Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 Y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se

Decreto · 1653 · 2021-12-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 33

Artículo 1°

Sustitución de los Capítulos 1, 2 Y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los Capítulos 1, 2 Y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: "TíTULO 4 DECRETO NÚMERO 1G53 DE Página 12 de 29 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 Y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen los Capítulos 1, 2 Y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. Y 1.6.2.8.9. del Capitulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". CAPíTULO 1 GENERALIDADES

Artículo 1.6.4.1.1

Comités de conciliación y defensa judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN además de las funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 2155 de 2021, de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente capítulo. Para efectos de la aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 2155 de 2021, el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resolución creará los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, en las Direcciones Seccionales de Impuestos, en las Direcciones Seccionales de Aduanas y en las Direcciones Secciona les de Impuestos y Aduanas, definirá su competencia y el trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten. De las verificaciones y acuerdos que realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscrita por todos sus integrantes.

Artículo 1.6.4.1.2

Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha de la solicitud de la terminación por mutuo acuerdo se encuentren para fallo del recurso de reconsideración en la Subdirección de Recursos Jurídicos. El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria cuya representación judicial esté a cargo de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los actos administrativos proferidos por ésta, incluyendo los procesos en los que la Subdirección de Recursos Jurídicos haya fallado el recurso de reconsideración a la fecha de radicación de la solicitud. Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria, serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional que tenga a su cargo la representación judicial y que haya proferido los actos administrativos de determinación o sanción objeto de la solicitud, incluyendo los procesos que hayan sido fallados por la Subdirección de Recursos Jurídicos a la fecha de presentación de ésta. Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, procede únicamente el recurso de reposición. Contra DECRETO NÚMERO lG53 DE Página 13 de 29 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 46,47 Y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen los CapItulas 1, 2 Y 3 del TItulo 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. Y 1.6.2.8.9. del CapItulo 8 del TItulo 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes y de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas y radicadas ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, o ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente para su trámite, según el caso.

Artículo 1.6.4.1.3

Asignación de funcionarios para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. En el Nivel Central, el Jefe de la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica y el Subdirector Operativo Jurídico de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes asignarán los funcionarios de estas dependencias para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio, y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes, según corresponda. Por su parte, el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el Subdirector Operativo Jurídico de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes asignarán un funcionario de estas Subdirecciones para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto del acta de terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes, según corresponda. En el nivel local, el Jefe de la División de Gestión Jurídica, o quien haga sus veces, asignará el funcionario de su dependencia para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de la fórmula conciliatoria o del acta de terminación por mutuo acuerdo, y su presentación ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo.

Artículo 1.6.4.1.4

Competencia para emitir la certificación sobre sanciones e intereses. Corresponde al Subdirector Operativo de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o a los Jefes de las Divisiones de Gestión de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o a los Jefes de Grupo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional competente, certificar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud efectuada por el funcionario sustanciador, el pago de las sumas canceladas para acogerse al beneficio, el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado, la actualización de las sanciones, si el valor cancelado corresponde a lo legalmente establecido para acceder a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo, según corresponda, y si el solicitante realizó el pago de la liquidaCión privada del impuesto o tributo objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo correspondiente a los años gravables 2020 o 2021, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto y se encontrare vencida la obligación. DECRETO NÚMERO lG53 DE Página 14 de 29 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 Y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen los Capítulos 1, 2 y 3 del Tftulo 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Tftulo 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". Igualmente certificará si el peticionario suscribió acuerdos de pago con fundamento en el

Artículo 7°

de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147,148 Y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55,56 Y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los artículos 100, 101 Y 102 de la Ley 1943 de 2018, los artículos 118, 119 Y 120 de la Ley 2010 de 2019, yel

Artículo 3°

del Decreto Legislativo 688 de 2020, y si a catorce (14) de septiembre de 2021 se encontraba en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. CAPíTULO 2 CONCILIACiÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS

Artículo 1.6.4.2.1

Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los términos del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.

Artículo 1.6.4.2.2

Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos: 1. Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio de 2021. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación. 5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022. DECRETO NÜMERO 1653 DE Página 15 de 29 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 Y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen los Capítulos 1, 2 Y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. Y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria".

Parágrafo 1. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 5° de este artículo.
Parágrafo 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiarío, según el caso.

Artículo 1.6.4.2.3

Determinación de los valores a conciliar en los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Los contribuyentes, agentes de retencíón y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de la siguiente forma: 1. Por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. 2. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria o aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Para los efectos del presente numeral se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3. Cuando el acto demandado sea una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar o suscribir acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el cincuenta por ciento (50%) restante de las sanciones actualizadas. 4. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2155 de 2021, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). DECRETO NÚMERO DE Página 16 de 29 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 46,47 Y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen los Capftulos 1, 2 Y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. Y 1.6.2.8.9. del Capitulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria".

Parágrafo 1. El acto susceptible de ser conciliado será el demandado en el proceso judicial objeto de la solicitud.
Parágrafo 2. En los eventos previstos en los numerales 1 y 2, si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado improcedentemente, con los respectivos intereses sobre estas sumas los cuales se reducirán al cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021. Par~grafo 3. Los deudores solidarios podrán solicitar la conciliación en los términos aquí previstos siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este caso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor solidario.

Artículo 1.6.4.2.4

Solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria. aduanera y cambiaria. Para efectos del trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, deberán presentar a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2022 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la dirección secciona I respectiva, una solicitud por escrito con la siguiente información: 1. Nombre y Numero de Identificación tributaria - NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa. 2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda. 4. Indicación de los valores a conciliar. 5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: 5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; 5.2. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo; 5.3. Prueba del pago o del la solicitud de acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de DECRETO NÚMERO DE Página 17 de 29 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 Y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen los CapItulas 1, 2 Y 3 del TItulo 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. Y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del TItulo 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria o aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; 5.4. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario; 5.5. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses reducidos al cincuenta por ciento (50%). 5.6. Fotocopia del auto admisorio de la demanda; 5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente a los años gravables 2021 o 2022, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

Parágrafo 1. Los agentes oficiosos podrán solicitar la conciliación siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud sin que, en ningún caso la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción de la fórmula conciliatoria. En el evento que la actuación no sea ratificada se archivarán las diligencias.
Parágrafo 2. La solicitud de conciliación por parte de quienes tengan la calidad de garantes podrá efectuarse en relación con los actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para controvertirlos.
Parágrafo 3. Cuando el contribuyente pague valores adicionales a los establecidos en el

Artículo 46°

de la Ley 2155 de 2021, podrá solicitar dichos valores adicionales en devolución y/o compensación conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 4. Cuando a la solicitud de conciliación se haya aportado petición de suscribir un acuerdo de pago, el área competente para resolver esta última petición deberá comunicar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial, al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o al Comite Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, según el caso, la decisión sobre la petición de suscripción de un acuerdo de pago una vez surtida la totalidad del trámite en sede administrativa, el cual deberá agotarse en todo caso antes del treinta (30) de abril de 2022.

Artículo 1.6.4.2.5

Presentación de la fórmula de conciliación ante la jurisdicción contencioso administrativa. La fórmula conciliatoria se debe acordar y suscribir a más tardar el treinta (30) de abril de 2022 y deberá ser presentada por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia o auto aprobatoria de la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad DECRETO NlIMERO 1653 DE Página 18 de 29 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 Y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen los Capítulos 1, 2 y 3 del Tftulo 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. Y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada. El término previsto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a la conciliación por el término que dure la liquidación.

Artículo 1.6.4.2.6

Normatividad supletoria. Lo no previsto en este capítulo se regulará conforme con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

Artículo 1.6.4.2.7

Facilidad o acuerdo de pago en la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 9 del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los valores que se deben acreditar para la procedencia de la conciliación, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o la Dirección Seccional de Impuestos, o de Impuestos y Aduanas de su domicilio, según corresponda, y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad de ofrecer garantía, cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso

Artículo segundo

del artículo 814 del Estatuto Tributario. Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago. El plazo máximo para solicitar los acuerdos de pago será el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del treinta (30) de abril de 2022. Si una vez suscritos los acuerdos de pago y aprobados por la autoridad judicial competente, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación objeto de conciliación, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes de acuerdo con las reglas generales del Estatuto Tributario. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello. Para este efecto los intereses se liquidarán de conformidad con lo señalado en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento del pago, desde el vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligación. DECRETO NÚMERO lG53 DE Página 19 de 29 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artlculos 46, 47 Y48 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen los Capítulos 1, 2 Y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artlculos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. Y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". CAPíTULO 3 TERMINACiÓN POR MUTUO ACUERDO DE lOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARlOS

Artículo 1.6.4.3.1

Comunicación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Cuando la solicitud de terminación por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores solidarios, los garantes o el agente oficioso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada.

Artículo 1.6.4.3.2

Requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que con anterioridad al treinta (30) de junio de 2021, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos: 1.1. Requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso; 1.2. Emplazamiento previo por no declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que no haya impuestos o tributos en discusión. 2. Que a treinta (30) de junio de 2021 no se haya presentado demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa o presentada no se haya admitido. 3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo porque se interpusieron en debida forma los recursos que procedían en sede administrativa o porque no ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Que a la fecha de la solicitud el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto, mayor saldo a pagar o menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidación de la declaración de corrección los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo. 5. Que se adjunte prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de los valores a que haya lugar. 6. Que en los casos señalados en el inciso 4° del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, se acredite la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si DECRETO NÚMERO 1G53 DE Página 20 de 29 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 Y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen los Capítulos 1, 2 Y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. Y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaría del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". la solicitud se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito. En el evento que la actuación no sea ratificada se archivarán las diligencias.

Parágrafo 1. Los agentes oficiosos podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre y cuando el contribuyente, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud sin que, en ningún caso, la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo.
Parágrafo 2. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo por parte de quienes tengan la calidad de garantes, deudores solidarios podrá efectuarse en relación con los actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para controvertirlos.
Parágrafo 3. Cuando a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se haya aportado petición de suscribir un acuerdo de pago, el área competente para resolver esta última petición deberá comunicar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial, al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o al Comite Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, según el caso, la decisión sobre la petición de suscripción de un acuerdo de pago una vez surtida la totalidad del trámite en sede administrativa, el cual deberá agotarse en todo caso antes del treinta (30) de abril de 2022.

Artículo 1.6.4.3.3

Determinación de los valores a transar en los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma: 1. Cuando se trate de requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022, quien tendrá hasta el treinta (30) de abril de 2022 para resolver la solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas e intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e intereses. Si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido DECRETO NÚMERO lG53 DE Página 21 de 29 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 46,47 Y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen los Capítulos 1, 2 Y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. Y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado con los respectivos intereses sobre estas sumas, los cuales se reducirán al 50%. 2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y cuando el obligado pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción actualizada. En materia de sanciones cambiarias, el 50% aplicará sobre la sanción reducida, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 13 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021. El presente numeral comprende las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen únicamente sanciones dinerarias. 3. Cuando se trate de emplazamiento previo por no declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, por el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2020 o 2021, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión. 4. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada, y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2155 de 2021, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). En todo caso, tratándose de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si al treinta (30) de junio de 2021 no se había expedido la resolución sanción, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo se deberá pagar la respectiva sanción actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%). DECRETO NÚMERO 1353 DE Página 22 de 29 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 Y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen los Capítulos 1, 2 Y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. Y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentaría en Materia Tributaria".

Parágrafo 1. El acto susceptible de ser transado será el último acto notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
Parágrafo 2. El monto a transar respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los actos administrativos objeto de solicitud.

Artículo 1.6.4.3.4

Requisitos forma/es de /a solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, los contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la dirección seccional competente, una solicitud por escrito con la siguiente información: 1. Nombre y Número de Identificación Tributaria - NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero y del régimen cambiarío, deudor solidario, subsidiario garante o agente oficioso, indicando la calidad en que se actúa. 2. Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación por mutuo acuerdo. 3. Identificación de los valores a transar por concepto de sanciones, actualizaciones e intereses, según sea el caso. 4. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: 4.1. Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado por la Administración en el acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo y el veinte por ciento (20%) de las sanciones, actualizaciones e intereses. Las declaraciones de corrección se podrán presentar litográficamente. Cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor, no procederá la corrección de la declaración y las liquidaciones oficiales serán el soporte de la solicitud. En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones aduaneras, se podrá presentar una Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman. 4.2. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de terminación por mutuo acuerdo. 4.3. Prueba del pago o la solicitud de acuerdo de pago de los valores a transar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo. 4.4. Que en los casos señalados en el inciso 4° del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, se acredite la prueba del pago de la liquidación(es) privada{s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo DECRETO NÚMERO ""53 lv DE Página 23 de 29 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 46,47 Y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen los Capítulos 1, 2 Y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artIculas 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. Y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentaría en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

Parágrafo 1. Cuando la declaración de corrección implique una reducción del saldo a favor y este no ha sido objeto de devolución, compensación o imputación, solo se requerirá el pago del excedente de los impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, cuando el saldo a favor no cubra la totalidad de los montos transados.
Parágrafo 2. Cuando a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias a que hace referencia el numeral 4.4 del presente artículo, no hubiere vencido, no será exigible este requisito.
Parágrafo 3. Cuando a la solicitud de terminación mutuo acuerdo se haya aportado petición de suscribir un acuerdo de pago, el área competente para resolver esta última petición deberá comunicar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial, al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o al Comite Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, según el caso, la decisión sobre la petición de suscripción de un acuerdo de pago una vez surtida la totalidad del trámite en sede administrativa, el cual deberá agotarse en todo caso antes del treinta (30) de abril de 2022.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma