Por el cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad

Decreto · 1660 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 43

Artículo 21

CONDICIONES GENERALES.- Los puertos, terminales, muelles, embarcaderos, o similares, donde se preste el servicio de transporte público fluvial de DECRETO NUMERO __________ DE 2003 11 pasajeros, deberán contar con personal capacitado, entrenado y disponible para atender a los pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida y mantener en sus instalaciones equipo apropiado para facilitar su movilización; tales como sillas de ruedas, camillas, muletas, bastones y demás elementos que se consideren necesarios.

Artículo 22

ACONDICIONAMIENTO DE EQUIPOS.- Las embarcaciones de transporte público fluvial de veinte (20) o más pasajeros, deben contar mínimo con dos (2) puestos para el uso preferencial de personas con discapacidad, debidamente señalizados, ubicados en la fila más cercana al acceso y provistos de chalecos salvavidas. PARÁGRAFO. Los pasajeros a los que se refiere el presente artículo serán los últimos en embarcar y los primeros en desembarcar.

Artículo 23

CONSTRUCCIÓN O ADECUACIÓN DE PUERTOS.- Los proyectos para construir o adecuar puertos, terminales, muelles, embarcaderos fluviales, o similares, deben cumplir con las especificaciones contempladas en el artículo 10º del presente decreto, en concordancia con las demás disposiciones legales vigentes que regulan esta materia. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES SOBRE ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE MARÍTIMO

Artículo 24

ACCESIBILIDAD EN BUQUES DE PASAJEROS Y FERRYS.- Los buques de pasajeros deberán cumplir con lo establecido en la norma internacional “Regulations for adapting public transport vehicles for using by disable persons” The Swedish Board of Transport 1989, lo señalado en las recomendaciones de la OMI (International Marítima Organizations) y las que las modifique o adicionen.

Artículo 25

ACCESIBILIDAD EN EMBARCACIONES PEQUEÑAS DE PASAJEROS O DE CABOTAJE QUE TRANSITAN POR COSTAS COLOMBIANAS.- Se adopta lo establecido en el Artículo 24 del presente decreto, referente a las embarcaciones que prestan el servicio de transporte fluvial de pasajeros.

Artículo 26

ADECUACIÒN DE INSTALACIONES.- Las Sociedades Portuarias Regionales que obtengan autorización por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces, para la atención y prestación de servicios a buques de pasajeros en sus instalaciones portuarias deberán adecuar en un término no mayor a tres (3) años, a partir de la fecha de la publicación del presente decreto, las instalaciones de su terminal para el servicio de pasajeros con discapacidad, acordes con los requisitos del artículo 10º del presente decreto y en especial con las siguientes características: 1. Estar dotada de equipos de comunicación acústicos. DECRETO NUMERO __________ DE 2003 12 2. Garantizar el acceso por pasarela, a las personas con movilidad reducida, implementando elementos de seguridad suficientes, (rampas, amplitud de pasillos, pasamanos, señalización, superficies antideslizantes, etc.) de acuerdo con las normas ICONTEC NTC 4140; NTC 4143; NTC 4144 Y NTC 4201, las demás normas vigentes y aquellas que las modifiquen o adicionen. 3. Contar con los elementos de señalización sobre accesibilidad de acuerdo con lo que establece el presente decreto. 4. Establecer y coordinar programas de capacitación anual, para asegurarse que se dispone de personal entrenado para atender los pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida, a sus acompañantes, equipos auxiliares y animales de asistencia. 5. Garantizar la existencia de equipos apropiados a fin de facilitar el desplazamiento de pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida entre la embarcación y el terminal de pasajeros, tanto a la llegada como a la salida. PARÁGRAFO.- Las Sociedades Portuarias que obtengan una concesión para la construcción y operación de un terminal turístico deben involucrar en su reglamento de operaciones la presente norma.

Artículo 27

ACONDICIONAMIENTO DE EQUIPOS.- En los barcos que presten servicio de cabotaje, se debe acondicionar un espacio para ubicar una silla de ruedas con los elementos suficientes de comodidad y seguridad, tales como anclajes, cinturones de seguridad, reposa cabezas y similares, de conformidad con las normas internacionales. Las embarcaciones de transporte de pasajeros en las costas del país que prestan servicio público deben contar con por lo menos dos (2) puestos para el transporte preferencial de personas con movilidad y/o comunicación reducida, debidamente señalizados, ubicados en la fila más cercana al acceso y provisto de chalecos salvavidas. CAPÍTULO X DISPOSICIONES SOBRE ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE AÉREO

Artículo 28

CUMPLIMIENTO DE LA NORMA.- En un término no mayor de un (1) año, contado a partir de la publicación del presente decreto, las empresas prestadoras del servicio de transporte aéreo de pasajeros y los operadores de la infraestructura aeroportuaria deberán cumplir con las siguientes disposiciones: 1. Cumplir con las normas mínimas uniformes respecto al acceso a los servicios de transporte de las personas con discapacidad, desde el momento de la llegada al DECRETO NUMERO __________ DE 2003 13 aeropuerto de origen hasta que abandonen el aeropuerto de destino, en especial las dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, contenidas en los "Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para el transporte de pasajeros discapacitados" o las normas que los modifiquen o sustituyan. 2. Establecer y coordinar programas de capacitación anual, para asegurarse de que se dispone de personal entrenado para atender los pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida, a sus acompañantes, equipo auxiliar y animales de asistencia. 3. Prever una zona debidamente demarcada y señalizada para el estacionamiento provisional de vehículos automotores que transporten personas con discapacidad, para facilitar el acceso y salida del terminal de tales personas. Estas zonas deben estar lo más cerca posible de las entradas de pasajeros en cada terminal.

Artículo 29

ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA.- Además de las condiciones generales de accesibilidad previstas en el artículo 10º, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, las empresas privadas, públicas y mixtas encargadas de la administración y operación de las instalaciones, prestadoras de servicios aeroportuarios donde se efectúen el embarque, trasbordo o el desembarque de pasajeros, deben adaptar las instalaciones y servicios actualmente en uso, con las siguientes condiciones mínimas, en un término no mayor de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto: 1. Contar con equipos apropiados a fin de facilitar el movimiento de las personas con movilidad reducida entre las aeronaves y el terminal de pasajeros, tanto a la llegada como a la salida, según sea necesario. Esta responsabilidad podrá delegarla el administrador del aeropuerto o su operador, en las aerolíneas que presten el servicio en el aeropuerto. 2. En las zonas de embarque, los transportadores aéreos, los administradores u operadores de las terminales, deberán disponer de vehículos equipados con sistemas montacargas u otros dispositivos mecánicos o manuales similares, a fin de facilitar el desplazamiento de los pasajeros con discapacidad o movilidad y/o comunicación reducida, entre la aeronave y el edificio terminal, tanto a la llegada como a la salida de los vuelos, según sea necesario, cuando no se empleen pasarelas telescópicas. Las aerolíneas, deberán asegurarse de que se ofrezca en forma permanente y gratuita, el servicio de guías para este tipo de personas que así lo requieran. 3. Adoptar medidas que aseguren que las personas con discapacidad sensorial auditiva y visual puedan obtener la información oportuna del vuelo. 4. Facilitar siempre que sea necesario y posible, el trasbordo directo de los pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida, cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar así lo justifiquen. DECRETO NUMERO __________ DE 2003 14 5. Situar lo más cerca posible de las entradas principales en el aeropuerto, zonas reservadas para el acceso y salida de las personas con discapacidad o movilidad reducida. Para facilitar el movimiento en las áreas del aeropuerto, las rutas de acceso deberían estar libres de obstáculos. 6. Los aeropuertos de categoría internacional y nacional, deben disponer de planos guía. 7. Tener una señalización adecuada visual, táctil y/o sonora que indiquen las rutas hacía las diferentes zonas del aeropuerto. 8. Disponer de un paso alternativo, debidamente señalizado, que permita el acceso de personas con movilidad reducida, en aquellos sitios en donde se utilicen torniquetes, registradoras u otros dispositivos que les restrinja el paso. 9. La unión entre la vía pública y los accesos a las instalaciones del aeropuerto se debe realizar mediante andenes de peatones o mixtos accesibles, según los conceptos establecidos en la Norma Técnica NTC 4695 ACCESIBILIDAD DE LAS PERSONAS AL MEDIO FÍSICO. SEÑALIZACIÓN PARA TRÁNSITO DE PEATONAL EN EL ESPACIO PÚBLICO URBANO. 10. Las áreas de circulación en el interior del aeropuerto, así como el acceso a los servicios y vehículos deben cumplir con los requisitos básicos de accesibilidad previstos en el artículo 10º del presente decreto.

Artículo 30

ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO.- La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, las empresas privadas, públicas y mixtas encargadas de la administración y operación de las instalaciones aeroportuarias, donde se efectúen el embarque, trasbordo o el desembarque de pasajeros, deben tomar las medidas necesarias para asegurar que las personas con discapacidad o movilidad o comunicación reducida, dispongan de acceso adecuado a los servicios aéreos y de información sobre los mismos. Las aeronaves que entren por primera vez en servicio, deberán contar con las condiciones mínimas de accesibilidad de acuerdo con los parámetros adoptados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la cual dispondrá de un (1) año, contado a partir de la fecha de la publicación de la presente norma, para expedir la reglamentación en lo que actualmente no se encuentre regulado en los "Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para el transporte de pasajeros discapacitados" PARÁGRAFO.- El transportador aéreo no puede negar el servicio de transporte a personas con discapacidad, a menos que se determine plenamente que dicho transporte puede empeorar la situación del pasajero, poner en riesgo la integridad de los demás pasajeros o afectar la seguridad del vuelo. CAPÍTULO XI DECRETO NUMERO __________ DE 2003 15 DISPOSICIONES GENERALES SOBRE AYUDAS VIVAS

Artículo 31

REQUISITOS DE LOS PERROS DE ASISTENCIA. Para los efectos del presente decreto, tendrán la calidad de perros de asistencia, aquellos ejemplares cuyos usuarios acrediten que éstos han sido adiestrados en centros nacionales o internacionales por personal calificado, que pertenezcan o sean homologados por la Asociación Colombiana de Zooterapia y actividades afines o por la entidad que el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, o quien haga sus veces, autorice. El carnet que expida las referidas asociaciones deberá contener: 1. La foto del ejemplar 2. El nombre y a la raza a que pertenece 3. Nombre e identificación, del usuario o propietario del animal 4. Fecha de expedición y expiración 5. Vigencia de las vacunas y centro de capacitación. En todo caso, el usuario o propietario, deberá estar en condiciones de acreditar que el animal cumple con los requisitos sanitarios correspondientes y que no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento. En todo caso, el perro de asistencia deberá estar vacunado contra la rabia, con tratamiento periódico de equinococosis, exento de parásitos externos, y haber dado resultado negativo a las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis. PARÁGRAFO.- Para la utilización de otros tipos de animales, que se constituyan en ayudas vivas, se tomarán como parámetros de referencia lo especificado en el presente capítulo, sin perjuicio de la reglamentación que se expida en dicha materia.

Artículo 32

CONDICIONES GENERALES DE USO DE PERROS DE ASISTENCIA. Los perros deberán contar con su correspondiente arnés, chaleco de identificación según la categoría del perro, de acuerdo con las prácticas internacionales de identificación canina para el acceso al medio de transporte y deberán permanecer durante el recorrido al pie del pasajero. El prestador del servicio podrá exigir que el perro de asistencia lleve colocado un bozal. En el modo aéreo se atenderá a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia o en su defecto a la práctica internacional, sobre transporte de este tipo de animales. De acuerdo con las normas internacionales, el perro llevará colocado un chaleco verde cuando esté en proceso de adaptación y en este caso deberá estar acompañado, además de su usuario, del instructor profesional; cuando el animal terminó su entrenamiento y está adaptado con su usuario, portará un chaleco rojo. DECRETO NUMERO __________ DE 2003 16 En todo caso el usuario de un perro de asistencia es responsable del correcto comportamiento de éste, así como de los eventuales daños que pueda ocasionar a terceros. De igual forma, debe portar vigente el carnet del animal.

Artículo 33

OBLIGACIÓN DE PRESTAR EL SERVICIO.- Los conductores u operarios de vehículos de servicio público de transporte no podrán negarse a prestar el servicio a personas con discapacidad acompañadas de su perro de asistencia, siempre y cuando éste último vaya provisto del distintivo especial indicativo a que se refiere el artículo anterior, y las características del perro y la tipología del respectivo vehículo permitan su transporte en forma normal. CAPÍTULO XII RÉGIMEN DE SANCIONES

Artículo 34

POR FALTA O INDEBIDA SEÑALIZACION Y ADECUACIÒN DE INSTALACIONES.- Las empresas o entes encargados de la administración y operación de los Terminales de Transporte Terrestre, de las estaciones de Metro, de trenes de pasajeros y de transporte masivo urbano, de los puertos, terminales, muelles, embarcaderos, o similares de transporte fluvial y marítimo y los aeropuertos que no cumplan con lo establecido en la presente norma, en cuanto a la señalización y adecuación apropiada de sus instalaciones para el desplazamiento de personas con discapacidad, serán sancionadas con multa que oscilan entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes.

Artículo 35

POR INSUFICIENCIA O CARENCIA DE EQUIPOS ACONDICIONADOS, ACCESIBLES O POR FALTA O INDEBIDA SEÑALIZACIÓN DE LOS MISMOS.- Las empresas cuyo objeto sea la prestación del servicio público de transporte de pasajeros aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario, masivo o fluvial que incumplan la obligación de contar con equipos debidamente señalizados, o acondicionados o accesibles según lo establecido en el presente decreto para facilitar el transporte de las personas con discapacidad, serán sancionadas con multa que oscila entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes.

Artículo 36

POR INDEBIDO ESTACIONAMIENTO.- Los conductores con movilidad normal que estacionen sus vehículos en lugares públicos de estacionamiento específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad para los automotores que transporten o sean conducidos por personas con movilidad reducida o vehículos para centros de educación especial o de rehabilitación, incurrirán en sanción de multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes. En igual sanción incurrirán quienes cometan esta infracción en zonas especiales de estacionamiento para personas con discapacidad, ubicadas en parqueaderos habilitados en centros comerciales, supermercados, clínicas y hospitales, unidades deportivas, autocinemas, y en general en todo sitio donde existan parqueadero DECRETO NUMERO __________ DE 2003 17 habilitados para el uso público, aún dentro de unidades residenciales privadas.

Artículo 37

POR NO DISPONER DE SITIOS ESPECIALES DE PARQUEO -. El responsable del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8º del presente decreto, incurrirá en sanción de treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.

Artículo 38

POR CARENCIA DE PERSONAL ESPECIALIZADO.- Las empresas cuyo objeto sea la prestación del servicio público de transporte de pasajeros aéreo, terrestre, marítimo, masivo, ferroviario o fluvial y las empresas administradoras de los terminales y puertos que incumplan la obligación de contar con el personal capacitado para la atención de personas con discapacidad, incurrirán en sanción que oscila entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes

Artículo 39

POR NEGARSE A PRESTAR EL SERVICIO.- Las empresas de transporte en cualquiera de los modos, que sin justa causa se nieguen a prestar el servicio a personas con notoria discapacidad o movilidad reducida, se harán acreedoras a sanción que oscila entre diez (10) y doscientos (200) salarios mínimos legales diarios vigentes, dependiendo de la naturaleza del servicio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se negó la prestación del mismo.

Artículo 40

AUTORIDADES. Las autoridades competentes para investigar y aplicar las sanciones establecidas en los artículos 34, 35, 38 y 39 serán las siguientes: 1. La Superintendencia de Transporte o quien haga sus veces, en relación con las terminales y empresas administradoras de terminales y las empresas prestadoras de servicio público de transporte de pasajeros, excepto en el caso de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, de radio de acción municipal, distrital o metropolitano, que corresponde a los organismos de Tránsito y Transporte respectivos. 2. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sancionará a las empresas de servicio público de transporte aéreo de pasajeros, así como a las empresas administradoras u operadoras de los terminales aéreos. 3. En el caso de la sanción prevista en el artículo 36, la competencia será de los organismos de transito municipales, distritales o metropolitanos correspondientes. 4. Para la infracción contemplada en el artículo 37, la competencia sancionatoria recaerá en las autoridades urbanísticas municipales o distritales correspondientes

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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