Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los

Decreto · 1692 · 2020-12-18 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 31

Artículo 1°

Modifíquese el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "LIBRO 17 NORMAS APLICABLES A LOS SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR DECRETO 1692 DE Página 5 de 21 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor". TíTULO 1 DEFINICIONES Y PRINCIPIOS APLICABLES A lOS SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR Y lA ADQUIRENCIA

Artículo 2.17.1.1.1

Definiciones. Para efectos del presente Libro se adoptan las siguientes definiciones: 1. Adquirencia: Actividad consistente en la ejecución y el cumplimiento de las responsabilidades que se listan a continuación: 1.1. Vincular a los comercios al sistema de pago de bajo valor. 1.2. Suministrar al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago. 1.3. Procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso. 1.4. Abonar al comercio o al agregador, en los términos con ellos convenidos, los recursos de las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él suministradas, así como gestionar los ajustes a los que haya lugar derivados de un proceso de controversias, devoluciones, reclamaciones o contracargos y notificar al usuario la confirmación o rechazo de la orden de pago o transferencia. Las actividades de los numerales 1.1, 1.2 Y 1.3 podrán ser desarrolladas por

Artículo tercero

s contratistas del adquirente denominados proveedores de servicios de pago. En todo caso, la relación contractual del comercio será directa y únicamente con el adquirente, quien será responsable ante el sistema de pago, los participantes y sus usuarios, por el cumplimiento de las funciones aquí listadas. La actividad de adquir'encia podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos ­ SEDPES y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Adquirente: Agente que desarrolla la actividad de adquirencia. 3. Agregador: Proveedor de servicios de pago del adquirente que vincula a los comercios al sistema de pago de bajo valor, le suministra tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago y recauda en su nombre los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencia de fondos a su favor. 4. Beneficiario: Persona natural, jurídica o patrimonio autónomo destinataria de los recursos objeto de una orden de pago o transferencia de fondos. DECRETO 1692 DE Página 6 de 21 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor". 5. Comisión de Adquirencia: Comisión definida y cobrada por el adquirente al beneficiario por los servicios prestados. 6. Compensación: Proceso que realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para determinar, al cierre de un periodo establecido, el saldo que corresponda a cada uno de sus participantes como resultado de las órdenes de pago o transferencia de fondos procesadas en el sistema de pago de bajo valor y extinguir entre ellos sus obligaciones, tal como lo establecen las normas vigentes. La compensación puede ser bilateral, es decir, entre dos personas que sean recíprocamente deudoras y acreedoras, o multilateral, esto es, entre más de dos personas que ostenten las calidades mencionadas. 7. Entidad administradora del sistema de pago de bajo valor: Serán entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor aquellas que desarrollen la actividad de compensación y liquidación en uno o más sistemas de pago. Estas entidades son vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 8. Entidad Emisora: Entidad que ofrece medios de pago y emite instrumentos de pago a favor de los ordenantes. 9. Entidad Receptora: Entidad autorizada para ofrecer productos de depósito en los cuales el beneficiario recibe los fondos resultantes de liquidación de las, órdenes de pago o transferencia de fondos, provenientes bien sea del adquirente o de la entidad emisora. 10. Franquiciador: Titular de una marca susceptible de utilizarse en un instrumento de pago, que otorga contratos de licencias de uso de dicha marca a participantes del sistema de pago. 11.lnstrumentos de pago: Mecanismo asociado a un medio de pago para emitir órdenes de pago o transferencia de fondos. 12. Liquidación: Proceso que realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor con el cual finaliza una operación o conjunto de operaciones, mediante cargos y abonos en cuentas de depósito en el Banco de la República, en cuentas corrientes o de ahorros en un establecimiento de crédito, de las cuales sean titulares los participantes en un sistema de pago; 13. Medio de pago: Producto de depósito, tal como cuenta de ahorros, cuenta corriente o depósito electrónico, o cupos de crédito con cargo al cual se ejecutan las órdenes de pago o transferencia de fondos. 14. Orden de pago o transferencia de fondos: La instrucción dada por el ordenante o el beneficiario, previa autorización del ordenante, para debitar o acreditar recursos desde o hacia el medio de pago del ordenante. DECRETO 1692 DE Página 7 de 21 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor". 15. Ordenante: Persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, que autoriza una orden de pago o transferencia de fondos con cargo o a favor de un medio de pago. 16. Participante: Quien haya sido autorizado por la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos en su sistema. Los participantes podrán ser entidades vigiladas y no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 17. Proveedor de tecnologías de acceso: Proveedor de servicios de pago del adquirente que suministra al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago en ambientes presente y no presente. 18. Procesador Adquirente: Proveedor de servicios de pagos del adquirente que emuta las órdenes de pago o transferencia de fondos a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. 19. Procesador Emisor: Proveedor de servicios de pago de la entidad emisora que transmite la autorización de una orden de pago o transferencia de fondos a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. 20. Proveedores de servicios de pago: Agente del sistema de pago que por delegación del adquirente o la entidad emisora desarrolla una o varias de sus funciones. Se incluye dentro de esta definición, entre otros, al procesador emisor, al procesador adquirente, al agregador y al proveedor de tecnologías de acceso. 21. Sistema de pago: Es un conjunto organizado de políticas, reglas, acuerdos, instrumentos de pago, entidades y componentes tecnológicos, tales como equipos, software y sistemas de comunicación, que permiten la transferencia de fondos entre los participantes del sistema, mediante la recepción, el procesamiento, la transmisión, la compensación y la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos. En todo caso, un siste'ma de pago solo será considerado como tal cuando actúen, en calídad de participantes, tres (3) o más instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cooperativas multiactivas con Sección de Ahorro y Crédito o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop. 22. Sistemas de pago de bajo valor: Son aquellos sistemas de pago que procesan órdenes de pago o transferencia de fondos distintas a las procesadas en el sistema de pago de alto valor, de conformidad con lo que defina el Banco de la República. En los sistemas de pago de bajo valor, para el procesamiento de órdenes de pago o transferencia de fondos entre la entidad emisora y el adquirente o la entidad receptora, se requiere de una entidad administradora de sistema de pago de bajo valor. DECRETO 1692 DE Página 8 de 21 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor". 23. Tarifa de intercambio: Comisión causada entre la entidad emisora y la entidad receptora o el adquirente por las órdenes de pago o transferencias de fondos liquidada en el sistema de pago de bajo valor. 24. Tecnologías de acceso: Dispositivos y/o conjunto de procedimientos tecnológicos que permiten emplear un instrumento de pago con el fin de iniciar órdenes de pago o transferencia de fondos. 25. Usuario: Es la persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, que utiliza los servicios de una entidad emisora, entidad receptora o adquirente para ejecutar órdenes de pago o transferencia de fondos

Artículo 2.17.1.1.2

Principios de los sistemas de pago de bajo valor. En el funcionamiento, regulación y supervisión de los sistemas de pago de bajo valor se deberá: 1. Promover el acceso, la transparencia y la eficiencia en la prestación de servicios de pagos. 2. Promover la innovación en la prestación de servicios de pagos. 3. Velar por la protección y los intereses de los usuarios. 4. Preservar la integridad y la estabilidad de los sistemas de pago de bajo valor. 5. Promover la adopción de estándares globales que permitan la interoperabilidad dentro de los sistemas de pago.

Artículo 2.17.1.1.3

Objetivos de la vigilancia. Además de los objetivos establecidos en el artículo 325 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el ejercicio de su facultad de inspección, vigilancia y control de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá velar por que tales entidades: 1. Adopten una estructura de gobierno corporativo adecuada para la debida administración y funcionamiento del sistema, incluida la adopción de políticas y procedimientos necesarios y suficientes para la correcta gestión de los conflictos de interés que se presenten en el desarrollo de su actividad; 2. Adopten y pongan en práctica reglas y elevados estándares operativos, técnicos y disciplinarios que permitan el desarrollo de sus operaciones en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia; 3. Adopten y pongan en práctica sistemas adecuados de administración y gestión de los riesgos inherentes a su actividad; 4. Adopten y apliquen procedimientos adecuados que les permitan prevenir ser utilizadas para la realización de actividades delictivas, y DECRETO 1692 DE Página 9 de 21 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor". 5. Adopten sistemas adecuados de revelación de información financiera y comercial para los participantes, de acuerdo con lo previsto para el efecto en el presente Libro. Parágrafo. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, las funciones en materia de control a las prácticas comerciales restrictivas de la competencia frente a los administradores de sistemas de pago de bajo valor continuarán siendo ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el Decreto 2153 de 1992 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, y las demás normas concordantes.

Artículo 2.17.1.1.4

Del libre acceso a los sistemas de pago. Los sistemas de pago de bajo valor, los adquirentes, procesadores adquirentes, entidades emisoras, procesadores emisores y entidades receptoras, se abstendrán de restringir arbitrariamente la entrada de nuevas entidades y aplicarán las mismas condiciones y el mismo tratamiento a todas las órdenes de pago o transferencia de fondos ejecutadas en los sistemas de pago de bajo valor. Los sistemas de pago de bajo valor, las entidades emisoras, adquirentes y entidades receptoras y sus proveedores de servicios de pago, no podrán bloquear arbitrariamente el procesamiento y trámite de las órdenes de pago o transferencia de fondos de otros participantes del mismo sistema de pago. Así mismo, se abstendrán de pactar la exclusividad en la prestación de sus servicios.

Artículo 2.17.1.1.5

Franquiciadores. Los franquiciadores no podrán bloquear arbitrariamente la compensación y liquidación de órdenes de pago o transferencia de fondos en las entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor que hayan sido autorizadas por el franquiciador para compensar y liquidar las órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas por instrumentos de pago que usen su marca. Los franquiciadores tampoco podrán exigir a sus franquiciados la suscripción de cláusulas de excluisividad respecto a las actividades de emisión o adquirencia. TíTULO 2 ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR

Artículo 2.17.2.1.1

Normas aplicables a las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a las disposiciones aplicables a las compaflías de financiamiento, en especial, a los Capítulos 1, 11, 111, IV, V, VII, VIII, X, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XX Y XXI de la Parte Tercera, la Parte Undécima y el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No será aplicable a las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor lo dispuesto en el artículo 71 numeral 1 y el artículo 80 del referido Estatuto, en materia de capital mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ejercer las facultades de vigilancia DECRETO -1 ~92 .1.. :.J DE Página 10 de 21 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor". e inspección que considere oportunas en el marco de las facultades dadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 1°. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor sólo podrán desarrollar las actividades propias de su calidad y las autorizadas en el presente Libro, así como las actividades relacionadas con el procesamiento y suministro de tecnología de corresponsales, puntos de recaudo y cajeros electrónicos y las actividades conexas a éstas.
Parágrafo 2°. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor dejarán de ser consideradas sociedades de servicios técnicos y administrativos.

Artículo 2.17.2.1.2

Autorización. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, podrán poseer, conjuntamente, cualquier porcentaje de acciones en entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor.

Artículo 2.17.2.1.3

Contribuciones. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 337 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la determinación de la contribución a cargo de las entidades autorizadas para administrar sistemas de pago de bajo valor, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá una categoría especial.

Artículo 2.17.2.1.4

De la actividad de compensación y liquidación. La actividad de compensación y liquidación de los sistemas de pago de bajo valor IJnicamente podrá ser desarrollada por las entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor.

Artículo 2.17.2.1.5

Deberes de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor tendrán los siguientes deberes: 1. Determinar criterios y tarifas objetivas para el acceso a potenciales participantes que aseguren el cumplimiento de los siguientes principios: 1.1 1.2 1.3 1.4 1.5 Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual. Transparencia. Promoción de la libre y leal competencia. Evitar el abuso de la posición dominante. Garantizar que no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos al acceso a los sistemas de pago por parte de algún o algunos de los participantes. 2. Informar a los participantes y al público en general las características y tarifas del sistema en los términos del artículo 2.17.2.1.13. del presente decreto. 3. Establecer las políticas y procedimientos administrativos y de organización para la prevención, administración y revelación de conflictos de interés. DECRETO 1692 DE Página 11 de 21 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor". 4. No restringir a sus participantes su vinculación como participantes en otras entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. 5. Contar con sistemas adecuados de administración de los riesgos inherentes a su actividad, incluidos planes de contingencia y de seguridad informática para garantizar la continuidad de su operación y la administración y mitigación de los riesgos de crédito, legal, de liquidez, operativo y sistémico. 6. Contar con reglas y elevados estándares operativos, técnicos y de seguridad que permitan el desarrollo de sus operaciones, y las de sus participantes, en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. 7. Exigir a sus participantes contar con reglas y elevados estándares operativos, técnicos y de seguridad que permitan el desarrollo de sus operaciones y su participación dentro del sistema de pago de bajo valor en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia, y el mantenimiento de sistemas adecuados de administración de los riesgos inherentes a su actividad y aquellos asociados con su participación dentro del sistema de pago de bajo valor, entre otros, el riesgo de contraparte, operativo, de crédito y liquidez. 8. Exigir a sus participantes contar con una política de tratamiento y protección de datos personales, políticas y procedimientos relacionados con la prevención yel control del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y deberes de información a los beneficiarios respecto a sus tarifas, comisiones y procedimientos de pago. 9. Poner a disposición de las autoridades competentes la información que conozca, relacionada con posibles actuaciones o situaciones que puedan llegar a configurar conductas fraudulentas, ilegales o anticompetitivas. 10. Suministrar la información requerida por las autoridades competentes en relación con su actividad. 11. Expedir su propio reglamento. 12. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.17.2.1.6

Juntas Directivas.Las juntas directivas de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor se conformarán y funcionarán segl.Jn lo dispuesto para las compañías de financiamiento, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No obstante, en el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago; sus juntas directivas tendrán un número impar de miembros que no será menor de cinco (5) ni mayor de DECRETO . 1692 DE Página 12 de 21 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor". once (11), de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento (25%) deberá tener la calidad de independiente. Para efectos de este Libro, se entenderá por independiente, aquella persona que en ningún caso sea, ni durante el último año haya sido: 1. Empleado de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor o de alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas, incluyendo los miembros de Junta Directiva de estas últimas. 2. Empleado, socio o directivo de alguno de los participantes de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. 3. Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten serviCIOS de asesoría o consultoría a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte esta. 4. Empleado o directivo de una fundación, aSOClaClon o sociedad que reciba donativos importantes de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución. 5. Persona que reciba de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva. 6. Cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil de alguna de las personas mencionadas en los numerales anteriores del presente artículo. 7. Administrador de una empresa en cuya junta directiva participe el representante legal de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. Aquellos miembros de junta directiva que no ostenten la calidad de independientes, en ningún caso podrán ser empleados que hagan parte de las áreas de negocio relacionadas con pagos u operación bancaria de las filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.

Artículo 2.17.2.1.7

Comité de acceso. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago, deberán contar con un Comité de Acceso. Este comité estará compuesto mínimo por cinco (5) miembros de la Junta Directiva, de los cuales al menos el veinticinco por ciento (25%) DECRETO 1692 DE Página 13 de 21 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor". debe tener la calidad de independiente, en los términos del inciso tercero del artículo 2.17.2.1.6 del presente decreto.

Artículo 2.17.2.1.8

Funciones del comité de acceso. El Comité de Acceso tendrá las siguientes funciones: 1. Conocer y decidir las solicitudes de acceso de nuevos participantes con base en los criterios de acceso y procedimientos establecidos en el reglamento de la entidad. 2. Dar respuesta a las solicitudes de acceso sin superar los noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha en que esté completa la solicitud de acceso. Si el solicitante no obtiene respuesta a su solicitud dentro de este plazo, ésta se entenderá aceptada. Una vez aceptada la solicitud de acceso, la conexión del nuevo participante se deberá realizar dentro del término estipulado en el reglamento de la entidad, el cual no podrá ser en ningún caso mayor a seis (6) meses 3. En caso de negar la solicitud de acceso, se informará al solicitante los motivos detallados de la misma. 4. Conocer y decidir acerca de la imposición de sanciones, suspensión y exclusión de un participante de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor, de acuerdo con las causales para ello establecidas en el reglamento de la entidad.

Artículo 2.17.2.1.9

Tarifa de intercambio. En el éaso de los pagos o transferencias de fondos iniciados con instrumentos de pago franquiciados, las tarifas de intercambio entre los participantes siempre serán establecidas por las franquicias. Para el efecto, las franquicias no podrán fijar tarifas de intercambio distintas en función de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor donde se procese la transacción. Para los pagos o transferencias de fondos iniciados con instrumentos de pago no franquiciados, la tarifa de intercambio se establecerá así: En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales sus participantes no posean inversiones en su capital ni posean inversiones en el capital de sus participantes y proveedores de servicio de pago, la tarifa de intercambio será fijada por su junta directiva. En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago, la tarifa de intercambio será establecida por la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor. Ni la Junta Directiva de la entidad, ni los participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital, podran tener injerencia alguna en la decisión. "'6 Q 1. v 2 .. DECRETO DE Página 14 de 21 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor". Para el efecto, la entidad admnistradora de sistemas de pago de bajo valor podrá solicitar a los participantes la información estrictamente necesaria para establecer la tarifa de intercambio. Esta información no podrá ser divulgada a la Junta Directiva ni a los participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital. Además de la tarifa de intercambio no podrá existir ninguna otra remuneración entre la entidad emisora y la entidad receptora o el adquirente por las operaciones ejecutadas en el sistema de pago. Cada participante será responsable de pagar los costos de operar como entidad emisora, adquirente o entidad receptora y no deberá asumir costos de otro participante ni de sus proveedores de servicios de pago.

Artículo 2.17.2.1.10

Publicidad de la tarifa de intercambio. En todos los casos, el administrador del sistema de pago de bajo valor deberá divulgar en su página web, de forma explícita, los criterios utilizados para determinar las tarifas de intercambio. Para el efecto, cuando la tarifa de intercambio sea determinada por la franquicia, éstas deberán entregar a la entidad administradora de sistemas de pago esta información.

Artículo 2.17.2.1.11

Tarifa de acceso al sistema y de compensación y liquidación. La tarifa de acceso de los participantes al sistema de pagos y la tarifa por la compensación y liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos será establecida por la entidad del sistema de pagos de bajo valor, así: En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales sus participantes no posean inversiones en su capital ni posean inversiones en el capital de sus participantes y proveedores de servicio de pago, las tarifas de acceso al sistema y de compensación y liquidación serán fijadas por su junta directiva. En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago, las tarifas de acceso al sistema y de compensación y liquidación serán establecidas por la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor. Ni la Junta Directiva de la entidad, ni los participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital, podran tener injerencia alguna en la decisión.

Artículo 2.17.2.1.12

Reglamento. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán adoptar un reglamento de funcionamiento el cual deberá comprender al menos lo siguiente: 1. Características del sistema de pago de bajo valor. 2. Instrumentos de pago que se canalizarán a través del mismo y los mecanismos de recepción de órdenes de pago o transferencias. DECRETO 1692 DE Página 15 de 21 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor". 3. Características básicas de la compensación y/o la liquidación. 4. Identificación de la cuenta de depósito en el Banco de la República o de la cuenta corriente o de ahorros en un establecimiento de crédito que en principio utilizará la entidad para la liquidación de las operaciones tramitadas por el sistema. 5. Las obligaciones y responsabilidades de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor y de sus participantes. 6. Listado explícito y claro de la documentación e información requerida para la solicitud de acceso de nuevos participantes y las causales de rechazo. 7. Listado y descripción de las etapas del procedimiento de acceso y los plazos máximos de cada etapa, incluyendo la etapa final de conexión y puesta en marcha para la entrada en operación. 8. La política y metodología establecida para la fijación de tarifas a los participantes o para la determinación de cualquier otro cargo del sistema de pago, incluida la tarifa de intercambio. 9. Las políticas y procedimientos para prevenir, administrar y revelar conflictos de interés de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.17.2.1.15. del presente decreto. 10. Las políticas y procedimientos para el manejo de la confidencialidad y la provisión de información a los participantes. Igualmente, los compromisos que adquiere la entidad para proteger la información y los datos de los usuarios y participantes del sistema y prevenir su modificación, daño o pérdida. 11. El momento específico en el cual una orden de pago o transferencia de fondos cumple con los requisitos y controles de riesgo establecidos y, en consecuencia, se entiende aceptada, produciéndose los efectos del artículo 2.17.2.1.17. del presente decreto. 12. El modelo y los procedimientos definidos para la gestión de los riesgos del sistema de pago, incluidos los riesgos de crédito, legal, de liquidez, operativo y sistémico. 13. Los horarios de funcionamiento, así como las condiciones especiales para su eventual modificación. 14. La obligación que tendrán sus participantes de informar a sus beneficiarios el plazo máximo en el cual pondrán a su disposición el importe de los pagos o transferencia de fondos. 15. Los eventos en los cuales se configura un incumplimiento de las obligaciones a cargo de cualquiera de los participantes, junto con sus correspondientes DECRETO 1692 DE Página 16 de 21 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor". sanciones. Las sanciones deberán fijarse atendiendo proporcionalidad, razonabilidad y transparencia. a principios de 16. Procedimientos para determinar e imponer sanciones, causales de retiro, suspensión y exclusión de un participante del sistema de pago de bajo valor, así como los mecanismos de solución de controversias; 17. Las reglas y procedimientos internos que aplicará la entidad ante el incumplimiento de un participante, la orden de cesación de pagos dictada por alguna autoridad judicial o administrativa, el inicio de un proceso de liquidación u otro procedimiento concursa/. 18. El manual de operaciones. 19. El procedimiento previsto para la modificación del reglamento. 20. Los mecanismos para obligar al adquirente no vigilado a trasladar los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos a sus usuarios en caso que la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados sea suspendida o cancelada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del artículo 2.17.3.1.3. del presente decreto. 21. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo. El reglamento deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta aprobación estará sujeta al cumplimiento de los principios de los sistemas de pago de bajo valor, los deberes y obligaciones establecidos en el presente decreto y deberá ser publicado por la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor en su página web. En caso de que las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor administren más de un sistema de pago, éstas deberán adoptar un reglamento de funcionamiento por cada uno de ellos y deberán ser aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las modificaciones al reglamento que requieran ser aprobadas por dicha entidad.

Artículo 2.17.2.1.13

Información. Además de lo establecido en la Ley 1328 de 2009 y las normas que la modifiquen o sustituyan, las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán informar a los participantes y al público en general, en su página web o cualquier otro medio de amplia divulgación, la siguiente información: 1. Las características del sistema, 2. Los requisitos de acceso de los participantes, DECRETO 1692 ........... DE Página 17 de 21 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor". 3. Las tarifas y comisiones cobradas en desarrollo de la actividad de compensación y liquidación. 4. Los costos y requisitos de vinculación del comercio de cada uno de los adquirentes participantes en su sistema. Para el efecto, los adquirentes deberán informar a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor la información aquí requerida. 5. El valor de la comisión de adquirencia cobrado por los adquirentes participantes en su sistema, discriminado por cada una de las categorías de establecimientos de comercio o sectores, de conformidad con la clasificación que los adquirentes tengan establecidos. En caso que el adquirente delegue sus servicios a un agregador, deberá reportarse también la comisión de adquirencia cobrada por dicho proveedor de servicios pago. 6. La tarifa de intercambio en los términos del artículo 2.17.2.1.10. 7. Los plazos para la acreditación de pagos a los participantes del sistema. Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las obligaciones de transparencia de los adquirentes y entidades receptoras en relación con los plazos de acreditación de los fondos a sus usuarios, de forma tal que esta información sea comparable.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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