Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los

Decreto · 1692 · 2020-12-18 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–31 de 31

Artículo 2.17.2.1.14

Prestación de otros servicios. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor no podrán desarrollar la actividad de adquirencia ni ser entidad emisora. No obstante, podrán ser proveedores de servicios de pago de adquirentes y entidades emisoras. En este caso, las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor observarán las siguientes reglas: 1. Las entidades deberán ofrecer sus servicios y productos de manera desagregada y cobrar tarifas individuales por cada uno de dichos servicios y productos. 2. En ningún caso podrán condicionar la prestación de la actividad de compensación y liquidación a la contratación de otros servicios ni viceversa. 3. En ningún caso podrán restringir la contratación de servicios con sus competidores. 4. En ningún caso podrán usar la información a la que tengan acceso en el desarrollo de alguna de las actividades aquí autorizadas para el desarrollo o ejecución de la otra actividad. 5. Deberán contar con los mecanismos de solución de conflictos de interés del

Artículo 2.17.2.1.15

del presente decreto.

Artículo 2.17.2.1.17

Finalidad. Las órdenes de pago o transferencia de fondos serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles frente a terceros a partir del momento en que tales órdenes hayan sido aceptadas por el sistema de compensación y liquidación. Se entiende que una orden de transferencia ha sido aceptada cuando ha cumplido los requisitos y controles de riesgo establecidos en los reglamentos de la respectiva entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor. DECRETO 1692 DE Página 19 de 21 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor"\nArtículo 2°. 17.2.1.18.lnteroperabilidad. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán requerir a sus participantes el cumplimiento de los estándares de tecnologías de acceso para la iniciación de pagos o transferencias de fondos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá crear un comité consultivo con la participación de entidades públicas y privadas, en donde se discutan estos estándares.

Artículo 2.17.2.1.19

Banco de la República. El Banco de la República podrá seguir administrando sistemas de pago de bajo valor de acuerdo con lo previsto en su régimen legal propio, debiendo dar cumplimiento a las normas y requisitos establecidos en este decreto que le resulten aplicables y, en particular, lo establecido en los artículos 2.17.2.1.5, 2.17.2.1.12, 2.17.2.1.13, 2.17.2.1.16; 2.17.2.1.17 Y 2.17.2.1.18. El Banco de la República podrá fijar la tarifa de intercambio entre los participantes en los sistemas de pago de bajo valor que administra, en el caso de que se compensen y liquiden órdenes de pago o transferencia de fondos iniciados con instrumentos de pago no franquiciados. En el reglamento a que hace referencia el

Artículo 2.17.3.1.1

De la adquirencia. La actividad de adquirencia podrá ser desarrollada por los establecimiento.s de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos - SEDPES y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.17.3.1.2

Registro de adquirentes no vigilados. La Superintendencia Financiera de Colombia mantendrá un registro de las sociedades no vigiladas que desarrollen la actividad de adquirencia. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia y se realizará de forma previa a que el adquirente sea aceptado como participante al primer sistema de pago de bajo valor donde pretenda desarrollar sus actividades. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados a aquellas sociedades que cumplan los siguientes requisitos de carácter general: 1. Ser una sociedad anónima. 2. Disponer de un capital suscrito y pagado igualo superior a mil setecientos (1.700) salarios mínimos mensuales legales vigentes. DECRETO 1692 DE Página 20 de 21 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor". 3. Contar con un mecanismo para mantener los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos separados de los fondos de sus recursos propios o recursos de otras personas distintas a sus usuarios. Para el efecto podrán, entre otros, suscribir alianzas con establecimientos de crédito o constituir patrimonios autónomos. 4. A partir del primer año de operación, y cada año siguiente, demostrar que cuenta con un capital suscrito y pagado de por lo menos el dos por ciento (2%) del valor de los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos de los últimos doce meses. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos aquí listados. La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la radicación de la solicitud de registro junto a toda la información requerida, para autorizar o denegar la solicitud de la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados.

Artículo 2.17.3.1.3

Negación de la solicitud de inscripción. La inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando el adquirente no cumpla o deje de satisfacer los requisitos establecidos. En caso de que la inscripción sea suspendida o cancelada, el adquirente deberá proceder inmediatamente a trasladar los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos a sus usuarios.

Artículo 2.17.3.1.4

Registro y acceso a los sistemas de pago. La inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados no suplirá el cumplimiento de los requisitos estipulados por las entidades administradoras de' sistemas de pago de bajo valor para el acceso de los adquirentes como participantes de su sistema de pago. Sin embargo, la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor no podrá requerir a los adquirentes no vigilados el cumplimiento de requisitos de capital, solvencia o mecanismos de separación de fondos provenientes de órdenes de pago o transferencias de fondos, distintos a los previstos en el artículo 2.17.3.1.2 del presente decreto.

Artículo 2.17.3.1.5

Depósito de fondos. Las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que desarrollen las actividades de adquirencia deberán depositar los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencia de fondos a favor de los comercios adquiridos, en establecimientos de crédito o sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. En este caso, ni el establecimiento de crédito ni la sociedad especializada en depósitos y pagos electrónicos tendrá la calidad de adquirente ni asumirá sus obligaciones y responsabilidades. DECRETO 1692 DE Página 21 de 21 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor"\nArtículo 2°. 17.3.1.6. Adquirentes vigilados. Los establecimientos de crédito y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos - SEDPES que desarrrollen la actividad de adquirencia no deberán cumplir ningún requisito adicional de capital ni solvencia distinto a lo ya exigido en la normatividad vigente."\nArtículo 2°. Definición de actividades. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor que actualmente también desarrollan la actividad de adquirencia, deberán decidir qué actividad desarrollarán con la entrada en vigencia del presente decreto, según lo previsto en el artículo 2.17.2.1.14 del Decreto 2555 de 2010, e informarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, tendrán un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo 3°

Régimen de Transición. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 del presente decreto, los actores de los sistemas de pago que a la entrada en vigencia de este decreto se encuentren desarrollando alguna de las actividades aquí reguladas, deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el presente decreto a partir de los doce (12) meses siguientes a su entrada en vigencia. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los procedimientos y requisitos específicos para adelantar el registro al que hace referencia el artículo 2.17.3.1.2. del Decreto 2555 de 2010.

Artículo 4°

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación, sin perjuicio del plazo previsto en el artículo 2 y del régimen de transición previsto en el artículo 3, sustituye el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y deroga el Título 4 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIEN ~ 8 IO~C 2~20 I y CRÉDITO PÚBLICO ~BARRERA

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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