Por el cual se reglamenta el artículo 348 de la Ley 2294 de 2023, que crea el

Decreto · 1649 · 2023-10-12 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 41–56 de 56

Artículo 20°

Prevención del delito y corrección de la conducta. Atención integral para la rehabilitación y reintegración dentro de la vida social.

Artículo 14°

b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia ; c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social; d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica; e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena; f) Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento; h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios la electricidad y el 2 CONSEJERíA PRESIDENCIAL PARA LA JUVENTUD abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones. Ley 12 de 1991, por medio de la cual se aprueba la Conve nción sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Derechos de los niños en general y en espe cial prevención del reclutamiento y enfoque diferencial (grupos étnicos, entre otros). Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 37°

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por med io de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a u n pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada , así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, inde pendiente 3 • • • • • •• • • • • •• •• •• • • • • • • •• •• • • • •• • • •• • • •• • • • •• • • •• • • • • • • •• •• • • • • • CONSEJERíA PRESIDENCIAL PARA LA JUVENTUD e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. l. Los Estados Partes se comprometen a respetar yvelar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegura r que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.

Artículo 39°

Ley 171 de 1994, por medio de la cual se adopta el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internaciona l (Protocolo 11 ), que ademas eleva la edad para prohibir el reclutamiento a los 18 años. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el c uidado de los niños afectadQsJ)Qr LJn cQnflicto armado. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperaci ón física y psicológ ica y la reintegración social de todo niño víctima de: cua lquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño. Garantías fundamentales. 1, Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas, Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. 2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo l°.: 4 • • •• • •• • • • • •• •• • • • • • • • •• •• • • • • • • CONSEJERíA PRESIDENCIAL PARA LA JUVENTUD I

Artículo 60°

El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: Ley 248 de 1995, por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer ("Convención de Belém Do Pará"). a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y Artículos 6 b) El derecho de la m ujer a ser va lorada y educada li bre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. 5 • • •• • •• CONSEJERíA PRESIDENCIAL PARA LA JUVENTUD Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: • •• • •• •• a) Abstenerse de cualquier acclon o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la vio lencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

Artículo 90°

Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad , anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad. OBLIGACiÓN DE NO DISCRIMIN ACiÓN. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social , posición económica , nacimiento o cualquier otra condición social. Modificado por el art. 2, Ley 548 de 1999, Prorrogada vigencia, arto 1, Ley 782 de 2002, Prorrogada vigencia, arto 1, Ley 1106 de 2006, Prorrogada vigencia, arto 1, Ley 1421 de 2010, Modificado por el arto 2, Ley 1738 de 2014. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad, excepto que voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional. En este último caso, los menores reclutados no podrán ser destinados a zonas donde se desarrollen 8 • • •• •• •• • • •• 11 •• • • •• • • • • • •• • • • • • • • • •• • • •• •• •• • •• •• •• • • '.• •• • • •• • • • CONSEJERíA PRESIDENCIAL PARA LA JUVENTUD operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontación armada. Título 1. Capítulo 2. A rtículo 13 Ley 515 d e 1999, por m ed io de la cual se aprueba el "Convenio 138 sobre la Eda d Mínima de Admisión de Empleo". A rtículo 1. Ley 548 de 1999, por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones. Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nive l que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. El artículo 13 de la Ley 418 de 1997, quedará así: Artícu lo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorpo ración a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.

Artículo 149°

de la Ley 446 d e 1998. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabaj o infantil con carácter de urgencia. A los efectos del presente Convenio, el término "niño" designa a toda persona menor de 18 años. A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca : a) Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en co nflictos armados;

Artículo 12°

El hecho que el Estado reconozca la calidad de víctima en los términos de la presente ley, no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. Tal reconocimiento no revivirá los términos de caducidad de la acción de reparación directa. En el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas. Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a 'Ia insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial. Lo dispuesto en esta ley procura complementar y armonizar los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional. Lo dispuesto en esta ley, procura complementar y armonizar las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional. 29 CONSEJERíA PRESIDENCIAL PARA LA JUVENTUD Ley 1622 de 2013, p or m edi o de la cu al se expi de el estatuto d e ciu da danía juve nil y se dict'OH' otras disposIcio nes. Ley 1738 de 2014, por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002,1106 de 2006 y 1421 de 2010. M arco n o rm at ivo g e nEn a!. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. Ninguna institución de educación superior podrá exigir como requisito para obtener título de pregrado el presentar libreta militar. Ley 1453 de 2011

Artículo segundo

de afinidad y primero civil del niño, niña o adolescente. t 3. El autor o partícipe sea un funcionario que preste servicios de salud o profesionales de la salud, servicio doméstico y guarderías. 4. El autor o partícipe sea una persona que tenga como función la protección y atención integral del niño, la niña o adolescente Uso de menores de edad la comisión de delitos. El que induzca, facilite, utilice, constriña , promueva o instrumental ice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización , constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a diez y veinte (20) años.

Artículo 2.4.3.2.2.2

entre otros, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal. 4.3 Enfoque generacional o de ciclo vital. Este enfoque reconoce las posibilidades, expectativas y prioridades de las personas en relación con el ciclo vital, visibiliza los derechos y garantías que titulan las personas de acuerdo con su edad (niños, niñas y adolescentes; adultos jóvenes, adultos y adultos mayores). Se caracteriza por tener en cuenta que cada etapa en el desarrollo del individuo es fundamental en su estructuración física, psicológica y social. Las autoridades militares competentes desarrollarán un programa masivo de difusión sobre el procedimiento establecido por la Ley 48 de 1993 y 1 el Capítulo 4, Título 1, Parte 3 del I Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, respecto a la definición del servicio militar obligatorio, y/o demás normas que los modifiquen, adicionen, aclaren o I sustituyan. La información . d i,fundida deberá ser explícita respecto a los derechos y deberes " de los jóvenes, así como las excepciones establecidas a la 1 prestación del servicio militar obligatorio consignadas en la normatividad desarrollada para tal fin. '1 Sección 2 Artícu lo 2.4.3.5.2.4. 1,1 Ii territoriales Las entidades implementarán, con acompañamiento técnico del Ministerio del Interior y oemás entidades que conforman el Comité de Coordinación Nacional para la Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras, una estrategia para restringir la distribución de armas pequeñas y ligeras en zonas priorizadas por la incidencia de grupos ilegales, y para fomentar el desarme voluntario de j óvenes reclutados por grupos ilegales. 32 • • •• • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •• • • • • • • • • • • • • • • • • • • CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA JUVENTUD Sección 3.

Artículo 2.4.3.5.3.1

Decreto 2124 de 2017, por el cual se reglamenta el sistema de prevención y alerta para la reacción rápida a la presencia, acciones y/o actividades de las organizaciones, hechos y conductas criminales que pongan en riesgo los derechos de la pobla­ ción y la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Artículo 135°

, parágrafo, numeral 6, de la Ley 599 de 2000 Reclutamiento de menores y Reclutamiento Ilícito. Definición de víctimas en la ley con referencia a daños por infracciones ocurridas con ocasión del conflicto armado 35 CONSEJERíA PRESIDENCIAL PARA LA JUVENTUD Corte Constitucional. Sentencia C-253 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 2015. Cosa juzgada constitucional en ley de víctimas del conflicto armado Delitos sexuales contra menores de edad i Norma sobre medidas de atención, asistencia y reparación integral a víctimas del conflicto armado interno ., Fuente: elaboraclon propia. Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 2016. Tabla 3. Resol uciones, Protocolos y Tratados relacionadas al "Progra ma Jóvenes en paz" Resol uciones/Protocolos/Tratados Artículos Resolución 1612 del 2005, Protección de los niños afectados por conflictos armados. Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 5235 a sesión, celebrada el 26 de julio de 2005. Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Aprobado por la Ley 171 de 1994. Entró en vigor el15 de febrero de 1996 Capítulo 11.

Artículo 76°

Artículo 77°

Artículo 78°

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966. Aprobado por la Ley 74 de 1968. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976.

Artículo 24°

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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