Por el cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad

Decreto · 1660 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 41–43 de 43

Artículo 41

PROCEDIMIENTO.- Para aplicar las sanciones contempladas en los artículo 34, 35, 38 y 39 del presente decreto, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 50 de la ley 336 de 1996 y su decreto reglamentario 176 de 2001 o la norma que lo modifique o sustituya. Para la imposición de la sanción del artículo 36, se aplicará el procedimiento señalado en el Código Nacional de Tránsito Terrestre - ley 769 de 2002. DECRETO NUMERO __________ DE 2003 18 Para la imposición de la sanción contenida en el artículo 37, se aplicará el procedimiento que señalen localmente las normas urbanísticas o de planeación correspondientes. CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42

DIVULGACIÓN. El Gobierno Nacional a través de la Consejería de la Política Social de la Presidencia de la República, en coordinación con el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional para Ciegos – INCI y el Instituto para Sordos – INSOR, o quienes hagan sus veces, garantizarán la difusión de las normas sobre la materia entre las personas con discapacidad y la ciudadanía en general.

Artículo 43

VIGENCIA.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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