Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 Y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se

Decreto · 1653 · 2021-12-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–33 de 33

Artículo 1.6.4.3.5

Presentación de la solicitud. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá ser presentada hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022, por los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de retención o responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, directamente o a través de sus apoderados o mandatarios, con facultades para adelantar el trámite correspondiente, igualmente podrá ser presentada por agente oficioso.

Parágrafo 1. Los contribuyentes y demás sujetos de la terminación por mutuo acuerdo que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del treinta (30) de junio de 2021, podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre que no haya sido admitida la demanda o que de haberlo sido se comprometan a desistir de la misma o a retirarla una vez sea aprobada la terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con el

Artículo 174°

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo. DECRETO NÚMERO lG53 DE Página 24 de 29 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 Y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen los Capitulas 1, 2 Y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". notificados con posterioridad a la radicación de la solicitud y antes de la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual dispondrán de un (1) mes contado a partir de la publicación del mismo.

Parágrafo 2. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y cumplan con los demás requisitos establecidos. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Parágrafo 3. Quienes antes de la entrada en vigencia del Decreto que reglamenta los artículos 46,47 Y 48 de la Ley 2155 de 2021 hayan presentado solicitudes de terminación por mutuo acuerdo podrán modificar su solicitud y ajustar los requisitos a los actos administrativos
Parágrafo 4. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios. En consecuencia, los actos administrativos que se expidan dentro del proceso administrativo objeto de terminación por mutuo acuerdo con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efecto con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.
Parágrafo 5. En los casos en que el contribuyente pague valores adicionales a los establecidos en el artículo 47 de la Ley 2155 de 2021 se considerará un pago debido y en consecuencia no habrá lugar a devoluciones, tal y como lo señala el parágrafo 5 de dicho artículo.

Artículo 1.6.4.3.6

Suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo. El acta de terminación por mutuo acuerdo se debe acordar y suscribir a más tardar el treinta (30) de abril de 2022. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o los garantes del obligado podrán suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo directamente o a través de sus apoderados siempre y cuando el respectivo poder los habilite para ello. El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria adelantada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. El acta prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto tributario.

Artículo 1.6.4.3.7

Forma de pago de los valores objeto de la conciliación contenciosa administrativa y de la terminación por mutuo acuerdo. Los valores a pagar como resultado de la solicitud de conciliación y terminación por mutuo acuerdo, se deberán realizar mediante recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar o a través de pago electrónico, por cada concepto y periodo.

Artículo 1.6.4.3.8

Facilidad o acuerdo de pago en la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiaríos. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 12 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, se podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria a terminar por mutuo acuerdo, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o la Dirección Seccional de impuestos o de Impuestos y Aduanas de su domicilio, según corresponda, y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad de ofrecer garantía, cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso

Artículo 1.6.2.8.6

Requisitos para la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que soliciten la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Presentar solicitud por escrito ante la dependencia de cobranzas de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas de su domicilio, según el caso, a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022, mencionando la norma aplicable en la que fundamenta el principio de favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos que la soporte. 2. Acreditar el pago o la solicitud de acuerdo de pago de la totalidad del impuesto o tributo, junto con los intereses correspondientes y la sanción reducida en el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes. El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda. 3. Para el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, se deberá acreditar el pago de la misma en el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el

Artículo 640°

del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar o con facilidad o acuerdo de pago notificada. El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda. 4. Cuando se trate de sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, acreditar el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligencia miento de los recibos de pago correspondientes, o con facilidad o acuerdo de pago notificada. DECRETO NÚMERO lG53 DE Página 27 de 29 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 Y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen los Capítulos 1, 2 Y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los articulas 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. Y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". 5. Anexar copia del documento o prueba que demuestre la calidad en que se actúa.

Parágrafo 1. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad siempre que no haya sido admitida la demanda, caso en el cual se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento a retirarla. De haber sido admitida la demanda se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento a desistir de la misma.
Parágrafo 2. La reducción de las sanciones a que hace referencia este artículo aplicará únicamente respecto de los pagos que se realicen desde el 14 de septiembre de 2021, fecha de publicación de la Ley 2155 de 2021.
Parágrafo 3. Los pagos realizados como requisito para la procedencia de la aplicación del principiO de favorabilidad en la etapa de cobro, se deberán aproximar al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 802 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4. En ningún caso la reducción de las sanciones aquí previstas podrá ser inferior al valor de la sanción mínima establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.6.2.8.7

Trámite de la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Una vez presentada la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, el funcionario competente que se encuentre adelantando el respectivo proceso verificará el cumplimiento de los requisitos legales y formales, con el fin de resolver la petición en el término de un (1) mes contado a partir del día de su radicación. Cuando de la verificación de los requisitos se establezca que es procedente la aplicación del principio de favorabilidad, el funcionario competente deberá proferir para el caso de pago total, el auto de terminación del proceso de cobro, con relación a la obligación u obligaciones objeto de beneficio y ordenará efectuar los ajustes en la cuenta corriente u obligación financiera del deudor al área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Cuando se hayan otorgado facilidades o acuerdos de pago para la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, solamente habrá lugar a terminar los procesos y efectuar los ajustes correspondientes en los sistemas, cuando la facilidad o acuerdo de pago haya sido cumplida en su totalidad. Cuando la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.6.2.8.6. del presente decreto, se deberá proferir resolución que niegue la solicitud, acto contra el cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación ante el superior inmediato. Los términos, tanto para interponer los recursos como para decidirlos, deberán sujetarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuando sea confirmado el rechazo, los valores pagados como requisito para la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, se imputarán de conformidad con lo establecido en el

Artículo 804°

del Estatuto Tributario y sobre los saldos insolutos se continuará con las actuaciones de cobro que correspondan.

Artículo 1.6.2.8.8

Tasa de interés moratorio transitoria para el pago de obligaciones fiscales. De conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 48 de la Ley DECRETO NÚMERO 1G53 DE Página 28 de 29 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los arlículos 46, 47 Y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen los Capítulos 1, 2 Y 3 del Título 4 de la Parle 6 del Libro 1 y los arlículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. Y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parle 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". 2155 de 2021, los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que realicen el pago de obligaciones tributarias hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022, o que soliciten facilidad o acuerdo de pago a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y ésta sea suscrita antes del treinta (30) de abril de 2022, pagarán el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, los cuales se liquidarán de conformidad con la formula establecida para tal fin en la normatividad tributaria.

Artículo 1.6.2.8.9

Facilidad o acuerdo de pago para la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Para efectos de lo dispuesto en los Parágrafos 2 y 3 del

Artículo 48°

de la Ley 2155 de 2021, se podrán suscribir facilidades o acuerdos de pago hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo, incluyendo únicamente las obligaciones respecto de las cuales se haya solicitado la aplicación del principio de favorabilidad de las sanciones y del mayor valor del impuesto a cargo si lo hay, según el acto oficial de determinación. La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o la Dirección Seccional de impuestos y/o de Impuestos y Aduanas de su domicilio, según corresponda, y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad de ofrecer garantía, cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario. Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses moratorios que se encuentren causados se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, esto es, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago. El plazo máximo para solicitar los acuerdos de pago será el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del treinta (30) de abril de 2022. Si una vez terminados los procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación objeto de terminación por mutuo acuerdo, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes de acuerdo con las reglas generales del Estatuto Tributario. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello."\nArtículo 3°. Aplicación del presente decreto a la conciliación y terminación por mutuo acuerdo de los procesos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y de las Corporaciones Autónomas Regionales. En lo que sea compatible, le serán aplicables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales DECRETO 1653 DE Página 29 de 29 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 46,47 Y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se . sustituyen los Capitulos 1,2 y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artfculos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. Y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". de la Protección Social -UGPP, las disposiCiones sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Así mismo, las corporaciones autónomas regionales de que tratan el parágrafo 6 del

Artículo 4°

Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y sustituye los Capítulos 1, 2 Y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. Y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. ~. (5 !DIe PUBlíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C. EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR 2021

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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