiento: se refiere a las fechas de vencimiento de los contratos que deberán corresponder a los ciclos productivos o de consumo, de la respectiva especie subyacente del contrato. 5. Plazo de recompra: se refiere al plazo en el que se debe ejercer la recompra del contrato a término y la terminación del servicio de custodia y engorde, extracción o cosecha, según proceda, de conformidad con el ciclo biológico, productivo o de extracción de la especie objeto del contrato a término. Parágrafo. Estos contratos sólo serán negociables en la bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en la cual se encuentren inscritos."\nArtículo 98°. Modifíquese el inciso primero del artículo 5.3.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 5.3.1.1.10. Inscripción de los custodios de valores. Las sociedades fiduciarias que previo a la entrada en vigencia del presente artículo ya cuenten con el certificado de autorización de que trata el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o de las normas que lo sustituyan o modifiquen, y deseen ejercer la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto, deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.37.2.1.3 del presente decreto para ejercer dicha actividad."\nArtículo 99°. Modifíquese el inciso primero del literal d) del numeral 1 del artículo 5.3.2.3.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: .... DECRETO DE Página 28 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización." "d. Copia de las normas o manuales internos de procedimiento y organización que tengan para efectos de realizar labores de intermediación en el mercado de valores, desarrollados en cumplimiento de la Ley 87 de 1993 y/o el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, o las normas que los modifiquen, deroguen o sustituyan." .

Artículo 100°

Modifíquese el numeral 3 del artículo 5.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "3. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos de inversión colectiva administrados por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, o sociedades administradoras de inversión."\nArtículo 101°. Modifíquese el numeral 7 del artículo 5.4.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "7. Cuando al aspirante se le hubiere declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 1708 de 2014 o las normas que la modifiquen o sustituyan, dentro de los últimos veinte (20) años contados a partir del momento de la ejecutoria de la providencia que impuso la medida, y con sujeción a lo previsto en los artículos 16 y 217 de dicha ley."\nArtículo 102°. Modifíquese el numeral 4 del artículo 5.4.3.1.7 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "4. Administración de fondos."\nArtículo 103°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 5.5.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "2. La adopción de estándares internacionales en la expedición de los códigos de la emisión, para lo cual deberá afiliarse a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association of National Numbering Agencies "ANNA") o al organismo que haga sus veces."\nArtículo 104°. Modifíquese el artículo 5.5.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 5.5.1.1.4 Costo. La asignación del código por parte de la Agencia Numeradora Nacional no deberá generar ningún costo adicional para los emisores de valores, los sistemas de negociación, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, ni los depósitos centralizados de valores, siempre y cuando aquella no se encuentre obligada a pagar una cuota de afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association of National Numbering Agencies "ANNA") o al organismo que haga sus veces.",

Artículo 105°

Modifíquese el parágrafo del artículo 5.5.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: ... ­ ." DECRETO DE Página 29 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización. " "Parágrafo. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia reasuma las funciones de agencia numeradora, de manera previa a la afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association of National Numbering Agencies "ANNA") o al organismo que haga sus veces, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 72 de la Ley 964 de 2005."\nArtículo 106°. Modifíquense los numerales 1 y 2 del artículo 5.6.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "1. Contratos de fiducia mercantíl irrevocables, utilizando o no el mecanismo de fondos de inversión colectiva. En el caso de entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los procesos se sujetarán al mecanismo de fiducia previsto en las normas pertinentes. 2. Constitución de un fondo de inversión colectiva."\nArtículo 107°. Modifíquese el inciso segundo del numeral 1 del artículo 5.6.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Los títulos de participación podrán prever su redención parcial o total con antelación a la extinción del patrimonio o fondo de inversión colectiva, por razón de la liquidación de parte de sus activos."\nArtículo 1°. 08. Modifíquese el inciso segundo del artículo 5.6.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "El plazo máximo de redención de los títulos no podrá superar el plazo del contrato que dio origen a la conformación del patrimonio o del fondo de inversión colectiva."\nArtículo 109°. Modifíquese el inciso primero del artículo 5.6.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 5.6.1.1.9 Valuación del patrimonio o fondo. El agente de manejo de la titularización presentará a la Superintendencia Financiera de Colombia el método o procedimiento de valuación del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva con cargo al cual se emiten los valores."\nArtículo 110°. Modifíquese el artículo 5.6.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 5.6.2.1.2 Constitución de fondos de inversión colectiva. La titularización se podrá instrumentar por la vía de fondos de inversión colectiva constituidos con el objeto de hacer oferta pública de valores o mediante la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de las constancias de vinculación a un fondo de inversión colectiva en operación, a fin de otorgarles liquidez en el mercado secundario. .•. DECRETO DE Página 30 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización. " La utilización de este mecanismo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colornbia en lo concerniente a los reglamentos de tales fondos."\nArtículo 111°. Modifíquense el inciso primero del numeral 1 y el inciso segundo del numeral 2 del artículo 5.6.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "1. La originadora: se considera como tal una o más personas que transfieren los bienes o activos base del proceso de titularización, cuya presencia no resulta esencial en los procesos estructurados a partir de la conformación de fondos de inversión colectiva.". "El agente propenderá por el manejo seguro y eficiente de los recursos que ingresen al patrimonio o fondo, como producto de la colocación de los títulos o procedentes de flujos generados por los activos."\nArtículo 112°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 5.6.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "2. Tratándose de cartera de historia superior a tres (3) años, se tomará el mayor de los valores resultantes de determinar el índice de siniestralidad general de la cartera en la clase correspondiente y el especial, referido concretamente a la cartera que se va a titularizar. En todo caso, el factor resultante no podrá exceder el cien por ciento (100%) del valor de los créditos transferidos al patrimonio o fondo de inversión colectiva, junto con el de sus correspondientes intereses."\nArtículo 113°. lVIodifíquense el inciso primero y los numerales 1 y 3 del artículo 5.6.8.1.3 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "Artículo 5.6.8.1.3 Fondos de obras de infraestructura y de servicios públicos. Podrán desarrollarse procesos de titularización de obras de infraestructura y de servicios públicos a través de la constitución de fondos de inversión colectiva, con las siguientes características: 1. Los recursos del fondo de inversión colectiva se destinarán a la inversión en obras de infraestructura y de prestación de servicios públicos, títulos provenientes de procesos de titularización de obras de esa naturaleza y otros activos que autorice el Gobierno Nacional.". "3. Los fondos de inversión colectiva podrán determinar la garantía interna o externa necesaria para proteger los activos adquiridos, previo estudio técnico."\nArtículo 114°. Modifíquese el numeral 3.2 del artículo 6.1.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "3.2. En cualquier evento, el emisor deberá incluir en el prospecto y el reglamento de emisión las condiciones generales del plan de amortización bajo el cual se realizarán pagos de capital al vencimiento, amortizaciones o pagos anticipados de capital, según el caso. ... • DECRETO DE Página 31 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización. " En escenarios en los que se presenten pagos anticipados de capital o cualquier otra circunstancia que afecte el plan de amortización de los títulos o de las diferentes series, deberá llevarse a cabo una adecuada revelación de los supuestos que se empleen para la estructuración de tales circunstancias o escenarios y en todo caso, en cumplimiento del presente numeral, se deberá proporcionar la información necesaria para que los inversionistas estén en capacidad de generar sus propios modelos de análisis. En caso de existir más de una serie en una emisión, deberán presentarse las condiciones generales del plan de amortización para cada serie. Si se trata de una tasa de interés variable o esta sea determinada al momento de la colocación, deberá quedar claramente establecida la forma de su determinación y el modo en que se informará al respecto, a los tenedores de bonos."\nArtículo 115°. Modifíquese el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 6.4.1.1.18 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Una vez aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, dicho informe deberá colocarse a disposición de los tenedores en las páginas web de la entidad emisora, del representante legal de los tenedores, del administrador de la emisión, de las bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritos los títulos y de la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de la realización de la convocatoria a la asamblea y hasta la fecha de realización de la misma. El informe citado será presentado a la asamblea de tenedores por un representante de la entidad emisora debidamente calificado con respecto al tema en cuestión."\nArtículo 116°. Modifíquese el inciso segundo del literal i. del artículo 6.5.1.5.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Para el efecto, el administrador de la cartera informará a los tenedores de bonos hipotecarios a través de la página de Internet o mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles a la fecha prevista para el sorteo, (i) que se va a realizar una amortización extraordinaria de determinada cantidad de UVR y/o pesos de los bonos hipotecarios en circulación, (ii) la respectiva emisión, serie y año afectada con el prepago, (iii) que la amortización extraordinaria es obligatoria para los Tenedores de Bonos hipotecarios, (ív) fecha, lugar y hora en que se realizará el sorteo, o si es el caso, la forma en que se realizará el procedimiento de prorrateo, (v) período en el cual se pagará el valor resultante de la amortización extraordinaria."\nArtículo 117°. Modifíquese el parágrafo del artículo 6.5.1.6.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Parágrafo. El suministro de la información de que trata el numeral anterior se deberá efectuar simultáneamente a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad emisora, y por cualquier otro medio, cuando así lo soliciten los inversionistas. El emisor comunicará de manera suficiente y adecuada al suscriptor sobre la disponibilidad de la respectiva información y sobre los mecanismos para acceder a la misma. ... DECRETO DE Página 32 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización. " Todo cambio en la dirección del sitio web en la que se deban publicar las informaciones relativas a la emisión, deberá ser previamente comunicado a los inversionistas."\nArtículo 118°. Adiciónese un inciso segundo al parágrafo del artículo 6.10.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "En caso de que la emisión vaya a ser colocada en el mercado colombiano y sea dirigida únicamente a inversionistas profesionales de los que tratan los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.3 del presente decreto, podrá aplicarse lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 6.14.1.1.3 del presente decreto."\nArtículo 119°. Modifíquese el ordinal viii del literal c) del numeral 1 del artículo 6.14.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "viii. Fondos de inversión colectiva;"\nArtículo 120°. Modifíquese el numeral 5 del artículo 6.15.2.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "5. Cesión a la bolsa de valores de derechos en fondos."\nArtículo 121°. Modifíquense los numerales 8 y 9 del artículo 6.15.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "8. Canales o medios a través de los cuales el folleto informativo y el cuadernillo de ventas serán entregados, su función y la importancia de su lectura. 9. Indicación que el cuadernillo de ventas se encuentra disponible para consulta de los posibles inversionistas, en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, y en las páginas web de la entidad emisora, en las de los comisionistas y de las bolsas de valores."\nArtículo 122°. Modifíquese el inciso segundo del artículo 6.15.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "El vendedor de los valores objeto de la oferta pública para democratización, deberá entregar a cada uno de los potenciales inversionistas, por cualquier medio físico o electrónico, el folleto informativo y el cuadernillo de ventas, de lo cual deberá dejar constancia suscrita el potencial inversionista."\nArtículo 123°. Modifíquese el numeral 3.8. del artículo 6.16.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "3.8. Fondos de inversión colectiva;"\nArtículo 124°. Modifíquense el inciso primero del numeral 3, los literales a, b y e del numeral 4, y el inciso primero del parágrafo, del artículo 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: ... ..• DECRETO DE Página 33 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización." "3. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, ejecutadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, que no den lugar a la vinculación del fideicomitente o del constituyente respectivo a un fondo de inversión colectiva administrado por una sociedad fiduciaria.". "a. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva y de fondos de inversión de capital extranjero. b. Las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva, de Fondos Voluntarios de Pensión y de fondos de inversión de capital extranjero." . "e. Las sociedades administradoras de inversión en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva.". "Parágrafo. Sólo podrán ser afiliados a un sistema de negoclaclon de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades de naturaleza pública que puedan acceder directamente a dichos sistemas de conformidad con el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015."\nArtículo 125°. Modifíquese el inciso primero del artículo 7.2.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 7.2.1.1.6 Solicitud de protección como "cliente inversionista". Al momento de clasificar a un cliente como "inversionista profesional", los intermediarios de valores deberán informarle que tiene derecho a solicitar el tratamiento de "cliente inversionista", de manera general o de manera particular respecto de un tipo de operaciones en el mercado de valores. En este último evento, el "inversionista profesional" podrá solicitar tal protección cada vez que se inicie la realización del nuevo tipo de operaciones. El cambio de categoría deberá constar en cualquier medio verificable."\nArtículo 126°. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 7.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Pan~grafo 1. Las entidades de naturaleza pública deberán cumplir con las reglas y condiciones establecidas en el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan."\nArtículo 127°. Modifíquese el artículo 7.6.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 7.6.1.1.1 Información privilegiada. Se considera información privilegiada aquella que está sujeta a reserva, así como la que no ha sido dada a conocer al plJblico existiendo deber para ello. Así mismo, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 599 de 2000, se entenderá que es privilegiada aquella información de carácter concreto que no ha sido .­". DECRETO Página 34 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización." dada a conocer del público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores."\nArtículo 128°. Modifíquese el literal i) del numeral 3 del artículo 8.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: ni) En cuanto a las sociedades fiduciarias, adicionalmente, deberá incluir el programa de desmonte de los fondos de inversión colectiva administrados por tal entidad."\nArtículo 129°. Modifíquese el inciso primero del artículo 8.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 8.1.1.1.7 Terminación programa de desmonte progresivo. Siempre que se haya pagado la totalidad del pasivo a favor de ahorradores e inversionistas, acreencias de las entidades aseguradoras, acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales la entidad vigilada podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia la terminación del programa de desmonte progresivo para darle paso a: (i) la disolución y liquidación voluntaria de la entidad sujeto de la medida, o (ji) a la modificación del objeto social de la entidad para el desarrollo de nuevos negocios que no impliquen la realización de actividades financieras, aseguradora o de cualquier otra actividad desarrollada por entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. La solicitud a que se refiere el numeral (ii) solo podrá ser presentada por entidades vigiladas de naturaleza privada."\nArtículo 130°. Modifíquense el literal a) del numeral 2 y el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "a) La separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección, así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras­ FOGAFIN.". "En todo caso, el representante legal de la entidad objeto de toma de posesión podrá realizar los gastos administrativos de que trata el artículo 9.1.3.5.2 del presente decreto."\nArtículo 131°. Modifíquese el literal a) del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "a) Podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51 %) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN- se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen de insolvencia empresariaL". ·" • DECRETO DE Página 35 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización."\nArtículo 132°. Modifíquese el artículo 9.1.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 9.1.2.1.2 Levantamiento de la medida de toma de posesión. La medida de toma de posesión podrá ser levantada, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante acto administrativo, cuya notificación se sujetará a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo. modifiquen, sustituyan o adicionen."\nArtículo 133°. Modifíquese el artículo 9.1.3.2.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 9.1.3.2.5 Notificación de la resolución. La resolución que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera intervenida se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de expedición de la resolución se publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, informando: la expedición de dicha resolución, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución."\nArtículo 134°. Modifíquense los incisos primero y tercero del artículo 9.1.3.2.6 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "Artículo 9.1.3.2.6 Recurso contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación. Contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación, procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.". "Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 Y 71 del CÓdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen."\nArtículo 135°. Modifíquese el inciso tercero del artículo 9.1.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la enajenación de los activos se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.". ·.. ~ . • DECRETO DE Página 36 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización."\nArtículo 136°. Modifíquense los incisos primero, segundo y sexto del artículo 9.1.3.3.3 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "Artículo 9.1.3.3.3 Notificación del acto administrativo que acepta el inventario valorado. El acto administrativo que acepte el inventario valorado se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de expedición del acto administrativo se publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, informando: la expedición de dicha resolución, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución y el inventario valorado. Contra el acto administrativo que acepte el inventario valorado procede el recurso de reposición, que deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.". "Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán al recurrente y a los demás interesados, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 Y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."\nArtículo 137°. Modifíquese el inciso tercero del artículo 9.1.3.3.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Igualmente, cuando aparezcan nuevos activos de propiedad de la institución financiera en liquidación que no se encuentren incorporados en el inventario inicial, se procederá a actualizar el inventario siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 9.1.3.3.2 y 9.1.3.3.3 del presente decreto."\nArtículo 138°. Modifíquese el inciso tercero del numeral 2 del artículo 9.1.3.5.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "La entrega de la cartera de redescuento se hará hasta la concurrencia del saldo que le adeuda la institución en liquidación a la fecha en la que se ordena esa medida y sin perjuicio de los derechos de la institución intervenida derivados del margen de redescuento y el diferencial de tasa de interés siempre que esta última asuma proporcionalmente los gastos derivados de la administración de la cartera."\nArtículo 139°. Modifíquese el literal a) del artículo 9.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "a) Dar aviso a los jueces de la República, a los jueces de ejecuciones fiscales y a las autoridades administrativas de todo orden respecto del proceso de liquidación de los negocios fiduciarios correspondientes, con el fin de que procedan a remitir al liquidador de la sociedad 'fiduciaria los expedientes relativos a los procesos ejecutivos o cobros coactivos en curso contra dichos negocios fiduciarios y a aplicar las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, advirtiendo .. 1 DECRETO DE Página 37 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización. " que deben acumularse al proceso de liquidación de cada negocio fiduciario y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra los negocios fiduciarios de la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador."\nArtículo 140°. Modifíquense el numeral 5, los incisos primero y tercero del numeral 6, los incisos primero, segundo y noveno del numeral 8, y el inciso primero del numeral 12 del artículo 9.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: " 5. Notificación de la resolución que determina los pasivos. La resolución se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 6. Recursos. Contra la resolución que determina los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios en liquidación, procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen." . "Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 Y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se determinan los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios quedará ejecutoriada yen firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recurso y, en consecuencia, el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata." "8. Notificación del inventario. El acto administrativo que contenga el inventario se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Contra el acto administrativo que contenga el inventario procede el recurso de reposición, que deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen." "Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán al recurrente y a los demás interesados, en la forma prevista en los artículos 67,68,69 Y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.". "12. Reglas para determinar y pagar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo. Si vencido el término para pagar el pasivo externo cierto no reclamado, ",0 DECRETO DE Página 38 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización." o antes si se han cancelado la totalidad de los créditos a cargo del pasivo externo cierto 110 reclamado, subsistieren recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, se procederá a cancelar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los titulares de los créditos atendidos en la liquidación debido a la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos con excepción de los créditos que conforme al presente Libro correspondan a gastos de administración."\nArtículo 141°. Modifíquese el artículo 9.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 9.2.1.1.5 Restituciones especiales por acto administrativo. Los bienes fideicomitidos cuyos fideicomitentes se encuentren en proceso de insolvencia empresarial, proceso de reestructuración empresarial de que trata la Ley 550 de 1999 y liquidación, serán restituidos a la masa de la liquidación, al ente que se pretende reestructurar o a la sociedad que se liquida, según el caso, mediante resolución motivada, la cual se deberá inscribir en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos en el caso de restituciones de inmuebles. Dicha resolución se notificará a los interesados en los términos de los artículos 67,68,69 Y71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Una vez realizada la respectiva transferencia y en virtud de que el bien fideicomitido entra a formar parte de la masa de liquidación o de los activos de la liquidación, según el caso, se cancelarán los certificados de garantía expedidos, debiendo los acreedores garantizados cobrar sus acreencias en los respectivos procesos concursales con sujeción a las reglas de los mismos."\nArtículo 142°. Modifíquese el artículo 11.2.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 11.2.1.6.5 Portafolios de inversión. Para los efectos del presente Título se consideran Portafolios de Inversión los fondos de inversión colectiva administrados por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión; los portafolios de valores de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa; los fondos mutuos de inversión y los fondos de inversión de capital extranjero administrados por sociedades fiduciarias o por sociedades comisionistas de bolsa."\nArtículo 143°. Modifíquese el artículo 11.3.14.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 11.3.14.1.4 Actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN se sujetarán a las normas especiales de procedimiento previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.". .' . DECRETO 17~5 ...... " ........ " DE Página 39 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización."\nArtículo 144°. Modifíquese el numeral 1 del artículo 11.3.16.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "1. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará en las fechas y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.6.5.1.5 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los casos en que exista un defecto en la rentabilidad mínima obligatoria que deben garantizar las entidades administradoras de fondos de pensiones. La fecha que se tomará para efectos de determinar la existencia de un defecto en la rentabilidad mínima obligatoria de un fondo de pensiones, será aquella en la que la Superintendencia Financiera de Colombia realice la verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria." ..

Artículo 145°

Modifíquese el artículo 11.3.16.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 11.3.16.1.6 Garantía de un plan alternativo de capitalización o de pensiones. La garantía a que tengan derecho los afiliados a un plan alternativo de capitalización o de pensiones administrado por una entid;¡id aseguradora de vida o por una entidad administradora de fondos de pensiones se regirá por lo dispuesto en el

Artículo 109°

de la Ley 100 de 1993 yen el Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016."\nArtículo 146°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica las disposiciones del Capítulo 1 del Título 1 del Libro 2 de la Parte 2 y de los artículos 2.2.1.2.1 ,2.2.1.2.2,2.2.1.2.3, 2.2.1.2.4 y 2.2.1.2.5 y las reubica en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, modifica las disposiciones del Título 5 del Libro 4 de la Parte 5 y las reubica en el Título 7 del Libro 2 de la Parte 5, modifica la denominación del Título 1 del Libro 16 de la Parte 2 y la denominación del Capítulo 7 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2, modifica los artículos 1.1.1.1.1, 2.1.1.3.4, 2.1.7.1.1, 2.1.8.1.2, 2.1.9.1.3, 2.1.17.1.8, 2.2.1.2.7, 2.2.2.1.1, 2.3.1.1.1, 2.4.1.1.3, 2.5.1.1.1, 2.6.2.1.13, 2.6.2.1.14, 2.6.10.2.3, 2.6.10.3.1, 2.6.10.3.2, 2.6.12.1.19, 2.8.1.1.11,2.8.1.1.17,2.9.1.1.11, 2.9.1.1.16, 2.9.1.1.17,2.9.1.1.19, 2.9.2.1.1, 2.9.4.2.3, 2.9.5.1.2,2.9.6.1.2,2.9.6.1.5,2.9.7.1.11, 2.9.9.1.1, 2.9.11.1.1, 2.9.14.1.2, 2.9.14.1.3, 2.9.14.1.9, 2.9.20.1.1., 2.9.20.1.4, 2.10.5.2.12, 2.10.7.1.16, 2.11.1.3.2, 2.11.1.5.5, 2.12.1.1.2, 2.12.1.1.5, 2.12.11.6, 2.13.1.1.7, 2.14.2.1.2, 2.14.3.1.5, 2.14.3.1.13, 2.14.4.1.5, 2.14.4.1.9, 2.15.1.1.1, 2.16.1.2.14, 2.18.1.1.1, 2.19.1.1.3, 2.19.1.1.4, 2.21.1.1.11, 2.21.1.3.12, 2.21.1.3.23, 2.21.2.1.5, 2.22.1.1.4, 2.22.1.1.6, 2.31.1.2.5, 2.31.1.6.5,2.31.1.7.5,2.31.2.2.3, 2.33.1.2.2, 2.33.1.3.2, 2.33.1.6.1, 2.34.1.1.2, 2.34.2.2.1, 2.34.2.2.3, 2.34.2.2.5, 2.34.2.2.6, 2.35.1.1.3, 2.35.1.2.2, 2.35.1.5.1, 2.35.6.1.4,2.36.3.2.3,2.36.9.1.6,2.41.5.1.1, 3.1.1.1.1, 3.1.1.3.1, 3.1.1.9.2,3.1.1.10.1, 3.1.3.1.1, 3.1.3.1.3, 3.1.3.3.1, 3.3.2.2.9, 5.2.1.1.2, 5.2.1.1.3, 5.2.1.1.5, 5.2.2.1.8, 5.2.3.1.6, 5.2.6.2.1, 5.3.1.1.10, 5.3.2.3.2, 5.4.1.1.2, 5.4.2.1.4, 5.4.3.1.7, 5.5.1.1.3, 5.5.1.1.4, 5.5.1.1.5, 5.6.1.1.2, 5.6.1.1.5, 5.6.1.1.8, 5.6.1.1.9, 5.6.2.1.2, 5.6.3.1.1, 5.6.4.1.3,5.6.8.1.3,6.1.1.1.5,6.4.1.1.18, 6.5.1.5.2, 6.5.1.6.2, 6.10.1.1.2, 6.14.1.1.6, 6.15.2.1.11,6.15.3.1.5,6.15.3.1.10, 6.16.1.1.2,7.1.1.1.2,7.2.1.1.6,7.4.1.1.2,7.6.1.1.1, 8.1.1.1.2,8.1.1.1.7,9.1.1.1.1,9.1.1.1.2, 9.1.2.1.2, 9.1.3.2.5, 9.1.3.2.6, 9.1.3.3.2, 9.1.3.3.3, 9.1.3.3.4, 9.1.3.5.5, 9.2.1.1.3, 9.2.1.1.4, 9.2.1.1.5, 11.2.1.6.5, 11.3.14.1.4, 11.3.16.1.2 y 11.3.16.1.6, deroga el Título 18 del Libro 9 de la Parte 2, deroga los artículos 2.6.5.1.10, 2.6.7.1.14, 2.6.11.1.17, 2.9.1.1.18, 2.9.8.1.4, 2.9.14.1.7, ,. • DECRETO DE Página 40 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización." 2.12.1 .1 .11, 2.13.1.1.16, 2.15.5.1.1, 2.15.5.1.2, 2.16.1.3.1, 2.19. 1. 1.9, 2.30.1.4.3, 2.31.1.2.11,5.4.4.1.6,11.2.1.4.14.1, 11.3.16.1.1, 11.3.16.1.4, 11.3.16.1.5, 11.3.16.1.7, 11.3.16.1.8, 11.4.7.1.3, 11.4.7.1.4, el parágrafo 4 del artículo 2.7.1.1.5, el parágrafo del

Artículo 2.9.24.1.3

, el parágrafo 1 del artículo 3.5.1.1.1, el parágrafo del artículo 8.1.1.1.1, el numeral 6 del artículo 11.3.16.1.2, y los incisos segundo y tercero del parágrafo 1 del artículo 11.3.16.1.2, del Decreto 2555 de 2010. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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